Los delitos de imprenta y el código penal de 1822

AutorRafael Rebollo Vargas
Cargo del AutorCatedrático Acreditado de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas391-397

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El Código penal de 1822 fue decretado por las Cortes el día 8 de junio, sancionado por el Rey y promulgado el 9 de julio de 1822; aunque una Real Orden publicada en la Gaceta el 27 de septiembre aplazó su entrada en vigor hasta el día 1 de enero de 1823. Poco más tarde el texto es formalmente derogado por Fernando VII el 1 de octubre de 1823, ya que mediante un Decreto de esa fecha, dado en el Puerto de Santa María, el Monarca anulaba todos los actos del Gobierno constitucional49.

Es cierto, con respecto al Código, que se puso en duda el hecho de que llegara a aplicarse, aunque, de manera irregular, parece indudable que se aplicó en

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algunas zonas del país50. En todo caso, se trata de un texto que presenta muestras de modernidad superiores a Códigos posteriores, como es el hecho de la excepcionalidad del castigo de los delitos culposos, el amplio tratamiento de los estados de inconsciencia y su consideración como eximente, o la de otras atenuantes como la falta de talento o instrucción del delincuente, o la no criminalización de las faltas51; así como, en sentido contrario, la consideración de agravantes como la de mayor instrucción o dignidad del delincuente y sus mayores obligaciones para con la sociedad o con las personas contra quien delinquiere52. Y, por otro lado, hubo cuestiones que fueron ampliamente debatidas, como la tentativa, la codelincuencia, el fuero eclesiástico y, como no, entre los delitos en particular, los delitos religiosos53.

El Código penal, siguiendo el modelo trazado previamente en la Constitución a tenor del art. 371 donde se reconocía a todos los españoles el derecho a la libertad de imprenta, así como en los Decretos de 1810 y 1820, establece dos planos distintos en cuanto a la incriminación de comportamientos relacionados con la vulneración de la libertad de imprenta. Por un lado, el relativo a la inclusión de ilícitos relacionados con el incumplimiento de la censura previa en lo que atañía a escritos religiosos; y, por otro lado, los propiamente delitos de imprenta caracterizados por el abuso en el ejercicio del derecho.

4.1. Delitos religiosos y libertad de imprenta

En primer lugar llama la atención la ubicación sistemática de los «Delitos contra la religión del Estado», Capítulo III, Título I, arts. 227 y ss, inmediatamente después de «Los Delitos contra la libertad de la nación» y «de los Delitos contra el Rey, la reina o el príncipe heredero», y con anterioridad, entre otros, a «Los delitos contra la libertad individual de los españoles», lo cual supone una muestra de la

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preeminencia de los delitos religiosos, de la consideración de la religión como uno de los pilares fundamentales del Estado y, con ello, de la confusión entre delito y pecado, que ya fuera puesta de relieve en su momento por LARDIZÁBAL, quien subrayaba que la gravedad de un pecado no determina la del delito correspondiente, lo cual -añade- hace imprescindible la secularización plena del Derecho y la necesidad de extraer de la esfera penal la represión de los pecados y los vicios54.

Lo indiscutible es que la tutela que asume el Código penal -como previamente lo había hecho también la Constitución de 1812- en defensa de la religión Católica, como religión del Estado, parece difícilmente compatible con la libertad de imprenta proclamada en la Constitución y que, una vez más, queda excepcionada cuando topa con la Iglesia55. Como veremos inmediatamente el Código penal de 1822 criminaliza cualquier espacio que, relacionado con lo religioso, no constituya una fervorosa manifestación de acendrado catolicismo56.

Como anticipaba, los «Delitos contra la religión del Estado» se ubican en el Capítulo III, arts. 227 a 234, incluyéndose entre ellos comportamientos de lo más diverso y que iban mucho más allá de incriminar la vulneración de la censura previa en materia religiosa como, entre otros, tipos tan dispares como el robo o el hurto de objetos destinados al culto público o al adorno del templo (art. 239) o la destrucción de tales objetos (art. 236). En cambio, los preceptos relacionados directamente con la libertad de imprenta son los previstos en los arts. 228 a 232. Todo ello presidido por un aterrador art. 227 donde se califica como traidor y a quien se castiga con la pena de muerte, a : «Todo el que conspirase directamente y de hecho a establecer otra religión en las Españas, ó á que la Nación Española deje de profesar la religión católica, apostólica romana...». Como se puede observar, el precepto que preside el Capítulo es una muestra de la intolerancia en materia

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religiosa que parece redactado...

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