STS 1025/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:6566
Número de Recurso2126/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1025/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos Ramón, Amelia, Agustín y David, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, por delitos de lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Espinosa Troyano, Sra. Solera Lama, Sra. López Caballero y Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, instruyó Sumario nº 36/2003, seguido por delitos de lesiones y daños, contra Amelia, Agustín, David y Carlos Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, que con fecha 21 de Junio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Amelia, Agustín y David, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de marzo de 2003, sobre las 22,30 horas, habiendo estado consumiendo bebidas alcohólicas que les afectaban de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas, en unión de una cuarta persona, no identificada, participaron en los siguientes hechos: 1º.- Amelia se introdujo en el locutorio "Aire Latino, S.L.", sito en esta ciudad, calle Dolores Marqués, número 13, y tras efectuar una llamada se negó a abonar su importe, dirigiéndose a la encargada del mismo, Tomás, en los siguientes términos: "Yo no le voy a pagar a esta gilipollas", lo que motivó que el esposo de Tomás, Carlos Ramón, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba en el interior del establecimiento, saliera y se dirigiera a Amelia diciéndole que la respetara.- Ello dio lugar a una discusión que Carlos Ramón pretendió dar por terminada volviéndose para regresar a la trastienda en la que se encontraba con anterioridad, momento que aprovechó Amelia para lanzarse sobre él, al tiempo que los otros dos acusados, que se encontraban en el exterior, entraron y se lanzaron también sobre Carlos Ramón, agrediéndole los tres con las manos y los pies, tras derribarle al suelo.- En un momento determinado, sintiéndose acorralado, Carlos Ramón, con un cuchillo, agredió a Amelia, quien trató de impedirlo con la mano sin conseguirlo, siendo alcanzado en el tórax.-Tomás, que presenciaba los hechos, intervino para separarles, produciéndose unas lesiones consistentes en hematomas sin que recibiera asistencia médica y sin que pueda determinarse quién y cómo se las produjo.- A continuación abandonaron el local y al comprobar el acusado Amelia la pérdida de sangre y que había sido alcanzado con la navaja por Carlos Ramón, se ofuscó, y entrando nuevamente en el local, acompañado de Agustín, cogió del suelo un cristal y se lo clavó a Carlos Ramón en el ojo y el otro con instrumento no identificado le golpeó en la zona lumbar, huyendo del local.- Al tiempo que sucedían estos hechos, los acusados, con ánimo de causar daños, rompieron determinados efectos, puertas, cristales, ordenador, caja registradora, por un montante que ha sido tasado en 2.000 euros.- 2º.- En el momento de la detención Amelia se opuso a ella forcejeando con los agentes nº NUM000 y NUM001, agrediendo al segundo de ellos, quien resultó con lesiones.- Carlos Ramón resultó con lesiones consistentes en: a) traumatismo perforante ocular derecho y heridas faciales y palpebrales, b) herida incisa en región lumbar que llega a apófisis transversa.- La herida a) precisó primera asistencia, ingreso hospitalario, intervención quirúrgica (evisceración e implante de prótesis ocular), tratamiento farmacológico, controles en consultas externas y colocación de prótesis definitiva. Curó a los 183 días de los que 4 fueron de estancia hospitalaria. Como secuela presenta: ablación del globo ocular izquierdo con posibilidad de prótesis; ptosis palpebral (caída del párpado inferior derecho) y perjuicio estético medio. Está incapacitado de forma permanente y total para su profesión de camionero.- La herida b) precisó primera asistencia, limpieza, cura y sutura, retirada de puntos a los 6 días y tratamiento farmacológico. Curó a los 12 días de los que 2 fueron de estancia hospitalaria, en total 8 impeditivos y 4 no impeditivos. Como secuela presenta perjuicio estético ligero en región lumbo sacra consistente en cicatriz de 5 centímetros.-Amelia sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el primer dedo de la mano derecha a nivel dorsal y herida incisa en el cuadrante superior del hemitórax derecho de 1 cm. de longitud, produciéndole enfisema subcutáneo bilateral, neumotórax y neumomediastino, sin llegar a lesionarse el pulmón. Precisó primera asistencia, puntos de sutura y dos días de hospitalización.- El policía local NUM001 sufrió lesiones consistentes en apicondilitis en codo izquierdo y rabdomiolisis eminencia tenar en mano izquierda, precisó primera asistencia y tratamiento con ultrasonidos durante una semana, curó a los 10 días, 6 impeditivos y 4 no impeditivos, sin secuelas.- El gerente de la mercantil Aire Latino, S.L. era Rodrigo .- Que Agustín ha satisfecho las responsabilidades civiles por las lesiones causadas, 2.300 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Carlos Ramón, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago proporcional de las costas del proceso, ya que en concepto de responsabilidad civil abone a Amelia la cantidad de 1.050 euros por las lesiones, más intereses legales.- ABSOLVEMOS al procesado Amelia de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor, de una falta de coacciones, de un delito de lesiones, de un delito de daños, de una falta de lesiones, de un delito de resistencia y de otra falta de lesiones, con la concurrencia, en todos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, y en el delito de lesiones, de la atenuante de arrebato y obcecación, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con cuota diaria de 6 #, por la falta de coacciones; TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 6 #, por el delito de daños; MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 6#, por la falta de lesiones; SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia, y UN MES DE MULTA. con cuota diaria de 6# por la segunda falta de lesiones, al pago proporcional de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Carlos Ramón, 30.000 euros, al policía local NUM001 la cantidad de 360 euros, y conjunta y solidariamente con Agustín y David, a Carlos Ramón la cantidad de 100 euros y a "Aire Latino S.L." la cantidad de 2.000 euros; más intereses legales.- ABSOLVEMOS al procesado Agustín de una falta de lesiones y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, de un delito de daños y de una falta de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISION, por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE CUATRO MESES, con cuota diaria de 6 #, por el delito de daños; y MULTA DE UN MES, con la misma cuota diaria, por la falta de lesiones; al pago proporcional de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Carlos Ramón 1.000 euros por las lesiones, y conjunta y solidariamente con Amelia y David, a Carlos Ramón 100 euros y a "Aire Latino, S.L." 2.000 euros; más intereses legales.- ABSOLVEMOS al procesado David de una falta de lesiones y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de daños y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 #, por el delito de daños, y UN MES DE MULTA con la misma cuota diaria, por la falta de lesiones; al pago proporcional de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone conjunta y solidariamente con Amelia y Agustín, a Carlos Ramón 100 euros y a "Aire Latino, S.L." 2.000 euros; más intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Declaramos la solvencia del procesado Agustín y la insolvencia de los restantes procesados aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos Ramón, Amelia, Agustín y David, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Ramón, formalizo su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, con base al art. 849.2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, con base en el art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al haber incurrido en error de hecho.

La representación de Amelia, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

SEGUNDO

Se formula por la vía del art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO

Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

La representación de Agustín, formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

La representación de David formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Se fundamenta en infracción de apreciación de prueba conforme al art. 849.2 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Junio de 2005 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Carlos Ramón con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa como autor de un delito de lesiones a las penas fijadas en el fallo.

Asimismo condenó a Amelia como autor de una falta de coacciones, de un delito de lesiones, de un delito de daños, una falta de lesiones y un delito de resistencia y otra falta de lesiones a las penas fijadas en el fallo y a Agustín y David como autor de un delito de daños y una falta de lesiones a las penas fijadas en el fallo.

Los hechos se refieren al incidente iniciado por Amelia quien tras efectuar una llamada en el locutorio "Aire Latino S.L." se negó a efectuar el pago, insultando a la encargada, dicha acción fue afeada por su marido Carlos Ramón quien tras una discusión con Amelia volvió a introducirse en la trastienda del local, momento en que Amelia se abalanzó sobre él y ayudado de Agustín y de David le sacaron del local al exterior, y tras derribarle en el suelo le agredieron entre los tres con los pies y las manos. En esa situación, sintiéndose acorralado, Carlos Ramón con un cuchillo agredió a Amelia en el tórax y en una mano.

La esposa de Carlos Ramón intervino para separarles, produciéndose lesiones, ninguna se puede precisar quien se las causó.

Tras la agresión descrita, y cuando se iban Amelia, Agustín y David al observar el primero que estaba herido, volvió al local y con un cristal que cogió del suelo, se lo clavó en el ojo a Carlos Ramón y huyeron seguidamente, no sin antes causar destrozos en puertas, cristales, ordenador y caja registradora por valor de 2.000 euros. En el momento de la detención de Amelia forcejeó con los agentes policiales que pretendían detenerle, resultando lesionado uno de ellos.

Carlos Ramón resultó con diversas lesiones descritas en el factum, siendo la más grave la del ojo, al resultar con ablación del globo ocular izquierdo con posibilidad de prótesis resultando incapacitado de forma permanente para su profesión de camionero.

Amelia resultó con lesión inciso contusa en el primer dedo de la mano derecha a nivel dorsal y herida incisa en cuadrante superior del hemitórax de un cm. de longitud produciéndole un enfisema subcutáneo bilateral, neumotórax y neumomediastino pero sin lesionar el pulmón, precisando primera cura. Se han formalizado cuatro recursos de casación, uno por cada condenado que pasamos a estudiar seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Carlos Ramón .

Aparece formalizado por tres motivos, los tres encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, por error en la valoración de las pruebas, lo que va a permitir el estudio conjunto de los tres motivos, ya que se refieren, fundamentalmente, a la legítima defensa que se postula debe operar como eximente completa.

Los tres errores --uno por cada motivo-- que se denuncian como cometidos por el Tribunal en la valoración de las pruebas son los siguientes:

  1. Se discrepa de la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa apreciada en la sentencia por estimar que se está en presencia de una eximente completa.

  2. Se discrepa del quantum indemnizatorio fijado en favor del recurrente por la pérdida del ojo y que se fija en la sentencia en el fallo sin motivación alguna, solicitando la aplicación analógica del Baremo de Indemnización del daño corporal y la elevación de la indemnización desde los 30.000 euros concedidos hasta los 111.283 euros.

  3. Se dice que no ha existido prueba de cargo dado el error en la valoración de las pruebas, que concluye que el recurrente debería haber sido absuelto por concurrir la eximente completa de legítima defensa.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembr e--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia. 6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Juni o--.

De acuerdo con la doctrina precedente, habrá que concluir con la desestimación de los tres motivos por falta del presupuesto habilitante que permite la utilización del cauce del error facti. En ninguno de los tres motivos formalizados se consigna la prueba documental o pericial que acreditaría el error del Tribunal, error que supondría una modificación del factum en el sentido exigido por la desaparición del error que se denunciaba y que hubiese podido prosperar.

No va a terminar aquí el estudio del recurso, porque sin perjuicio de reconocer la falta de técnica casacional que se observa en los tres motivos formalizados, es lo cierto que resulta con claridad que lo solicitado por el recurrente es la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa que haría desaparecer o neutralizar la prueba de cargo dada la causa de justificación que le asistía al recurrente al coger el cuchillo y lesionar a Amelia . Esto es lo que realmente constituye el motor del recurso y a lo que se debe dar respuesta en aplicación de la teoría de la voluntad impugnativa que permite que esta Sala Casacional, pueda, de oficio, verificar la corrección del derecho aplicado por el Tribunal sentenciador, siempre en beneficio del reo cuando el error de interpretación --error iuris y no error facti como se dice en el recurso-- en el que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador está suficientemente constatado, y ello porque este recurso de casación es un recurso efectivo en el sentido de los tratados internacionales firmados por España que exigen un doble examen en caso de sentencia condenatoria, de suerte que se puede estudiar de nuevo la culpabilidad y la pena impuesta al recurrente --SSTS 1252/98 de 15 de Octubre, 212/99 de 18 de Febrero, 306/2000 de 22 de Febrero, 268/2002 de 19 de Febrero, 715/2002 de 19 de Abril ó 1812/2002 de 28 de Octubre, entre otras muchas--.

Evidentemente, el marco de nuestro examen debe quedar limitado desde el respeto a los hechos probados para verificar si de acuerdo con ellos, puede prosperar la eximente de legítima defensa.

El Tribunal sentenciador aborda esta cuestión en el f.jdco. segundo --pág. 11 de la sentencia--, y llega ala conclusión de que si bien concurrió la nota de la agresión ilegítima y la falta de provocación por parte del recurrente, estima que no existió proporcionalidad en la respuesta. Textualmente afirma:

"....pero lo que entiende la Sala no justificado es la acción defensiva, puesto que si bien en el fragor del ataque que estaba recibiendo pudo no saber donde pinchaba, lo cierto es que el cuchillo lo dirigió al pecho, es un arma peligrosa y dicha reacción fue desproporcionada porque podía haber producido la muerte de Amelia

....".

No se puede estar de acuerdo con este tipo de razonamiento porque en sí mismo es contradictorio, ya que de un lado admite la proporcionalidad de la respuesta de defensa con el cuchillo cuando estaba según el factum "acorralado", en el suelo y recibiendo golpes de tres personas con los pies y las manos, pero a la postre se inclina por la falta de proporción porque el cuchillo en definitiva se dirigió al pecho y "podía haberle producido la muerte". El juicio de proporcionalidad debe efectuarse en las concretas circunstancias de tiempo, lugar y urgencia y en ese escenario la utilización del cuchillo aparece como instrumento proporcional a la intensidad, gravedad y desvalimiento y posibilidad de respuesta en que se encontraba, golpeado por tres personas y derribado en el suelo, y si como se reconoce en la sentencia "....pudo no saber donde pinchaba....",

es obvio que no puede medirse su culpabilidad por un golpe en tal lugar sin que exista certeza de que quiso dirigir el golpe a esa parte del cuerpo.

Como se dice en la STS 444/2004 de 1 de Abril, el juicio de proporcionalidad debe efectuarse desde la legitimidad que supone la necesidad de respuesta por quien ha sido injustamente agredido, porque el ordenamiento jurídico no consiente su paciente vulneración, antes bien se reconoce la legitimidad de la respuesta del agraviado de acuerdo con el principio, "deficiente magistratu, populus est magistratu", es decir, legitimidad de la autodefensa ante la imposibilidad de acudir a la respuesta institucional, lo que supone que en ese escenario podrán aparecer justificados supuestos que no lo estarían en una situación de estado de necesidad-conflicto de bien jurídico, dada la exigencia en este caso de que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.

Así enmarcado el juicio de proporcionalidad este debe ser racional y razonable, no matemático, teniendo en cuenta tanto el aspecto objetivo --semejanza de armas o instrumentos--, y el subjetivo --situación concreta de los contendientes y muy particularmente otras posibilidades que pudiera tener a su alcance el injustamente agredido.

Pues bien, la utilización de un cuchillo para defenderse de una agresión de tres personas que tienen en el suelo al agredido golpeándole con pies y manos, aparece en esta sede casacional como proporcionado en clave objetiva, y a la misma conclusión debemos llegar desde el punto de vista subjetivo, pues el recurrente utiliza lo que tenía a mano, la única defensa posible al no constar otra cosa en los hechos probados.

Por otra parte, la violencia empleada por el recurrente con el cuchillo, no obstante la zona del cuerpo afectada de Amelia --el tórax-- abona la misma idea de proporción y no elección de la zona, sino golpe al azar. En el factum se dice que la herida incisa del hemitórax derecho tuvo un centímetro de longitud y no afectó al pulmón precisando sólo la primera asistencia y dos días de hospitalización.

En conclusión, por esta vía de la voluntad impugnativa y desde el respeto a los hechos probados fijados en la sentencia, debemos declarar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, con estimación en definitiva de esta parte del recurso.

Procede la estimación parcial del recurso.

Tercero

Recurso de Amelia .

Su recurso aparece formalizado a través de tres motivos.

El motivo primero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la apreciación de la prueba por el Tribunal. Dicho error se centraría en el concreto aspecto relativo a la entrada en el local de Amelia tras haber sido lesionado por el cuchillo que llevaba Carlos Ramón .

La tesis del recurrente es que no se produjo tal segunda entrada y que fue entonces cuando el recurrente le clavó el cristal en el ojo.

Como "documentos" acreditativos de tal error, el recurrente cita exclusivamente diversos testimonios que enumera del uno al cinco --folios 5 a 15 de su recurso--. Tales testimonios serían: a) los del coacusado David ; b) la declaración de Carlos Ramón ; c) la declaración del agente policial nº 72.990 y d) la declaración de Tomás, esposa de Carlos Ramón .

Ya hemos dicho en el estudio del primer recurso que el presupuesto de admisibilidad del cauce del error facti es la existencia de "documentos" en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional, o en su caso, informes periciales. Pues bien, toda la referencia a las testificales citadas no permiten la apertura de este cauce casacional.

Ciertamente que también se refiere el recurrente a diversas periciales y de los médicos forenses sobre las lesiones que sufrió el recurrente y sobre las manchas de sangre analizadas en el cuello de botella. Se dice que el recurrente no pudo coger la botella ni ser el causante de la pérdida del ojo de Carlos Ramón, porque ya estaba herido en la mano, y en esa situación no pudo coger la botella, sin que tampoco haya aparecido sangre del recurrente en dicha botella, lo que tendría que haber ocurrido de haberlo cogido porque estaba herido, y como tal herida estaba situado en la mano derecha y él era diestro, es claro --en su tesis-- que no pudo coger la botella.

Se trata de meras elucubraciones. Las periciales citadas nada acreditan respecto el error que se denuncia, y por otra parte no debe dejar de consignarse que la lesión que tuvo en dicha mano sólo afectó al primer dedo de la mano derecha a nivel dorsal.

En conclusión, el motivo debe ser rechazado porque los únicos "documentos" de los citados por el recurrente, y relativos a las periciales indicadas, en modo acreditan el error que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo. El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del delito de resistencia a agentes de la autoridad, postulando la aplicación de la falta contra el orden público del art. 634.

El recurrente no respeta los hechos probados. En ellos se narra una resistencia de tal entidad que es imposible elevarla a falta. Basta recordar que fruto de dicha resistencia --algo más que pasiva--, fue la causante de las lesiones causadas a uno de los agentes de la autoridad.

Fue correcta la calificación jurídica de los hechos dados por el Tribunal de instancia --pag. 10 de la sentencia--.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho de presunción de inocencia en lo referente al delito de lesiones del art. 149-1º.

En la argumentación se dice que dicha autora sólo se sustenta en las declaraciones del propio lesionado, Carlos Ramón y su esposa Tomás, y respecto de ésta pone en duda su veracidad porque bajo juramento dijo que su marido no había agredido a nadie, siendo cierto que ha sido condenado por las lesiones causadas al recurrente.

La sentencia aborda el tema de la autoría de las lesiones --graves lesiones-- sufridas por Carlos Ramón en el f.jdco. primero, apartados d) y g) de dicho fundamento. El elenco probatorio que valoró el Tribunal se contrae, efectivamente, a las declaraciones del agredido/recurrente, Carlos Ramón y su esposa, complementado con el reconocimiento fotográfico y en el que Tomás reconoció a Amelia como el que agredió a su marido en algo.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que tiene declarada la aptitud de la declaración de la víctima para poder integra la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. El Tribunal no dudó de la credibilidad de su testimonio y el de su esposa y lo razonó convincentemente, en la medida que rechazó, por sorpresiva y contradictoria la declaración en el Plenario de David que se autoincriminó de tal acción por primera vez, sin dar explicación convincente. Es decir, el Tribunal valoró la prueba de cargo y de descargo, rechazando esta de forma explícita y motivada.

En lo referente a que mintió en cuanto a que su marido también ha sido autor de las lesiones que sufrió el recurrente, tal alegación del recurrente es meramente efectista y sin fundamento, tanto en lenguaje jurídico como usual --el empleado por Tomás --, Carlos Ramón no agredió a Amelia, se defendió de la agresión injusta de que estaba siendo objeto por Amelia y los otros dos y fue en esa lógica reacción defensiva cuando lesionó a Amelia .

No ha existido vacío probatorio sino que por el contrario el Tribunal contó con prueba válida, tanto desde la perspectiva constitucional como ordinaria, prueba que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y prueba que fue razonada y razonablemente valorada, sin que la conclusión sea arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Agustín .

Aparece formalizado su recurso a través de un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal por no apreciación en la sentencia de la circunstancia de arrebato del art. 21-3º del Código Penal . Postula la atenuante de arrebato.

En síntesis se dice en la argumentación que fue Agustín el que entró con Amelia de nuevo en el interior del establecimiento cuando Amelia ya estaba herido, pero que así como en relación a Amelia se le aplicó la atenuante de arrebato, a él no se le tuvo en cuenta y eso viola el principio de igualdad. Se trata de actos iguales por lo que aquél debe ser su traducción jurídica.

El argumento es de tal pobreza argumentativa que se desmonta por sí sólo. Cada persona es una y única y sus circunstancias y emociones no son aplicables sic et simpliciter a otros. En el factum se dice que Amelia "se ofuscó" al ver su sangre y que entró nuevamente en el local "acompañado de Agustín ". De ahí no se puede predicar que también Agustín estaba ofuscado. No le entendió así el Tribunal porque no encontró prueba al respecto, y obviamente, en esta sede casacional partiendo del respeto a los hechos probados, lo que exige el cauce casacional e incumple el recurrente, sólo debemos declarar el rechazo del motivo. También adiciona dentro del motivo una denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia porque se dice en la sentencia que Agustín cogió un instrumento no identificado y con él golpeó a Carlos Ramón . El que se diga que no se sabe con qué instrumento golpeó el recurrente a Carlos Ramón no afecta a la presunción de inocencia, más limitadamente es una consecuencia de que la verdad judicial es fragmentaria, y por tanto pueden existir extremos que no han podido ser acreditados, pero por lo que se refiere al golpe que se le atribuye al recurrente, es claro que hay que distinguir entre la autoría de la acción a lo que la sentencia destina el apartado f) del f.jdco. primero, y el hecho de que se pueda identificar el objeto empleado. En el caso de autos, y en base a la pericial médica se pudo afirmar que se trataba de un instrumento "con borde cortante y rígido" siendo fuerte el golpe. Esta expresión no supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es cuestión que queda extramuros del ámbito de la denuncia.

Ninguna afectación sufre el derecho a la presunción de inocencia.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de David .

Su recurso lo es también por un único motivo, encauzado por la vía del error iuris en denuncia de haberse aplicado indebidamente el art. 263 sobre el delito de daños.

Se argumenta que no existió tal delito, y que los daños sólo fueron consecuencia del recíproco acometimiento, y si no hubo intención de dañar, no pudo existir el delito del art. 263 del que ha sido condenado el recurrente.

Tampoco respeta el recurrente los hechos probados, pues la tesis que se sostiene en el motivo no se compadece con el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador donde claramente se dice que "....los acusados, con el ánimo de causar daños, rompieron determinados efectos, puertas....".

El cauce casacional exige el respeto a los hechos probados y su decaimiento acarrea la inadmisión del motivo que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

En materia de costas, procede la imposición de las costas causadas a los tres recurrentes cuyos recursos son desestimados, con declaración de oficio de las costas correspondientes al recurso de Carlos Ramón, dada su estimación, todo ello de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Amelia, Agustín y David, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, de fecha 21 de Junio de 2005, con imposición de las costas a los recurrentes de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos Ramón, contra la expresada sentencia de 21 de Junio de 2005, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, Sumario nº 36/2003, seguido por delitos de lesiones y daños, contra Amelia, hijo de Rafael y de Etedi, nacido en Kutaisi (Georgia) el día 28 de Junio de 1977, vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 número NUM002, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa; contra Agustín, con N.I.E. NUM003

, hijo de Raguli y de Anna, nacido en Georgia el día 3 de julio de 1975, con vecino de Valencia, con domicilio en CALLE001 número NUM004, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad provisional por esta causa; contra David, con Pasaporte número NUM005, hijo de Vazoe y de Nino, nacido en Kubishev (Rusia) el día 19 de Septiembre de 1981, sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Carlos Ramón, con D.N.I. número NUM006, hijo de Emiliano y de Martina, nacido en Contiveros (Avila) el día 12 de Febrero de 1968, vecino de Valencia, con domicilio en CALLE002 número NUM007, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida incluidos los de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas en el f.jdco. segundo de la sentencia casacional, procede declarar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal, en la acción de Carlos Ramón con la consecuencia de proceder a absolverle del delito de lesiones de que fue acusado en la instancia, absolución que conlleva la inexistencia de responsabilidad civil derivada de tal lesión, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas de la instancia correspondiente a su recurso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón del delito de lesiones de que fue acusado en la primera instancia, por concurrir la eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas de la primera instancia correspondientes a su recurso.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallin

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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