STS 28/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:1007
Número de Recurso1653/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la procesada Lucía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que la condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Abajo Abril. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 2298/2003, contra Lucía y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª que, con fecha 22 de Marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

En fecha indeterminada, anterior en todo caso a la que se dirá, David y Víctor, ambos ciudadanos marroquíes y primos entre sí, acudieron al establecimiento de la empresa inmobiliaria Coinsa sito en la calle Mare de Déu de Lorda nº 15 de Barcelona para interesarse por alguna vivienda, preferentemente en alquilar, para poder habitarla.

En dicho local fueron atendidos por la acusada Lucía, mayor de edad y carente de antecedentes penales, quienes les acompañó en un primer momento en las visitas que hicieron a dos pisos.

Ninguna de éstas viviendas satisfizo el interés de aquellos dos por lo que la acusada les mostró una tercera. Este piso se encontraba en la planta NUM000 puerta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001, en Barcelona y, tras la visita correspondiente, David y Víctor manifestaron que su interés por habitar en el mismo La acusada, con decidido propósito de enriquecerse a costa de ellos, les indicó que no se encontraba en alquilar sino en venta, cuando no había recibido encargo alguno por parte de la propiedad del mismo para su enajenación, accediendo aquellos dos a satisfacer el día 6 de septiembre de 2002 quinientos euros en concepto de paga y señal, documentándose el acto por escrito firmado por la acusada, por David y por Víctor. Días más tarde, el 10 del mismo mes la acusada interesó la satisfacción de dos mil quinientos euros en concepto de arras que abonaron los dos particulares, documentándose también por escrito firmado por los tres.

Una vez con las sumas dinerarias en su poder, la acusada las destinó a su propio beneficio negando ante los compradores haber suscrito ningún documento ni recibido cantidad alguna cuando éstos se interesaron repetidamente por el estado de la operación.

SEGUNDO

La acusada ingresó en la cuenta de consignaciones el día 21 de marzo de 2007 la suma de 2.000 euros en concepto de fianza de la responsabilidad civil.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucía como responsable en concepto de autora de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s penas/s de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de DOSCIENTOS CUARENTA DÍA a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a David en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) y a Víctor en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C. Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la procesada Lucía, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, del artículo 24. 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la atenuante del artículo 21. 5º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con carácter muy cualificado.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de Octubre de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 18 de Diciembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que existe una duda razonable respecto de la realidad de los hechos por lo que en virtud del principio in dubio pro reo solicita la absolución de la recurrente.

    Trata de poner de manifiesto las versiones contradictorias de los querellantes y de la acusada, manteniendo que ésta no firmó ningún documento de reserva o contrato de arras y que no recibió cantidad alguna de los querellantes. La existencia de documentos es innegable pero se refugia en las pruebas periciales que afirmar que no hay suficientes parámetros para afirmar o denegar que la firma sea de la acusada. Las argumentaciones sobre la actitud mantenida por los empleados de la oficina no sólo son incongruentes sino que revelan, de manera indiciaria, la autoría de la acusada. Pretende desviar toda la imputación de la conducta sobre el titular de la empresa en la que trabajaba la acusada, por no haber presentado una denuncia por apropiación indebida y, además, desliza un acuerdo espurio entre los denunciantes y el titular de la empresa, por no haberla dado de alta en la Seguridad Social.

  2. - Estas argucias argumentales carecen del más mínimo sustento y no se ajustan a la realidad de lo acontecido en el juicio oral y no se encuentran desmentidos por documento alguno que, según su segundo motivo, acredite el error del juzgador ya que todo lo argumentado se basa en posiciones personales.

    La argumentación probatoria que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia es de tal contundencia que estimamos innecesario repetir lo que de manera sistemática y lógica se argumenta en el dicho apartado.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

Se denuncia error de derecho por inaplicación de la atenuante de reparación del daño.

  1. - En realidad, mezcla el error de hecho con el error de derecho, ya que admite la consignación en el relato fáctico del ingreso en la cuenta de consignaciones con fecha 21 de Marzo de 2007 de la suma de 2.000 euros en concepto de fianza por la responsabilidad civil. Como se puede comprobar, la fecha de la consignación es anterior en un día a la fecha de la sentencia (22 de Marzo de 2007 ). Según la sentencia se pretende la atenuación por la consignación, afectuada antes de la primera sesión del plenario. El resguardo que se presentó en los trámites preliminares permite a la Sala comprobar que se realiza en concepto de fianza de responsabilidad civil.

  2. - No se trata de la admisión de los hechos y la consignación de la suma que se hubiese solicitado como indemnización a los perjudicados, sino de una fianza exigida en su momento por el Juez de instrucción que, en principio, no tiene ni la finalidad ni el propósito de resarcir a los perjudicados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la existencia de dilaciones indebidas que no se han tomado en cuanto como atenuación de la responsabilidad criminal.

  1. - La parte recurrente alega que la causa estuvo paralizada, sin justificación alguna, durante más de dos años. Las circunstancias que según la parte han ocasionado la dilación consistente en cuestiones interlocutorias sobre inhibición a favor de otro Juzgado y petición de sobreseimiento, así como la tardanza en tomar declaración a uno de los perjudicados.

  2. - La Sala da cumplida explicación a la duración de sus trámites y a las causas que han motivado el paso del tiempo de uno a otro período procesal. Otorga especial relevancia al conflicto sobre competencia, admitiendo incluso alguna demora pero en modo alguno indebida y excesiva. Compartimos esta apreciación que da lugar a la inadmisión de la pretensión formulada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la procesada Lucía, contra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª en la causa seguida contra la misma por delito de estafa. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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