STS 70/2008, 31 de Enero de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1010
Número de Recurso872/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 29 de septiembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Silvio (condenado), Evaristo y Emilia, representados respectivamente por la procuradora Sra. Castro Rodríguez y por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu y los recurridos Juan Luis y Guadalupe, representados respectivamente por la procuradora Sra. Prieto Lunas y por la Sra. Marsal Alonso. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento abreviado número 175/2005, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Evaristo y Emilia contra Silvio, Guadalupe y Juan Luis y la entidad mercantil Inmonoroeste, gestiones inmobiliarias como responsable civil directa y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "... el seis de julio de dos mil, la acusada Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a don Evaristo y doña Emilia, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Puerto del Rosario (Fuerteventura). Dicha compraventa se otorgó en escritura pública ante el Ilustre Sr. Notario de la ciudad de Las Palmas; don Gerardo Burgos Bravo y en dicha escritura se establece expresamente que la vivienda se vende libre de cargas y arrendamientos.- Doña Guadalupe era perfectamente consciente de que la casa estaba arrendada y de que los arrendatarios, a pesar de haberle manifestado que no tenía ningún problema para que vendiera la casa, no la habían desalojado en el momento de la compra.- Doña Guadalupe se puso en contacto con el también acusado don Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y representante legal de la inmobiliaria Inmonoroeste S.L., para a través de dicha inmobiliaria se buscaran compradores para la vivienda, manifiestándole que no había problemas con los inquilinos porque eran conocidos suyos, no obstante lo cual el Sr. Silvio se ofreció a buscar una nueva vivienda a los arrendatarios, y de hecho les mostraron varias que no les interesaban, de forma que llegado el día de la firma de la compraventa el Sr. Silvio conocía perfectamente que los arrendatarios seguían en la vivienda y no se preocupó de que el contrato de arrendamiento estuviera efectivamente extinguido. El Sr. Silvio cobró por esta operación una comisión de quinientas mil pesetas.- Los comparadores antes del día de la firma de la escritura, gestionaron todo lo relativo a la compraventa con la inmobiliaria Inmonoroeste SL, con la cual los compradores habían formalizado un documento privado de "contrato de reserva" de la vivienda, en fecha 25 de abril de dos mil, a cuya firma, la compradora entregó a la inmobiliaria la cantidad de 500.000 pesetas.- La propia inmobiliaria le comunicó a los querellantes que la vivienda estaba alquilada hasta el mes de junio de dos mil y que por ello la compraventa se formalizaría los primeros días de julio.- Instantes después de firmar la escritura los compradores pidieron las llaves de la vivienda al Sr. Silvio, que les manifestó que se las entregaría el lunes siguiente en Fuerteventura porque los inquilinos se estaban mudando sabiendo que no era cierto lo que estaba diciendo.- Varios días después de la compraventa y cansados de las excusas que les daba la inmobiliaria para no entregarles las llaves, el comparador fue a la vivienda y tras identificarse como el comprador de la vivienda, el arrendatario, también acusado don Juan Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, le echó de la vivienda, manifestándole que no tenía ninguna intención de abandonar dicha vivienda.- Don Juan Luis, a pesar de conocer que la vivienda estaba vendida a otras personas, siguió ingresando la renta en la cuenta de la anterior propietaria que siguió recibiendo dichas rentas; hasta que la letrada de los compradores se puso en contacto con ella. En ningún momento la acusada doña Guadalupe, entregó dichas rentas a los nuevos propietarios de la vivienda.- Una vez cancelada la cuenta donde se hacían los ingresos por los arrendatarios, estos consignaron las rentas en el Juzgado, hasta que abandonaron la vivienda; el dinero consignado fue entregado por el Juzgado a los compradores.- Los compradores habían adquirido la vivienda para habitarla y no tenían ninguna intención de arrendarla y desde la compra hasta la entrga de las llaves por el Juzgado, estuvieron pagando las mensualidades de la hipoteca.- Doña Guadalupe, no había pagado antes de la fecha de la venta de la vivienda ni los recibos del IBI, que ascienden a la cantidad de 894,62 euros, ni los gastos de comunidad de la citada vivienda, cuya cuantía no está acreditada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a la acusada Guadalupe, como autora responsable de un delito de estafa y al acusado Silvio, como cooperador necesario de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para l derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.- En concepto de responsabilidad civil se condena a la acusada Guadalupe a que indemnice a don Evaristo y a Emilia en la cantidad de 894,62 euros por los recibos de IBI que no había pagado hasta que se produjo la compraventa; así como las rentas recibidas de los arrendatarios después de la venta de la vivienda en la cuenta corriente donde se habían estado ingresando siempre las rentas hasta que éstos consignaron la renta en el Juzgado, así como todas las cuotas de comunidad de propietarios que existen pendientes de pago hasta la venta de la vivienda (cantidades éstas últimas que se determinarán en ejecución de sentencia).- Los dos acusados condenados, Guadalupe y Silvio, indemnizarán solidariamente a don Evaristo y a Emilia en la cantidad de veinte mil euros, condenando a la inmobiliaria Inmonoroeste S.L., como responsable civil directa al pago de la citada cantidad de 20.000 euros, solidariamente con los dos acusados.- Absolvemos al acusado Juan Luis, del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Silvio y por los acusadores particulares Evaristo y Emilia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Silvio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 251.2 del Código Penal.- Tercero. Al recurrente no se le puede atribuir engaño bastante o suficiente, que exige, también el tipo especial de estafa, previsto y penado en el artículo 251.2º del Código Penal, para su comisión.

  5. - La representación de los recurrentes Evaristo y Emilia basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 251.2º del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Silvio

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que no existe prueba incriminatoria, o, en cualquier caso, suficiente para sostener que el que recurre, en el momento de la firma de la escritura, conocía que la vivienda de referencia fuera a tardar en ser desalojada por sus ocupantes. Por otra parte, su calidad no era la de titular sino de simple mediador en la operación; y, además, los adquirentes sabían que la casa tenía inquilinos, precisamente por habérselo manifestado el propio recurrente.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata, por tanto, de comprobar si en el cuadro probatorio resultante del juicio celebrado en esta causa existe información de cargo bastante como para atribuir al recurrente la actuación que se le imputa en la sentencia, es decir, haber operado como lo hizo con conocimiento de que la vivienda transmitida tenía inquilinos que no iban a dejarla libre de manera inmediata.

Pues bien, al respecto, hay que decir que tiene razón el Fiscal en la oposición que formula al motivo, porque como explica con pormenor suficiente, de la causa resulta:

  1. Que la casa objeto de venta figura como libre de cargas (escritura de 6 de julio de 2000) y se ofreció a los compradores como disponible a partir de la formalización del contrato para utilizarla como vivienda, razón de la adquisición.

  2. Que en ese momento, estaba alquilada, mediante contrato de arrendamiento, aportado a la causa, en vigor.

  3. Que Silvio medió profesionalmente en la compraventa y cobró por ello.

  4. Que fue claro en todo el curso de la operación que el propósito de los adquirentes era el indicado; por lo que, como han declarado, en el momento del otorgamiento de la escritura pidieron las llaves a Silvio, quien dijo se las entregaría el lunes siguiente, porque los inquilinos estaban haciendo la mudanza. Y es claro que la entrega no se produjo en el momento de la firma, lo que corrobora el contenido de esa testifical.

  5. Que la reserva de la casa en la inmobiliaria se realizó en el mes de abril, no obstante lo cual el contrato de compraventa no se formalizaría hasta el mes de julio, de lo que, con toda racionalidad, la sala de instancia infiere que tal aplazamiento estuvo determinado por la existencia del arrendamiento, obviamente conocido por Silvio, como se deriva, entre otras cosas, del dato recogido en el apartado anterior. Avalado, además, por una elemental máxima de experiencia, que hace prácticamente inconcebible que el mediador profesional en una operación immobiliaria como la contemplada -que actúa en el manejo de los tiempos como lo hizo el recurrente- pudiera desconocer el estado actual de la finca objeto del negocio en el momento de su transmisión.

  6. Que, por tanto, es claro, Silvio no informó a los adquirentes de que la situación jurídica de la vivienda impedía su ocupación en los términos previstos por los compradores, de los que, se ha visto también, era conocedor.

De todos estos elementos de juicio, suficientemente acreditados, se sigue, con patente claridad, que los compradores obraron en la certeza de adquirir una casa susceptible de ocupación inmediata como vivienda. Y que sus contratantes, en particular el que ahora recurre, sabedores de esto y de que no sería posible, contribuyeron activamente a ocultar este dato, fundamental, de la situación que frustraba el propósito de los primeros; quienes, claramente, de haber tenido cumplida noticia de semejante circunstancia, no hubieran actuado como lo hicieron.

Así pues, la afirmación de la falta de prueba carece de fundamento. Porque los elementos de convicción de que dispuso la sala han sido tratados conforme al estándar jurisprudencial de que se ha dejado constancia; y el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque -se dice- el art. 251, Cpenal fue aplicado indebidamente, ya que el recurrente fue intermediario y no pudo disponer de la vivienda.

Pero al discurrir de este modo se pierde interesadamente de vista un aspecto esencial, como bien apunta el Fiscal, con referencia a la resolución recurrida. En efecto, en ésta se atribuye la autoría del delito, en sentido estricto, a la titular de la vivienda. Pero, seguidamente, se argumenta que la misma entró en la escena para relacionarse con los adquirentes sólo el día de la firma de la escritura, de manera que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde por haber obrado en ese acto como lo hizo, lo cierto es que fue Silvio, en su modo de actuar frente a los primeros, el que hizo posible que éstos llegaran a ese momento crucial en la situación de ignorancia que consta acerca de la realidad actual de la vivienda. Es por lo que, con todo rigor jurídico, recibe la consideración de cooperador necesario. De lo que resulta que, en los términos del art. 28 Cpenal, la primera es autora, y éste último tiene esa consideración legal, en virtud de la relevancia nuclear de su aportación. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero

Igualmente, por el cauce del art. 849, Lecrim, se dice infringido el art. 251, Cpenal, por entender que el modo de actuar del recurrente no fue apto para producir engaño bastante en los adquirentes de la vivienda. En apoyo de esta afirmación se alude a la manifestación de los hechos probados relativa a que hizo saber a estos últimos que la vivienda estaba alquilada hasta el mes de junio, de lo que se deriva la inexistencia de ocultación por su parte del contrato de arrendamiento.

Pero al razonar de este modo se prescinde del dato de que en la misma sentencia consta que, obviamente por eso, la venta se produjo en el mes de julio. Esto es, a partir del momento en el que los adquirentes contaban con poder acceder a la casa para usarla como vivienda.

También es revelador de la falta de fundamento de la afirmación central del motivo el hecho probado de que el recurrente hizo gestiones para facilitar la salida de los inquilinos de la vivienda, mostrándoles varias casas, que no aceptaron. Lo que abona aún más la certeza de que en el momento del otorgamiento de la escritura sabía que el arrendamiento no se había resuelto, ni había perspectivas de que fuera a serlo de inmediato, y, no obstante, no informó a los compradores.

Por tanto, no cabe duda, la actuación de Silvio en ese momento, al ocultar un elemento esencial de la situación actual de la finca, cuyo conocimiento por los adquirentes habría determinado, cuando menos, el aplazamiento de la firma, ha sido bien valorada como constitutiva de engaño hábil a los efectos de la aplicación del art. 251, Cpenal. Porque contribuyó a mantener una apariencia, sin base real, que hizo creer a los perjudicados que el contrato daba satisfacción a sus expectativas, sin ser cierto. Y fue tal representación lo que les movió a formalizar la venta, con el consiguiente perjucio.

Por tanto, este motivo es asimismo inatendible.

Recurso de Evaristo y Emilia

Primero

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por entender que la pena impuesta a los condenados tendría que haberlo sido en la mitad superior de la legalmente prevista. También se entiende que el inquilino de la vivienda, Juan Luis actuó con patente mala fe, cuando dijo que se iba a trasladar y no lo hizo, y al seguir ingresando la renta en la cuenta de Guadalupe, cuando ya sabía que había dejado de ser titular de la finca. Por ello se entiende que debería haber sido condenado como cooperador necesario.

En cuanto al primer aspecto del motivo, hay que decir que la sala ha expuesto de manera suficiente el porqué de su criterio, que se mueve en el marco legal. Por otra parte, el recurrente razona estableciendo una correlación del precepto del art. 251, Cpenal con el del art. 250.1, Cpenal. Pero se trata de una asimilación que no responde a la realidad del caso, porque aquí los adquirentes no fueron perjudicados en el valor de la vivienda, que realmente recibieron en propiedad, sino en el importe del trastorno producido por la imposibilidad de la inmediata ocupación de la misma, por lo que falla la pretendida analogía entre ambas normas.

La segunda objeción carece manifiestamente de fundamento. En efecto, pues la alusión a la permanencia en el pago de las rentas a la anterior propietaria es un dato que juega al solo efecto de determinar la responsabilidad civil que para ésta se habría derivado de esa percepción indebida. Y, por otro lado, la actuación de Juan Luis, de mantenerse en el uso de la vivienda, es ajena a la relación de los adquirentes con la titular de ésta y con el agente mediador, que es el marco en el que se produjo el delito de estafa. Razón por la cual los hechos probados no ofrecen elementos para la atribución de responsabilidad que pretenden los recurrentes. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo aducido es error en la apreciación de la prueba, que se dice producido por "una valoración inexacta del conjunto" de éstas, en lo que hace a la conducta de los condenados; y porque la del inquilino tendría que haberse valorado como constitutiva de estafa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más patente que el planteamiento del motivo, que en un caso se limita a una genérica discrepancia del tratamiento de la prueba; y en el otro a suscitar, impropiamente, dado el marco procesal elegido, una cuestión de subsunción, discurre al margen de la previsión legal, lo que hace la impugnación inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del condenado Silvio y el interpuesto por la representación de la acusación particular Evaristo y Emilia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en la causa seguida por delito de estafa. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia y a Evaristo y Emilia a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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