STS 694/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3439
Número de Recurso4957/1998
Procedimiento01
Número de Resolución694/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuesto por los acusados M.P.P. y J.F.F. contra la sentencia dictada el 3 noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por dos delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. J.C. y Sr. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado, con el nº 4893/97 contra M.P.P., J.F.F.

    Y A.M.V. que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 3 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 20'30 horas del día 3 de noviembre de 1997, los acusados J.F.F., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, M.P.P. y A.M.V., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, todos taxistas de profesión, se encontraban en la Plaza Rosellón de Palma de Mallorca, con sus vehículos estacionados esperando la llegada de algún cliente, y charlando en el exterior de los mismos, cuando a la parada se aproximaron los hermanos J. y J.C.P. quienes, presentando síntomas de embriaguez, solicitaron que se les trasladara a sus domicilios, negándose Manuel, primero en el orden de espera para el servicio, a admitir a los dos en su vehículo ante el estado que presentaban. esta negativa provocó que J. y J. comenzaran a insultar a los acusados quienes respondieron de la misma manera, produciéndose un acalorado cruce de insultos en elevado tono de voz, que finalizó cuando Javier, agarrando a J., lo retiró del lugar y marcharon los dos juntos a buscar el vehículo en el que se había desplazado, estacionado en las cercanías.

    Una vez que los dos hermanos habían cruzado la vía pública, J., portando un palo con mango en forma de porra que había sacado de su vehículo M., llevando un cable de cobre recubierto de plástico que también guardaba en el taxi, y A., cruzaron igualmente a la otra parte de la plaza, tras de J. y J., y abordándolos por la espalda, J. y M. comenzaron a golpear a los dos hermanos en la cabeza y el rostro, empleando los objetos que agarraban, hasta dejar a los dos en el suelo con heridas de las que manaba abundante sangre, volviendo los tres acusados al lugar donde tenían estacionados los vehículos.

    J. y J. cruzaron de nuevo dirigiéndose hacia los taxistas, lanzando el segundo una patada que no alcanzó a los acusados, mientras A. sujetaba por el cuello a J., interviniendo en ese momento varias personas que presenciaban los hechos para separar a los implicados, personándose en el lugar una dotación de la Policía Local que acabó con el incidente y avisó a dos ambulancias para trasladar a los heridos.

    Como consecuencia de los golpes recibidos J.C.P. resultó con una contusión nasal con fractura de los huesos propios de la nariz, una herida en párpado superior izquierdo y una herida contusa en cuero cabelludo, precisando para su curación, además de la primera asistencia, sutura de las heridas y colocación de grapas, estando 24 días impedido para sus ocupaciones habituales y quedando, como secuelas una cicatriz de dos centímetros en párpado superior izquierdo y ligera desviación del tabique nasal.

    J.C.P., a consecuencia de los impactos recibidos, resultó con heridas contusas en labio superior y cuero cabelludo y movilidad de incisivos superiores, que precisaron, para su curación, de primera asistencia y sutura de las mismas, estando impedido durante diez días para su trabajo habitual, quedándole como secuela la movilidad de dos incisivos superiores, previamente patológicos por sepsia bucal e intensa caries en los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos absolver y absolvemos a A.M.V. de los delitos que le fueron imputados en la presente causa, declarando de oficio una tercera parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

    Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados J.F.F. y M.P.P.

    como autores responsables, cada uno, de dos delitos de lesiones, ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION PARA CADA UNO Y POR CADA DELITO, con suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, al pago de dos terceras partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, por partes iguales y a que indemnicen conjunta y solidariamente con cuotas de un 50 por ciento para cada uno, a J.C.P. en 102.000 pts por los días de incapacidad y en 1250.000 pts por las secuelas, y a J.C.P.

    en 80.000 pts por las lesiones y en 51.000 pts por las secuelas.

    Aprobamos por sus propios fundamentos los autos consultados en que el Juez Instructor declaró solvente a M.P.P. e insolvente a J.F.F., con la cualidad de sin perjuicio que contienen."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados J.F.F. Y M.P.P., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado M.P.P.

    se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 22.1 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 147.2º CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 148.1º CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado J.F.F.

    se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, en relación con el art. 5, nº 4 de la LOPJ y el art. 24 nº 2 CE. Segundo.-Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 22.1 CP.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 11 de abril del año 2000, con la asistencia del letrado D. G.G. por M.P.P. que conforme a su escrito de formalización informó, del Letrado D. F.S.F. por J.F.F. que conforme asimismo a su escrito de formalización informó, el Ministerio Fiscal dió por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de fecha 6 de julio de 1999, obrante en el presente rollo y solicitó la desestimación de los recursos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a J.F.F. y a M.P.P.

como coautores de dos delitos de lesiones. Se trata de dos taxistas que, junto con otro más, también acusado y luego absuelto, tras un incidente con dos hermanos con discusiones y riñas sólo verbales, motivadas porque se negaron a prestar sus servicios para llevarlos a su domicilio, cuando tales dos hermanos ya se marchaban, cogieron de un vehículo una porra y un cable de cobre cubierto de plástico y con tales objetos los golpearon por la espalda en cabeza y rostro hasta dejar a los dos en el suelo con heridas de las que manaba abundante sangre. Se les impuso a cada uno dos penas de 3 años y 6 meses de prisión, el mínimo legalmente permitido por aplicación del art. 148.1º CP.

Dichos dos condenados recurrieron en casación, J. por dos motivos y M. por cuatro, que hemos de rechazar.

Los examinamos conjuntamente, pues son parcialmente coincidentes.

Nos referimos primero a dos motivos relativos a cuestiones de hecho, el 1º de J. y el 4º de M., para luego tratar sobre los cuatro restantes, todos ellos referidos a temas de calificación jurídica.

SEGUNDO.- En el motivo 1º del recurso de J., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Ha de rechazarse.

La sentencia recurrida, cumpliendo de modo ejemplar su deber de motivación fáctica, dedica sus fundamentos de derecho 1º y 2 al examen de los medios de prueba de que se valió como fundamento del relato de hechos probados en el que de un modo claro se expone la forma en que se ocasionaron las lesiones de los dos hermanos. A tales fundamentos de derecho nos remitimos.

En síntesis, nos dice la sentencia recurrida que en el juicio oral se mantuvieron dos posturas diferentes, la de los tres acusados y la de los dos hermanos lesionados, siendo las manifestaciones de un testigo, S.B. dueño de un bar próximo al lugar de los hechos, que presenció el incidente desde que se empezaron a cruzar los insultos, las que sirvieron al Tribunal de instancia para decantarse por la forma que quedó expuesta en la sentencia recurrida.

Esta Sala ha examinado el contenido del acta del juicio oral para llegar a la conclusión de que en dicho acto solemne, con las declaraciones de los dos lesionados y del referido dueño del bar, hay datos de cargo para que de modo razonable pueda afirmarse que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos por la Audiencia, en lo sustancial que el ataque se produjo por parte de los taxistas, provistos de la porra y el cable antes mencionados, contra los dos hermanos, que ya se marchaban del lugar dando p or finalizado el anterior incidente verbal cuando se vieron golpeados por la espalda.

Dice el recurrente José, en este su motivo 1º, que el testigo S.B.

no fue encontrado por la policía sino por la acusación particular, y da a entender que por tal circunstancia no debieran haberse tenido en cuenta sus declaraciones por la Audiencia a la hora de formar su convicción. Pero tal circunstancia, que pudo tener importancia en la instancia, donde la parte ya la habrá alegado, carece de relevancia en casación, pues esta Sala no puede ahora revisar los criterios de valoración de la prueba que se utilizaron por el órgano judicial que presenció su práctica, particularmente cuando se trata de medir la credibilidad de un testigo.

Una condena con tales medios de prueba, razonados en la forma en que lo fueron en la sentencia recurrida, fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el motivo 4º del recurso de M., por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, que este recurrente considera acreditado mediante dos informes del médico forense que obran a los folios 25 y 26, cuyo contenido, se dice, es incompatible con el uso del cable recubierto de plástico que tenía en su poder el citado Manuel.

Ha de rechazarse también, porque tales documentos son los que tuvo la Sala en cuenta para determinar el alcance de las lesiones sufridas por cada uno de los dos hermanos lesionados, junto con los de los folios 47 y 84 y con las mencionadas manifestaciones de los dos perjudicados y del testigo dueño del bar a las que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, y porque del contenido de tales informes médicos, como bien dice el Ministerio Fiscal, no cabe deducir que el cable de cobre no fuera ut ilizado para agredir.

Hubo una pluralidad de medios de prueba, como ya se ha dicho, entre ellas también estos dictámenes médicos, y del conjunto de ellos la Sala de instancia legítimamente dedujo cómo se había producido la agresión.

Esos informes médicos ni son el único medio de prueba sobre los hechos, ni por su propio contenido contradicen lo que en el relato de hechos probados se dice sobre la forma en que el suceso se produjo: no cabe aquí aplicar lo dispuesto en el art. 849.2º LECr.

CUARTO.- Examinamos ahora conjuntamente el motivo 1º del recurso de M. y el 2º de J.. Ambos con el mismo contenido se amparan en el nº 1º del art. 849 de la LECr y en los dos se alega infracción de ley por entenderse que hubo aplicación indebida de la circunstancia agravante de alevosía del nº 1º del art. 22 CP.

Sabido es cómo esta Sala viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), como lo es sin duda el delito de lesiones, radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales esta Sala viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más características, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.).

En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Como bien dicen los recurrentes, hay una doctrina reiterada de esta Sala que considera incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa, pues tal situación hace que pueda esperarse el ataque constitutivo del delito; pero tal doctrina tiene una doble matización:

  1. Que no exista un cambio cualitativo importante, pues puede haber alevosía cuando, por ejemplo, en una riña meramente verbal, de repente uno de los contendientes saca una navaja de forma inesperada para matar o lesionar.

  2. Que no haya cesado el incidente anterior, pues cuando éste se ha dado por terminado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta agravante, que es precisamente lo que ocurrió en el caso aquí examinado.

En efecto, el relato de hechos probados nos narra varias fases sucesivas en que se desarrolló lo ocurrido: una primera en que sólo hubo discusión e insultos, y otra segunda, que se inicia cuando los dos hermanos se marchan del lugar donde los taxistas se encontraban, en la cual, los tres taxistas acusados, dos de ellos armados con la porra y el cable referidos, cruzan la calle que ya antes habían cruzado los dos hermanos, y dos de ellos, los que portaban tales medios de agresión, abordándolos por la espalda comenzaron a golpearlos en cabeza y rostro hasta dejarlos en el suelo con heridas de las que manaba abundante sangre.

Se produjo una ruptura entre esos dos momentos, que claramente nos describe la sentencia recurrida, de modo que el ataque se produjo en esa forma súbita e inesperada, por la espalda, cuando los agredidos, que se habían marchado ya, estaban confiados en que todo había terminado con los taxistas.

Por lo demás, nos remitimos al fundamento de derecho 6º de la sentencia recurrida, donde se razona con acierto sobre la concurrencia de esta circunstancia agravante.

QUINTO.- En el motivo 3º del recurso de M., también por la vía del nº

  1. del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a la aplicación indebida del nº 1º del art. 148 CP que configura un tipo cualificado del delito de lesiones "si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Como siempre que se utiliza la vía procesal del art. 849.1º LECr, hemos de partir de los hechos probados para dilucidar si la norma jurídica fue o no bien aplicada al caso.

En el presente nos dice la sentencia recurrida en el apartado de los hechos probados que J. y M. sacaron de sus respectivos vehículos y utilizaron en la agresión que los dos conjuntamente realizaron, el primero "un palo con mango en forma de porra", y el segundo "un cable de cobre recubierto de plástico".

Entendemos que, desde luego el segundo, que es el que utilizaba M., quien plantea el motivo 3º que estamos examinando, constituye un instrumento utilizado en el delito de lesiones que por sus propios elementos materiales, cobre cubierto con plástico, podía causar, y de hecho causó, unos daños importantes para la salud física de los agredidos. Se trataba de unos medios que los taxistas tenían en sus respectivos vehículos, sin duda para defenderse de los ataques que pudieran sufrir, tan frecuentes por desgracia en su arriesgada profesión, pero que en el caso no fueron usados para su defensa sino para atacar cuando ningún peligro había contra ellos. Es evidente que estos profesionales no iban a tener preparados en sus coches para defenderse unos instrumentos carentes de aptitud para producir daños en la salud de las personas.

Hay que añadir ahora que el uso de tales instrumentos peligrosos, aunque hubiera sido utilizado por sólo uno de los agresores se tiene en consideración contra todos los que intervinieron en el hecho, porque se trata de un tipo delictivo realizado en coautoría y en tales supuestos basta el conocimiento por unos de los medios de ataque utilizados por los otros. Se aplica aquí el mismo criterio que inspira el art. 65.2 CP relativo a la aplicación de circunstancias que "consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla".

En todo caso aquí existieron dos instrumentos peligrosos utilizados uno por cada uno de los dos agresores.

SEXTO.- Nos queda por examinar el motivo 2º del recurso de M., en el que por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega no haberse aplicado al caso el art. 147.2 que sanciona con pena menor el delito de lesiones "cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".

Evidentemente no nos encontramos en tal supuesto de menor gravedad: tanto los medios empleados, la porra y el cable de cobre cubierto de plástico, antes referidos, como los resultados producidos, dejarlos "a los dos en el suelo con heridas de las que manaba abundante sangre", "la fractura de los huesos propios de la nariz" y otras heridas sufridas por uno, mientras que el otro las sufrió en la boca dejando como secuela "la movilidad de dos incisivos superiores" (aunque se reconoce que ya estaban afectados por sepsia bucal e intensa caries), impiden la aplicación del mencionado tipo privilegiado de delito de lesiones.

SEPTIMO.- Estima esta Sala que la pena en total resultante para cada uno de los dos condenados, siete años de prisión con aplicación del CP actual, sin posibilidad por tanto de aplicar los beneficios de redención de penas por el trabajo, es desproporcionada si tenemos en cuenta que se trata de un solo hecho, aunque con dos lesionados, y sobre todo que los que han de cumplir las penas son profesionales del taxi, que tenían ya 38 y 48 años respectivamente cuando ocurrieron los hechos, pese a lo cual carecían de antecedentes penales. Por ello, acordamos proponer al Gobierno indulto parcial de la mitad de las penas impuestas a ambos condenados, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 4.2 CP.

FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por J.F.F. Y M.P.P.

contra la sentencia que a ambos condenó como coautores de dos delitos de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos. Propóngase al Gobierno el indulto parcial a que se refiere el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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