Delitos de insolvencia punible

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas129-136

Page 129

10.1. La nueva distinción entre los delitos de «frustración de la ejecución» y los delitos de «insolvencia punible»

El Código anterior a la reforma regulaba, bajo la rúbrica "De las insolvencias punibles" (arts. 257 a 261 bis), el alzamiento de bienes clásico, la ejecución infructuosa, el alzamiento específico en el supuesto de obligación derivada del delito, y los delitos concursales, tales como la provocación dolosa de la insolvencia, la provocación fraudulenta de la declaración de insolvencia y el favorecimiento de algún acreedor en perjuicio de los demás.

Ahora, tras la reforma operada por la Ley Orgánica1/2015, la regulación se divide en dos capítulos comprendidos en el Título XIII del Libro II: el VII, con la rúbrica de «Frustración de la ejecución» (arts. 257 a 258 ter); y el VII bis, con la rúbrica de «De las insolvencias punibles» (arts. 259 a 261 bis).

Los artículos comprendidos bajo la rúbrica de «Frustración de la ejecución» quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 257.

"1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

  1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Page 130

2º. Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

  1. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

  2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

    No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

  3. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del artículo 250.

  4. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal".

    "Artículo 258.

    "1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

    La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

  5. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

  6. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa".

    Page 131

    "Artículo 258 bis.

    Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR