Delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social y delitos contra los derechos de los trabajadores y de ciudadanos extranjeros

AutorJacinto Pérez Arias
Páginas691-717

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I Delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social
1. Antecedentes

La gran reforma introducida mediante la LO 1/2015 ha producido una transformación relevante del actual Código Penal, como así se ha puesto de manifiesto a lo largo de los capítulos que se analizan en la presente obra. Este cambio incluye la modificación del Titulo XIV relativo a la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

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Sin embargo, la anterior y profunda reforma llevada a cabo por LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, empequeñece la reforma actual, que se circunscribe a la inclusión de una nueva pena en el delito contra la hacienda comunitaria a la vez que establece una regla especifica en orden a la suspensión de la pena. Por tanto, la reforma esencial y la estructura general de los actuales delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social se debe a la anterior reforma del año 2012, que no queda modificada con la actual LO 1/2015 más allá de la inclusión -que no variación- de las dos novedades mencionadas.

El legislador de 2015 modifica el Titulo XIV en dos aspectos: De un lado, se corrige la omisión, en el artículo 306, de la imposición -como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda Pública- de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social y, de otro, se establece -ex novo- una regla específica de suspensión de la ejecución de la pena impuesta por alguno de los delitos regulados en el Título XIV (Artículo 308 bis), exigiendo una serie de reglas adicionales a las generales establecidas en el también modificado artículo 80 del código penal (en materia de suspensión de la pena).

Además de los aspectos puramente sustantivos, aprovecha también el legislador el momento para modificar, vía disposiciones adicionales, algunas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiéndose así un Libro VI relativo al "procedimiento para el juicio sobre delitos leves". Dicha modificación se justifica por la actual clasificación delictiva (graves, menos graves y leves, según el artículo 13 del Código penal en su texto tras la reforma) y que se origina por la desaparición de las faltas (y en consecuencia la eliminación del Libro Tercero) y la inclusión de algunas de ellas como delitos leves.

En el tema que nos ocupa la modificación procesal consiste en atribuir competencia investigadora -en la instrucción judicial- a los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social. Esta atribución competencial no resulta en absoluto baladí, y ello por mucho que ya se viniera realizando de facto por estos funcionarios con anterioridad a su legalización. Consecuente con ello, la discusión sobre la misión procesal de estos funcionarios "cualificados" se diluye al otorgarles el legislador verdadera y preocupante carta de naturaleza. Dicho esto, nada impedirá que se siga criticando la intervención de estos en el proceso penal, pues en puridad no son investigadores natos (Jueces de Instrucción y Fiscales) ni tampoco pueden ser calificados en buena lid de peritos (dado que en los delitos contra la Hacienda publica y contra la Seguridad Social son, a través de la Abogacía del Estado, parte procesal).

Se genera así una ruptura muy seria en el ámbito procesal (desde la perspectiva de la igualdad de armas y del derecho a la presunción de inocencia) al atribuir a quien mayor interés tiene en la causa un papel de investigador imparcial, haciendo aún más difícil la convivencia serena entre el concepto abstracto de par-

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te procesal (acusador/actor civil frente acusado/responsable civil) y un derecho procesal constitucional que se presume serio y moderno.

Para finalizar este apartado introductorio debemos señalar que los delitos contemplados en el Título XIV se encuentran ubicados entre el artículo 305 al artículo 310 bis, ambos inclusive, del Código Penal.

2. Bien jurídico protegido

La esfera de protección de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social es quizás una de las cuestiones más discutidas en la dogmática, sobre todo desde el punto de vista de la naturaleza fragmentaria y subsidiaria del Derecho Penal. De ahí que MORILLAS CUEVA1afirme que la concreción del bien jurídico protegido por estos tipos penales no es un tema pacífico ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.

En general, se sostiene de manera mayoritaria2que la protección en estos delitos abarca el proceso de recaudación de ingresos y distribución de los mismos en el gasto público. Se dice, por tanto, que el bien jurídico protegido es el erario público y la afección de sus recursos a la prestación de los servicios públicos y el sostenimiento genérico del gasto público. Y ello con independencia de la delimitación más específica -más concreta- que pueda realizarse en cada una de las modalidades delictivas, en función del concepto tributario o del órgano o entidad territorial perjudicada, pues estos son en última instancia los que acaban decidiendo las modalidades delictivas que hallamos en el Título XIV.

Sin embargo, esta ulterior precisión del bien jurídico protegido no es óbice para que aquí prestemos atención a la premisa que justifica la intervención del derecho penal en materia tributaria: la cuantía defraudada. En efecto, los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social presentan una característica especial, frente a otros, por condicionar su relevancia penal a estrictos tér-minos objetivos de cuantía, de tal forma que no será sólo el verbo típico defraudar el que permita intervenir al derecho penal sino la defraudación de una cuantía que se establece como mínima (en el delito contra la Hacienda Pública, por ejemplo, ciento veinte mil euros). Esto ha llamado la atención de la doctrina desde siempre porque, dicha delimitación objetiva, implica al mismo tiempo el límite mínimo del hecho típicamente antijurídico, lo que armoniza con el contenido de la antijuridicidad en su vertiente objetiva, esto es, como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, distanciándose de concepciones subjetivas de la antijuridicidad que prestan mayor atención al disvalor intrínseco de la acción. Por tanto, en el ámbito de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social a la acción disvaliosa (defraudar) debe unirse el límite económico típico que actúa

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como resorte de la intervención del derecho penal por cuanto en ese límite se sitúa el resultado lesivo para el erario Público, y con ello su relevancia penal.

Con todo, no resulta pacífica esta delimitación objetiva del hecho penal relevante, sobre todo por la necesaria diferenciación entre el perjuicio relevante para el derecho administrativo y el propio del derecho penal, diferencia ésta que tan solo se apoya en cuestiones de mera política criminal sin singularidad propia y razonable. Al final la penalización de determinadas conductas, máxime en estos tiempos de derecho penal del riesgo, resulta poco clarificadora dada la coexistencia, y a veces superposición inaceptable, de cuestiones de pura política criminal con criterios técnico-penales3.

Desde esta perspectiva y toda vez que la Administración tiene encomendada la gestión y protección de la sociedad, necesita de recursos para poder sufragar tal gestión (personal público, infraestructuras, etc.) así como para la prestación de determinados servicios (incluyendo, como no, la propia administración de justicia). Pues bien, estos recursos se obtienen de diferentes modos, destacando la recaudación fiscal, a la que el ciudadano contribuye, siguiendo diversos criterios en función del tributo, con los costes que suponen los fines de interés general que presta la Administración.

Si estos impuestos son los que permiten el sostenimiento del Estado, éste, para garantizar su propio fin, se reserva la potestad de su gestión, articulando un catálogo de obligaciones fiscales cuyo incumplimiento genera una responsabilidad. No sería incorrecto decir que esta responsabilidad se genera por el ataque al bien jurídico "erario público"; Sin embargo, estimamos que es más correcto afirmar que el catálogo de infracciones tributarias se basa en la necesidad de protección del ámbito de gestión de la Administración, sancionando la insolidaridad del ciudadano que incumple su cuota de sostenimiento de la cosa pública, y su actuación disconforme con la norma.

Incluso esta disconformidad con la norma no tiene que asociarse a un perjuicio para el Estado, lo que ya es importante para distinguirlo del Derecho Penal. Así lo...

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