STS 996/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:4782
Número de Recurso3437/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución996/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular, BANCO HERRERO, S.A. y por el acusado Octavio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que absolvió a Ángel Jesús de los delitos de los que venía acusado y absolvía a Octavio del delito de estafa por el que se le acusaba, condenándole como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Ángel Jesús y Jon , representados el primero por la Procuradora Sra.Aroca Florez y el segundo por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu, y estado los recurrentes Banco Herrero, S.A, representado por la Procuradora Sra.Naharro Calderón y Octavio , por la Procuradora Sra.Aroca Florez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el número 168/1998, contra Octavio e Ángel Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera con fecha quince de febrero de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Octavio , mayor de edad, con antecedentes penales, administrador solidario de la mercantil DIRECCION000 . en la que ejercía funciones de director administrativo, dada la situación precaria de su negocio libró con fecha 15 de junio de 1997 dos letras de cambio, en ambas letras estampó el sello de su empresa en el lugar del librador, utilizando asimismo un sello para la firma del librador, consignó como importes 4.000.000 pesetas y 950.000 pesetas y vencimiento el 6 de noviembre de 1997, en el lugar reservado para el librado reseñó a Jon , DIRECCION001 nº NUM000 Loiu (lujua), con domicilio de pago Caja Rural Vasca CCC NUM001 , y en lugar del acepto remedó la firma de Pablo , Octavio procedió a su descuento en el Banco Herrero de esta ciudad donde la mercantil DIRECCION000 . tenía abierta una póliza de cuenta de crédito con capital máximo inicial de 2.000.000 pesetas intervenida por Corredor de Comercio que se había suscrito con fecha 29 de noviembre de 1996, que tenía como cuenta corriente vinculada la nº NUM002 .

La confección de estas letras se realizó sin conocimiento ni consentimiento de Pablo con quien la empresa DIRECCION000 . había suscrito un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales y cuya ultima certificación por importe de 7.659.902 pesetas ha sido endosada al Banco Herrero.

Con fecha 13 de agosto de 1997 Octavio libró una letra en la que estampó de idéntica manera a la antes descrita el sello de su empresa en el lugar del librador, utilizando asimismo un sello para la firma como librador, consignó como importe 3.422.500 pesetas y vencimiento el 13 de noviembre de 1997, en el lugar reservado para el librado reseñó a DYCA SERVICIOS PUBLICITARIOS, S.L. José Mª Ugarteburu, 18-1º Bilbao, con domicilio de pago Bankinter 012803900240100533642, y en lugar del acepto remedó la firma de Jorge , Octavio asimismo procedió a su descuento en el Banco Herrero. Esta letra se confeccionó sin conocimiento ni consentimiento de la empresa que se había reseñado como aceptante.

Por la empresa DIRECCION000 . se hizo con fecha 24 de octubre de 1997 una transferencia de 4.177.729 pesetas que se ingresó en la cuenta corriente que la mercantil tenía abierta en el Banco Herrero no retirándose ninguna de las letras que se habían descontado.

Octavio manifestó expresamente en las coversaciones que mantuvieron con Jorge , con Jon y con el Banco Herrero en noviembre de 1997 que había falsificado las firmas de los aceptos de las letras de cambio. El Banco Herrero pese a conocer la falsedad de los aceptos remitió los datos del impago de las letras que se habían girado a nombre de Pablo al Registro de Aceptaciones Impgadas (R.A.I.) y requirió notarialmente el 17 de enero de 1998 al pago de las letras a Dyca Servicios Publicitarios S.L. y a Pablo .

SEGUNDO

Ángel Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador solidario de la mercantil DIRECCION000 . desconocía el libramiento de las letras, ocupándose en la empresa de las cuestiones técnicas referidas a la reforma y construcción de viviendas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Ángel Jesús de los delitos de los que le acusaban en la presente causa, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Octavio del delito de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, declarando de oficio un cuarto de las costas causadas y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo a la pena de UN AÑO de prisión y 6 meses de multa con una cuota de 2.000 pesetas diarias con la responsabilidad personal subsidiasria del artículo 53 del C.P., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/4 de las costas procesales incluyendo las de las acusaciones particulares en lo relativo al ejercicio de la acción penal.

    Fórmese la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusación particular, BANCO HERRERO, S.A. y por el acusado Octavio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular BANCO HERRERO, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 528 del Código Penal.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por violación de la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución, exclusivamente por la incorrecta aplicación de la cuantía de la multa impuesta, previsto en el art. 50.5º del Código Penal, siendo de aplicación al presente recurso lo establecido en los arts. 847 y 849.1º L.E.Cr.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó la admisión de todos los motivos alegados en los mismos, igualmente se dió traslado de ellos a las partes recurridas; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso eld ía 26 de Junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la acusación particular Banco Herrero.

PRIMERO

Por error facti, denuncia en el primer motivo la equivocación apreciativa de la prueba sufrida por el Tribunal, a partir de los documentos que invoca (art. 849-2 L.E.Cr.).

Refiere los folios 109 a 125 de las actuaciones, como documentos de los que, a su juicio, se deduce el error cometido, que se proyecta en tres distintos aspectos.

  1. En primer término, de los simples documentos contables que enumera pretende que el factum se modifique en el sentido de afirmar que del importe de las letras descontadas (que fueron objeto de falsificación) se produjo una disposición efectiva del numerario, con beneficio particular del acusado o acusados.

    La queja tropieza con diversas dificultades para poder ser estimada.

    Por una parte esta atacando a una manifestación valorativa del fundamento jurídico tercero de la sentencia y no del factum, que es donde deben considerarse las apreciaciones fácticas del Tribunal.

    Pero aunque le astribuyéramos carácter cointegrador del relato histórico sentencial, de tales documentos no se desprende una disposición directa e íntegra del importe de las letras.

    Al ser descontadas el numerario permanece en la cuenta corriente y es después, a través de nuevos cargos (pero también nuevos abonos), cómo de modo indirecto se podría entender que se hace una disposición del dinero. Sin embargo, a consecuencia de la mecánica contable de ingresos y reintegros llega momento en que el crédito se presenta favorable al acusado y es al final de las relaciones jurídico-mercantiles con el Banco, cuando quedó en deber al mismo cierta cantidad, aunque ello trae causa de otras circunstancias, que la sentencia combatida se encarga de precisar.

    Pero todavía más. Aún entendiendo que se realizaron indirectamente disposiciones parciales, los hechos probados no las descartan, manteniendo en dicho punto una posición aséptica e indiferente. La razón es que la absolución, por estafa, tenía como fundamento la ausencia de ánimo de lucro o de beneficios propios, elemento subjetivo configurador del delito. En tal sentido podemos afirmar que los documentos que se señalan no contradicen el factum.

  2. En segundo término, propone la entidad recurrente se excluya del factum la afirmación de que el Banco Herrero tenía conocimiento de la falsedad de los aceptos de las letras, por haberselo comunicado el acusado a presencia de Jon y Jorge .

    Esta pretensión jamás podría prosperar, ante la ausencia de documento alguno del que pudiera desprenderse ese dato.

    El recurrente olvida los inicialmente aludidos, pero no señala otros, y no por descuido, sino porque en sus propias argumentaciones -más propias de un recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, manifiesta que no existe prueba alguna (por ende se carece de documentos) que puedan justificar esta afirmación fáctica que el juzgador realiza. Pero aunque diéramos por formulada esta protesta por el cauce adecuado, habría que decir que la circunstancia que pretende excluirse tuvo un sustrato probatorio no despreciable, y en cualquier caso suficiente para justificar el aserto combatido.

    Por el cauce del art. 849-2 L.E.Cr. devendría improsperable por existir otras pruebas contradictorias que acreditan lo que el acusado estima no probado. Como presunción de inocencia, precisamente por existir dichas pruebas, el derecho presuntivo quedaría enervado.

    En efecto, el Tribunal contó, no sólo con la declaración del acusado, sino también con la de los testigos que se hallaban presentes cuando les fue comunicada la falsedad de las letras, Jon y Jorge , y fundamentalmente por la declaración hecha tanto en el sumario como en el plenario por el DIRECCION002 del Banco Herrero, Imanol .

    Téngase presente que la confesión realizada por el acusado ante las personas o entidades perjudicadas le valió la estimación como muy cualificada de la atenuante de confesión de los hechos delictivos.

  3. Por último, y sin sustento documental, intenta incluir en el factum la afirmación de que Ángel Jesús , conocía las falsedades realizadas. Éste, según hechos probados desconocía el libramiento de las letras falsas, ocupándose en la empresa de las cuestiones técnicas referidas a la reforma y construcción de viviendas (Apdo. 2º hechos probados).

    En este caso como en el del epígrafe anterior, lo que hace el recurrente mediante tal inferencia, es contraponer sus particulares criterios valorativos a los del Tribunal, cuando es a este último a quien compete de modo exclusivo tal función (art. 741 L.E.Cr.).

    Ninguna prueba se puede aportar que contradiga lo que la sentencia refleja y aunque la hubiera no le sería permitido a este Tribunal de casación llevar a cabo una nueva valoración del acervo probatorio, para llegar a conclusiones diferentes, si no ha gozado de la necesaria inmediación, lo que supondría desatender las garantías de un juicio justo, a que tiene derecho todo justiciable (Ver SS. T.C.nº 167/2002, de 18 de septiembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 199/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 68/2003, de 9 de abril)

    El motivo no puede merecer estimación.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, la entidad recurrente estima inaplicado, cuando debió haberlo sido, el art. 248 C.Penal.

Por error menciona el art. 528 del C.Penal de 1973 que no resultaba aplicable al caso. Tampoco menciona la vía procesal que utiliza, que no puede ser otra que la de infracción de ley del nº 1º del art. 849 L.E.Cr.

  1. El recurrente estima que, aunque con posterioridad al descuento y abono en cuenta de las letras, se llevaron a cabo transferencias de cantidades antes de producirse el vencimiento de las letras, pudieron no haber tenido lugar esos ingresos bancarios, o en cualquier caso hasta que se produjeron, se corrió el riesgo de no percibirlos, con la consecuencia, en todo caso, de haber obtenido un dinero, aunque fuera con fines de liquidez, que pertenecía al Banco y sin que fuera voluntad de éste acceder a la operación, si hubiera tenido conocimiento de la falsedad de las letras.

  2. En cierto modo es sensata la postura del recurrente. Incluso los supuestos jurisprudenciales próximos o similares a la hipótesis que nos ocupa merecieron la condena de los Tribunales. Tal sería el caso de aquel sujeto que con apariencia de auténticos entrega al descuento bancario efectos que no responden a operaciones reales, con la esperanza de recibir en el futuro activos que compensen el dinero recibido. Por mucha voluntad de devolución que exista y por muy razonable que sea la esperanza de obtener los fondos para compensar el descubierto, la disposición del importe de los efectos, puede integrar un delito de estafa.

    Ahora bien, una cosa es que se disponga del dinero con la esperanza incierta de restituir y otra muy distinta, más ajustada al supuesto de autos, es que no se disponga de la cantidad y entre los abonos y reintegros, antes del vencimiento de las letras, el dinero abonado en cuenta se ha compensado.

    Es cierto que con carácter eventual el acusado pudo haberse representado y asumido el riesgo de no recibir los fondos que debían compensar, lo que hubiera permitido inferir al Tribunal la concurrencia de dolo (siquiera fuera eventual) ante la posibilidad transitoria (quizás convertida en definitiva) de disponer de los fondos, con reintegro o no, lo que necesariamente afectaría a la responsabilidad civil.

  3. Sea lo que fuere en el caso que nos concierne el Tribunal, del cúmulo de datos probatorios concurrentes, estimó razonablemente la no concurrencia de ánimo de lucro precedente; y aunque hubiera sido factible estimar la presencia de un dolo eventual, no es posible en este trance casacional, sustituir una apreciación fundada, por otra, que aun siendo o pudiendo ser igualmente razonable, no cabe efectuar ante el Tribunal de casación, por otra vía que no sea la intentada sin éxito del error facti.

  4. Consecuentes con todo lo dicho, de la conjunción del factum de la sentencia, al que debemos pleno respeto y acatamiento, con la fundamentación jurídica, no deviene aplicable el art. 248 del C.Penal, por no aflorar en la sentencia el elemento subjetivo (ánimo de lucro) cuya concurrencia se hace imprescindible para dar vida al delito de estafa.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Recurso del acusado Octavio .

TERCERO

En motivo único, por infracción de ley (nº 849-1º L.E.Cr.) estima indebidamente aplicado el art. 50-5 del C.Penal.

  1. El recurrente pide la fijación de la cuota diaria de la multa en la cuantía mínima de 200 pts. al no existir dato alguno que acredite los ingresos económicos. En su argumentación reprocha al Tribunal de instancia la inobservancia de la citada normativa, a partir de la cual debe quedar delimitada la cuantía de la multa, precisamente a través de la concreción de la cuota diaria. Los elementos normativos que de modo exclusivo deben actuar como presupuestos cuantificadores son: "la situaciación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

    En atención a tal dición legal, debe quedar excluída la situación de la empresa en la que trabajaba, en cuya insolvencia parece asentar el recurrente la razón del motivo.

    Y todavía conviene precisar más. El recurrente hace referencia a la incorrecta aplicación del art. 50.5, por violación de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

    La primera mención debemos entenderla, aunque no lo explique así el motivo, como ausencia de motivación (art. 120-3º C.E.), o falta de explicitación de las razones o elementos de juicio que se han tenido en consideración para fijar la cuota diaria, en tanto en cuanto el conocimiento de las razones facilita y permite combatir la decisión a través de los recursos.

    La invocación de la presunción de inocencia, por el contrario, resulta claramente equivocada. La solvencia o la insolvencia no tiene que ver con la culpabilidad. La presunción de inocencia obliga a partir de la inocencia de una persona inculpada, mientras no se justifique y acredite su culpabilidad, pero no la capacidad económica del acusado, que puede inferirse a través de cualesquiera elementos indiciarios que, siendo insuficientes para considerar culpable a una persona permiten adoptar una decisión en la fijación de la cuantía de la multa.

  2. Un examen somero de la causa permite comprender que se ha seguido esa inercia inevitable en la investigación de los delitos, que hace se desatienda o postergue la indagación de las circunstancias económicas del acusado. El Tribunal se ha apoyado en el art. 50.5 C.Penal, para decidir la cuantía, pero no exterioriza en qué elementos de referencia se apoyó.

    En estos supuestos de determinación de la cuantía de la multa, equiparables al señalamiento de la cuantía de la pena (art. 66 del C.Penal), se han producido diversas soluciones por parte del Tribunal de casación.

    La primera sería la de suplir la argumentación omitida justificando la cuantía de la multa señalada, evitando dilaciones indebidas, con una declaración de nulidad por razones escasamente relevantes.

    En este supuesto el Tribunal se limita a justificar el ejercicio del arbitrio del órgano jurisdiccional inferior.

    Otra posibilidad sería, en ausencia de fundamentación, señalar la cuantía mínima, lo que supone realizar una función que no es propia de este Tribunal usurpando la que corresponde al organo jurisdiccional de instancia. Finalmente, declarar la nulidad, si no se dispone de datos, que permitan justificar el arbitrio ejercido.

  3. En el caso de autos, a través del art. 899 L.E.Cr. podemos extraer de la causa las siguientes informaciones:

    1. no se ha declarado la insolvencia del acusado.

    2. se conoce la actividad profesional a que venía dedicándose (director administrativo de la sociedad).

    3. un día antes del juicio oral, al ser explorado por el médico forense (12-12-2000), hace referencia a la situación estresante que le empujó a realizar el hecho que se le imputa por miedo a perder el piso y llegar a una situación de ruina.

    4. se sirve de Abogado de libre designación y no del turno de oficio, con declaración del derecho de asistencia jurídica gratuita.

    5. la cuota señalada (2.000 pts.) es veinticinco veces menor que la máxima que podía señalarse, esto es, que dentro de un arco de 200 a 50.000 pts., la cantidad fijada es francamente mínima o cuando menos moderada.

    El motivo no puede prosperar. Las costas deben imponerse a ambos recurrentes y además el acusador particular perderá el depósito que ha constituído (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la acusación particular BANCO HERRERO, S.A. y el acusado Octavio , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha quince de febrero de dos mil uno, en causa seguida a dicho acusado por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y en cuanto al acusador particular con pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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