STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1445/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo y otros, y que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la entidad "EPICALIA SERVICIOS S.A." como acusadora particular representada por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Mª José Barabino Ballesteros. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 68/92, contra Gustavoy otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- En fecha no reseñada, anterior al año 1.988, la acusada Raquel, mayor de edad, sin antecedentes penales, vecina de Bétera, que era titular de un mediano patrimonio inmobiliario y que se encontraba en importantes dificultades económicas, acudió con intención de momentáneamente afrontarlas a los servicios que personas no especificadas le recomendaron del vecino de Valencia también acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que bajo el supuesto título de "Intermediario Financiero" se dedicaba desde hacía años a la actividad de prestamista; solicitó del referido Gustavola concesión de un préstamo de 25 millones de pesetas ofreciendo como garantía el constituir hipotecas sobre tres fincas de su propiedad, concretamente una urbana sita en la Avd. DIRECCION000nº NUM000de Bétera (finca registral nº NUM001), un local comercial sito en la misma Avd. s/n (firma registral nº NUM002) y una finca sita en la c/ DIRECCION001de la misma localidad; Gustavoaceptó realizarle por un año el préstamo de esos 25 millones solo que unicamente la entregó 17, pretextando que el resto lo retenía para el pago anticipado de intereses y para gastos de la operación; como transcurrido un año no pudo Raqueldevolver el préstamo, Gustavoinstó a ésta en el mes de enero de 1.989 a que le otorgara poderes notariales con validez de un año para, según le dijo, poder vender en ese periodo los inmuebles a terceras parsonas, resarcirse del préstamo y devolver el sobrante si lo hubiera a la citada Raquel; realmente no era ese su propósito, sino el de realizar sobre esos inmuebles una serie de operaciones superpuestas que le permitieran, de una parte, el resarcirse de la cantidad prestada a su propietaria más sus intereses sin liberar a ésta de su deuda y, de otra al mismo tiempo y gratuitamente, adquirir la propiedad de las fincas y enajenarlas en su exclusivo provecho, para conseguir ese beneficio en perjuicio y a costa de Raquely a costa también de aquellas otras personas con las que sobre esos inmuebles iba a tener que contratar, planeó y puso en ejecución cuanto sigue: Valiéndose de ese poder que le había sido otorgado con validad de un año, el acusado Gustavootorgó el 8 de febrero de 1.989 en escrituras separadas y ante un mismo Notario de Valencia sendas hipotecas sobre cada uno de los tres inmuebles antes descritos, estableciendo esa garantía en favor del que resultara tenedor de las obligaciones hipotecarias transmisibles que en ese momento expedía por valor de un millón de pesetas cada una y en número de doce sobre la finca nº NUM001, once sobre la finca nº NUM002y cinco sobre la finca nº NUM003; al otorgar esas escrituras sabía que las hipotecas no se iban a poder inscribir ya que la Dirección General de los Registros y del Notariado había emitido varias resoluciones en el sentido de no entender título valido para causar inscripción esas llamadas "hipotecas de propietario" pero a pesar de ello y, sabiendo que tal circunstancia no era todavía de general conocimiento, presentó las escrituras al Registro obteniendo la correspondiente certificación de presentación en el Libro Diario; le fue efectivamente denegada la inscripción y entonces, a pesar de tener poderes para enajenar las fincas a terceros, procedió Gustavoa convencer a Raquel, con la promesa que no iba a cumplir de devolverle todas las obligaciones hiptecarias expedidas sobre sus fincas, para que vendiera ella directamente los tres dichos inmuebles en escritura pública al hijo de aquélla y también hoy acusado Iván, haciendo figurar en la escritura que los inmuebles estaban libres de cargas y gravámenes, lo que no era cierto en absoluto pues existían numerosas cargas preferentes sobre ellas, y que la venta se hacía al contado por precio de quince millones de pesetas que mendazmente se iba a decir que había entregado al comprador a la vendedora; creyendo Raquelque con ello liquidaba su deuda y no teniendo otra salidad por la que optar, consistió en otorgar esa escritura el 7 de noviembre de ese mismo año 1.989; el supuesto comprador Iván, que desconocìa la entidad y clase de los negocios que existían entre su padre y Raquel, padecía desde hacía años un transtorno de personalidad que le hacía neurológicamente dócil e influenciable y trabajaba en la oficina o negocio de éste pero no desempeñaba sino funciones totalmente subalternas o poco menos que como simple figurante, siendo acompañado siempre que tenía que realizar algún servicio por otro empleado más advertido o por alguno de los letrados que asesoraban a su padre y que eran los que llevaban la iniciativa de la gestión; por ello, el día de autos sabía al firmar la escrituras de compraventa como comprador que no adquiría para sí sino para su padre pero no supuso que ello constituyera ninguna irregularidad ni ningún perjuicio para la vendedora; una vez con las fincas escrituradas a nombre de su hijo, el acusado Gustavo, que desde luego hizo que el abogado que acompañó a éste y a Raquela la oficina notarial entregara a ésta algunas de las obligaciones hipotecarias expedidas sobre las fincas que se iban a enajenar diciéndole que el resto se las devolvería en cuanto las rescatara de sus tenedores, se abstuvo de ordenar la inscripción registral de esa escritura de compraventa, para así, figurando todavía las fincas a nombre de Raquel, poder especular con el resto de obligaciones que no devolvía y que eran la mayor parte; con esa maniobra, el referido acusado, no solo no rescató tres de las once obligaciones que había expedido con cargo a la hipoteca constituida sobre el local comecial de Raquelsito en la Avd. DIRECCION000s/n de Bétera y que había transmitido en julio de ese mismo año a Baltasar, representado por su padre Jon, percibiendo su importe nominal de un millón cada una, ni tampoco una cuarta obligación que también había transmitido y cobrado en la misma fecha del Sr. Jonde las libradas sobre la hipoteca que constituyó sobre la finca de la misma Raquelsita en la c/ DIRECCION001nº NUM004de Bétera, sino que, dejando transcurrir, un tiempo para dar mayor sensación de solidez y certeza a la operación, transmitió el 21 de marzo de 1.991 las doce obligaciones hipotecarias que había expedido con cargo a la hipoteca constituida sobre la finca de Raquelnº NUM001(sita en la Avd. DIRECCION000nº NUM000de Bétera) a Joaquín, socio de la entidad "Epicalia de Servicios S.A", que las adquirió previo pago al referido acusado Gustavode un importe nominal de un millón de pesetas por obligación a través de Carlos Miguel, asesor financiero y DIRECCION002de la entidad mercantil "Fraher S.A", que desconocía que la operación adolecía de la irregularidad de no estar la hipoteca inscrita y de estar ya escriturada la finca a nombre de persona distinta de la deudora hipotecante; así las cosas y para culminar las ganancias que perseguía con ese plan fria y reposadamente urdido, un mes después, concretamente el 25 de abril de 1.991, hizo que su hijo Iván, vendiera como vendió en escritura pública a la mercantil "Vicsal S.L" por precio declarado de 12.000.000 ptas, que Gustavohizo suyo, la finca registral nº NUM001que su dicho hijo había adquirido de Raquelel 7 de noviembre de 1.989, inscribiendo seguidamente en el Registro y al mismo tiempo las dos referidas escrituras de compraventa; con toda esa sucesión de operaciones. Gustavoobtuvo los siguientes beneficios injustificados: los doce millones de pesetas que percibió de "Epicalia de Servicios S.A", los cuatro millones que percibió de Baltasary los doce que recibió de "Viesal S.L"; Epicalia y Baltasarresultaron perjudicados en esas cantidades, quedando en su poder con unas obligaciones hipotecarias de imposible realización; como contrapartida de esos beneficios, solo puede contabilizarse en descargo del acusado el desembolso de los diecisiete millones que había prestado a Raquelen 1.988".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a RaquelFuster y Ivánde los deletos de estafa que se les han imputado en este proceso; declaramos de oficio las dos terceras pares de las costas causadas.- Y QUE DEBEMOS CODENAR Y CONDENAMOS a Gustavo, en concepto de autor responsable de un delito continuado de estafa, de muy cualificada gravedad por la cuantía de lo defraudado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de la tercera parte de las costas causadas, incluidas las de los acusadores particulares y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Epicalia Servicios S.A. doce millones de pesetas y a Baltasarcuatro millones de pesetas, en ambos casos con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central del Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Gustavo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo, se basa en los siguientes motivos de casación: " POR INFRACCION DE LEY.-MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse infringidos los artículos 528, 529.7 y 69 bis del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.-

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone al amparo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia la infracción de los artículos 528, 529-7 y 69 bis del Código Penal en cuanto tipifican el delito de estafa y su carácter continuado.

Como de forma reiterada y hasta la saciedad ha dicho la jurisprudencia, cuando se alega la infracción de ley sin más, el que de este modo recurre debe ceñirse de manera total y absoluta a los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría con evidencia lo que realmente significa el recurso de casación, cuyo marco estrecho y limitado por propia definición legal impide a las partes emplear la dialéctica de trastocar o romper el contenido de la premisa mayor del silogismo que la sentencia de instancia contiene. Entender lo contrario sería tanto como convertir este recurso extraordinario en una simple segunda instancia, conversión que nos prohibe la propia Ley Rituaria en su artículo 884.3º, en relación con el citado 849.1º.

Esta falta de respeto a la narración fáctica se aprecia sin lugar a dudas en el escrito de formalización en cuya primera parte se vienen a aceptar, pero de modo parcial y sacados de contexto, algunos de los hechos narrados en la sentencia, aunque en la segunda, y ya de modo decidido, se agregan otros varios, para así, de esa descripción parcial unida a la nueva integración, tratar de deducir que el encausado recurrente no cometió el delito de estafa del que fué acusado y por el que se le condenó.

Esa contradicción con los hechos probados viene a ser reconocida por el propio recurrente cuando nos indica en el escrito contestando a la acusación que se han respetado "globalmente" tales hechos, con olvido que ese concepto de globalidad es muy diferente al concepto de "lo estricto" que nos impone la norma, pués no cabe, según hemos dicho, aceptar una parte de ellos (la que interesa) con rechazo de la que no conviene, máxime cuando, además, se añaden o incorporan nuevos datos no contenidos en la sentencia.

Por ello, sin necesidad de mayores razonamientos, ya que si los hiciéramos entraríamos en una dialéctica que prohibe las propias normas que rigen el recurso de casación, habremos de rechazar este motivo, ya que, en definitiva, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción.

SEGUNDO

La correlativa alegación tiene esta vez su sede en el número 2º del propio artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, error que se fundamenta de modo principal y prácticamente único en un pretendido informe del Registrador de la Propiedad de Moncada demostrativo de que el inculpado, en el plazo de un año, insistió ante el referido funcionario para que se inscribiesen las hipotecas, después transmitidas a terceros.

Entendemos, en primer lugar, que esas manifestaciones del Registrador no tienen la naturaleza documental a estos efectos casacionales, más bién se trata de una prueba testifical. Además, y sobre todo, que las mismas están descritas en la propia narración fáctica y no suponen de forma alguna una exoneración de la responsabilidad penal del encausado ya que, en todo caso, pueden suponer todo lo contrario en cuanto que nos demuestran palmariamente que antes y en el momento de realizar la venta objeto de la estafa el inculpado conocía perfectamente que esa inscripción no se había producido y que lo transmitido carecía de todo contenido, no existía, pués de todos es conocido que la hipoteca necesita como requisito imprescindible para tener validez el de la inscripción, que es requisito constitutivo de su propia existencia según nos enseña el artículo 1.875 del Código Civil.

Y es precisamente en este conocimiento directo de la falta de inscripción lo que nos muestra el dolo y mala fe en el actuar del encausado, que, al no avisar de ello a los compradores antes de ejecutarse la transmisión o venta de esas llamadas "hipotecas de propietario", les hizo creer su plena legalidad, de ahí que, junto a la voluntad defraudatoria, surgiera el elemento del engaño como componente del tipo delictivo de la estafa que define el artículo 528 del Código Penal. Los demás requisitos que necesita este delito para poder ser apreciado no han sido de forma alguna discutidos, ya que, de un lado, se produjo el enriquecimiernto indebido del agente comisor y, de otro, el empobrecimiento patrimonial de sus víctimas, quienes cumpliendo su obligación de pagar el precio pactado, no recibieron a cambio la contraprestación del derecho supuesta y ficticiamente trasmitido.

Este segundo y último motivo debe ser también desestimado.

Que pudiendo esar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • AAP Guadalajara 12/2010, 14 de Enero de 2010
    • España
    • 14 Enero 2010
    ...adoptada por Tribunal competente (SSTC 22/2004, 305/2000 y 22/2004 y STS 15-10-1999), supeditada a la existencia de un proceso (SSTS 16-10-1996 y 7-5-1997) y provisional, dado que subsiste únicamente mientras lo hagan los presupuestos que la Incidiendo en ello la prisión provisional se conc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR