De los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social

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Comprende los arts. 305 a 310 bis CP, referidos al fraude fiscal y exención de responsabilidad penal (art. 305), defraudación a los presupuestos de la Unión Europea (art. 306), defraudación a la seguridad social y exención de responsabilidad penal (art. 307), fraude de subvenciones (art. 308), fraude a los presupuestos de la Unión Europea (art. 309), incumplimiento y falsedad contables (art. 310) y responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra la hacienda pública y la seguridad social (art. 310 bis).

Artículo 305 FRAUDE FISCAL Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL "1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

  2. La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

    Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

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    2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

    1. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

    2. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

      La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

    3. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley (apartados 1 y 3 redactados por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; apartados 1 modificado y 5 introducido por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)".

      Véanse los arts. 45, 65, 70, 131, 310, 390, 627 y Disposición Final Quinta CP.

      Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 25 de octubre de 2005: "Es aplicable el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable a los delitos contra la Hacienda Pública, en relación con la elevación de la cuantía defraudada".

      Circular de la FGE 2/2009, 4 de mayo de 2009, sobre la interpretación del término regularizar en las excusas absolutorias previstas en los apartados 4 del artículo 305 y 3 del artículo 307 del Código Penal.

      Consulta de la FGE 4/1997, de 19 de febrero, sobre la extensión a terceros partícipes de los efectos de la regularización fiscal.

      1. Aspectos sustantivos y procesales penales

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        Declara la STC 233/2005, de 26 de septiembre, que los datos con trascendencia económica están incluidos en el ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido. Como regla general es exigible la autorización judicial, aunque no puede apreciarse violación del art. 18.1 CE si la reclamación de los datos bancarios por la Inspección Tributaria se ajusta a la legislación vigente (STS 21 de noviembre de 2005).

        1. - Aspectos sustantivos penales: En el delito fiscal tipificado en el art. 305 CP es preciso recurrir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interpretar y aplicar su contenido (la aplicación del tipo penal en blanco exige que el órgano judicial complete el tipo con el deber fiscal previsto en las Disposiciones Normativas Fiscales, además de que se deben ponderar las circunstancias que permiten subsumir las operaciones bajo el concepto de hecho imponible de la misma, y, establecer las demás condiciones del tipo); es un delito de resultado que se consuma con la liquidación definitiva o en el momento que expira el plazo para efectuar la declaración o deducción correspondientes (según las SSTS de 6 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2005, el delito se consuma en el momento en que expira el plazo voluntario para realizar el pago o cuando la administración tributaria practica la liquidación definitiva; siendo ``la determinación de la cantidad condición objetiva de punibilidad´´, porque sólo a partir de una cierta cantidad es delito), y, en el que el bien jurídico protegido según el sector doctrinal mayoritario es de caráter patrimonialista con una dimensión supraindividual.

          Declara la STS de 20 de enero de 2006 que, "el concepto de engaño en el delito fiscal no difiere del engaño en el delito de estafa, y, la juriprudencia define repetidamente el concepto de engaño como la afirmación de lo falso como si fuera verdadero o el ocultamiento de lo verdadero".

          En relación con la continuidad delictiva declara la STS de 29 de mayo de 2009 que, "existe una firme línea jurisprudencial que niega la posibilidad de delito continuado en los delitos de defradudación tributaria, cuando se refiere a distintos periodos impositivos, aun cuando las declaraciones correspondan a un mismo ejercicio fiscal".

        2. - Aspectos procesales penales: El Juzgado de lo Penal es competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social sustanciadas por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 LECr. Con base en la STC 76/1990, de 26 de abril, el acta de inspección de tributos es suficiente para la apertura de un proceso penal, y, en el juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez libremente aprecie.

      2. Sujetos

        1. - Activo: El delito fiscal tipificado en el art. 305.1 CP, es un delito especial propio en el que se requiere que el sujeto activo sea la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria. Este delito puede ser cometido, además de por el obligado tributario, por el Inspector de Hacienda y por los Asesores Fiscales como cooperadores necesarios; aunque según la STS de 8 de abril de 2008, subsiste la calificación del delito contra la Hacienda Pública como un delito especial propio.

        2. - Pasivo: En el delito fiscal tipificado en el art. 305.1 CP, es sujeto pasivo la hacienda pública estatal, autonómica, foral o local; y en el delito fiscal tipificado en el art. 305.3 CP, es sujeto pasivo la Hacienda de la Comunidad Europea.

      3. Conducta típica 1º.- Tipo objetivo:

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    4. Tipo básico: El delito fiscal básico tipificado en el párrafo primero del art. 305.1 CP es un delito de resultado, en el que los comportamientos típicos activos y pasivos alternativos consisten en eludir el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obtener indebidamente devoluciones; y disfrutar de beneficios fiscales de forma indebida. Es necesario que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros (corresponde al órgano judicial fijar la cuota defraudada; y ``la cláusula de acumulación prevista en el art. 74.2 CP en los delitos continuados para infracciones penales contra el patrimonio, no es de aplicación al delito fiscal´´, en el que la delimitación del...

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