ATS 1143/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7191A
Número de Recurso1679/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1143/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en autos nº 2/2002, se interpuso Recurso de Casación por Daniele Jorgemediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfonso García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Daniel

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en fecha veintitrés de abril de dos mil dos, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 173,65 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago por mitad de las costas.

El motivo de recurso, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por infracción del art. 24.2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo que permita acreditar la relación del acusado con la comisión del delito, que no hay prueba directa de que el mismo efectuara actos de tráfico, ni de su conocimiento o participación, que no se mencionan en el hecho probado, en tales operaciones. Se añaden una serie de consideraciones para afirmar que tampoco existe prueba indiciaria en el mismo sentido; se dice que sólo hay un indicio y que la sala de instancia no explica la inferencia que le ha llevado a dar por probada la autoría del acusado, por lo que no se puede valorar su racionalidad.

  2. Este Tribunal de casación en relación a la denuncia de quiebra en el derecho de presunción de inocencia sólo debe verificar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba-, y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas -juicio sobre la motivación-, que acredite que la decisión no es irrazonable -garantía de interdicción de la arbitrariedad-. Desde esta perspectiva, se verifica en este control casacional que hubo prueba de cargo legalmente introducida, que esta es capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada, por lo que las conclusiones no son arbitrarias, debiendo recordarse, frente a lo dicho en el motivo relativo a que si existe otra alternativa más favorable, debe estarse a la misma, que la doctrina jurisprudencial no comparte esta afirmación, antes al contrario, el Tribunal Constitucional limita la verificación del "juicio de razonabilidad" a que lo sea la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador, aunque quepan otras conclusiones, ya que en otro caso se entraría en la valoración de la prueba convirtiendo el control constitucional en una tercera instancia lo que no es posible (STS 10-1-03).

  3. Desde esta doctrina, comprobamos que en el caso presente se halla perfectamente acreditado que el acusado era el conductor habitual del vehículo OR-1236-H -declaraciones testificales y del propio acusado-, que en ese vehículo se desplazaban ambos acusados por los locales de Xinzo de Limia en los que se producían los contactos con compradores de sustancia a los que el otro acusado entregaba la droga -declaraciones testificales-, que en dicho vehículo y realizando tales desplazamientos fueron vistos los acusados -declaraciones testificales-, de quienes los agentes de la Guardia Civil habían recibido informaciones -del vehículo y de los individuos-, que se detallan en el atestado ratificado en el acto de juicio, sobre su actividad de distribución de droga en diversos "pubs" de la localidad -testimonios de los agentes-, e igualmente está acreditado que el coacusado efectuaba las ventas y que la sustancia -y el dinero de dichas ventas- se hallaba escondida en el interior de una caja de fusibles ubicada en el salpicadero del vehículo, debajo de la guantera, y que también en el vehículo se encontraron trozos de bolsa de plástico cortada, de los que se utilizan para distribuir la droga, una navaja y un cristal impregnados de sustancia. Ante tal conjunto de circunstancias acreditadas la deducción acerca de la participación del acusado en la comisión del delito resulta plenamente justificada y lógica.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 9.3 y el 120.3 del mismo texto.

  1. Denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto que no razona el proceso lógico por el que se alcanza la conclusión condenatoria, obviando explicar cómo el recurrente podía conocer la existencia de la droga en su vehículo, y no se valoran los contraindicios.

  2. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta (STS 10-10-98).

    Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es precisa una motivación exhaustiva, siendo suficiente una motivación escueta con tal de que permita conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (STS de 14-3-01). Es evidente que la decisión judicial debe ser acorde a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia y que todo apartamiento injustificado de ellas constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad, por ello, la omisión de todo razonamiento en la medida que impide verificar el juicio sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, se está manifestando, en sí mismo como expresión de un decisionismo judicial arbitrario (STS 26-4-02).

  3. Como antes se ha dicho, el tribunal contó con las manifestaciones de los intervinientes en los hechos y especialmente con el testimonio policial, y expuso en la sentencia la forma de actuar de los acusados, destacando de forma concreta esas informaciones confidenciales de los agentes, acerca de la dedicación de ambos acusados los fines de semana a la distribución de la droga por los "pubs" de la localidad, actuando el recurrente como cooperador necesario al no tener el otro acusado ni automóvil ni carnet de conducir. Ello unido al hallazgo de la sustancia y del dinero en el vehículo conducido por el recurrente en el que viajaban ambos, constituye motivación suficiente para la lógica conclusión a que llegó la sala.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 368 en relación con el 28, ambos del CP.

  1. Invoca el recurrente que la conducta del acusado relatada en los hechos probados no encaja en los términos descritos en el art. 368. Afirma que la mera conducción de un vehículo en el que se transporta cierta cantidad de droga no puede entenderse como autoría, que el acusado no realiza actos de tráfico ni de favorecimiento, no puede reputarse poseedor de la sustancia, ni recoge la sentencia como hecho probado la existencia de un acuerdo entre ambos acusados para la distribución de la droga.

  2. Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

    Existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 (hoy 368) CP, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas" (STS 21- 10-02).

  3. El caso presente muestra, a tenor del factum de la sentencia, una actividad de venta de droga, distribuida en diversos "pubs" de Xinzo de Limia, llevada a cabo en la forma siguiente: ambos acusados se desplazan de un local a otro en el vehículo que conduce el recurrente, se introducen en los locales y el coacusado sale del local en compañía del respectivo comprador, se introduce en el vehículo y realiza las ventas; así lo presenciaron los agentes de la Guardia Civil en dos locales distintos, en tres ocasiones en el primero y en otra ocasión ene el segundo de los "pubs" a los que se dirigieron los acusados en el vehículo. Y en el interior de éste último se encontraron la sustancia, el dinero y los efectos. La intervención del acusado es evidente, pues el otro acusado no tenía ni coche ni permiso de conducir, por lo que la conducta del recurrente se subsume perfectamente en el favorecimiento del consumo ilegal de drogas, cuando menos, sin olvidar el amplio concepto de autor que abarca a quien interviene en la actividad de tráfico en acuerdo con el directo vendedor de la sustancia, como es el caso.

    Procede la inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 29 del CP.

  1. Alega el recurrente con carácter subsidiario que el acusado debió ser considerado cómplice y no autor del delito, insistiendo en que no realiza transacción alguna, el transporte en su vehículo es dentro de la misma ciudad, pequeña, el dinero es del otro acusado, y su actuación aparece como subordinada al otro acusado.

  2. La S.T.S. de 18/12/97, con cita de las de 24/3 y 23/12/93 y 16/6/95, a propósito de la cooperación necesaria, declara que existe en aquellos casos en los que concurre previo acuerdo para delinquir, elemento subjetivo que comparte con la complicidad, pero en la primera "se convierten en autores todos los concertados para la actividad del tráfico, cualquiera que sea su misión o su «rol» concreto si su colaboración contribuye objetivamente a promover, favorecer o facilitar el ilícito tráfico de las drogas en general", subrayando posteriormente que lo determinante del signo diferenciador, entre cooperación necesaria y complicidad, radica en la eficacia, necesidad y trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido. La S.T.S. de 2/3/00, con cita de la de 23/7/99, se refiere a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor" como cauce de admisión de la participación a título de cómplice, suponiendo una colaboración mínima, tal como puede ser la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vende la droga, "pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilita la venta de tales sustancias estupefacientes" STS 24-7-00).

  3. En realidad el motivo es prácticamente el mismo que el planteado anteriormente, pues la consideración de autor del acusado que en el mismo se razonaba excluye simultáneamente su invocada condición de cómplice. Cabe decir además que el hecho de que el coacusado manifestase que el dinero intervenido era suyo es irrelevante pues el hecho probado nada dice de esa presunta titularidad, explicando la sentencia las características de los billetes que denotaban su recepción individualizada, como irrelevante es que el transporte se realizase entre locales de una misma población, pues lo determinante es la acorde actuación de ambos, dirigida a la distribución de la sustancia en dichos locales, portando ésta y guardando el dinero obtenido en el interior del vehículo en el que los acusados se desplazaban con esa finalidad, conduciendo el recurrente, sin que su compañero tuviera vehículo ni permiso de conducir.

Procede la inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Jorge

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en fecha veintitrés de abril de dos mil dos, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 173,65 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago por mitad de las costas.

El motivo de recurso, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim. se formula por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la sentencia incurre en error absoluto al establecer que existió intercambio de dinero por cocaína basándose en la labor de vigilancia de los agentes de la Guardia Civil cuando los dos agentes manifestaron que no podían precisar que vieran droga o dinero y que no detuvieron ni registraron a los supuestos compradores, ni al acusado; que la sentencia alude a que el comprador detenido depositó sobre el vehículo un billete de cinco mil pesetas, que no se encontró en parte alguna ni menciona ninguno de los testigos; que el análisis obrante en autos señala que la navaja y el cristal hallados en el vehículo no estaban impregnados de cocaína en contra de lo que dice la sentencia; y que al no haber comparecido al plenario para ratificarse los autores de los informes correspondientes no está acreditada la naturaleza ni la pureza de la sustancia intervenida.

  2. Tiene reiteradamente manifestado esta Sala que la vía casacional referida limita su alcance estrictamente a los errores fácticos que se funden en verdadera prueba documental -distinta de la prueba personal cuyo resultado se documenta en autos- que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, por lo que resulte de él sin necesidad de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo; a lo cual se añade la exigencia de que el documento acreditativo del dato no esté en contradicción con otros elementos de prueba, y que el dato sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS 27-4-01).

  3. Las manifestaciones de los testigos carecen de la naturaleza documental que el cauce casacional empleado exige, aunque tales manifestaciones estén recogidas por escrito como ocurre con el atestado, el recurrente no invoca ningún documento que acredite los errores que denuncia, el relativo al billete de cinco mil pesetas es intrascendente en cualquier caso, como lo es el relativo a la impregnación de la navaja y el cristal, y respecto del análisis de la droga ninguna objeción al mismo consta efectuada en autos por el recurrente, quien en caso de haber estado en desacuerdo con su práctica o resultado debió manifestarlo en su momento, impugnando el análisis, y no lo hizo, haciendo suyas, en cambio, las pruebas propuestas por la acusación que incluían el referido análisis, por lo que ninguna ratificación en el acto de juicio era necesaria, y aún así, en este caso, esta existió, y es válida aún verificada por persona distinta de quien pueda aparecer como firmante dado que en estos casos de pericias efectuadas por organismos oficiales se actúa por equipos integrados por distintos individuos, máxime cuando las defensas no plantearon ni efectuaron pregunta alguna a la perito compareciente, con lo cual la pericia es prueba acreditativa de la naturaleza de la droga, teniendo en cuenta que en todo caso, tampoco existiría error alguno de los previstos en la vía del art. 849.2 pues el tribunal se atuvo precisamente a ese análisis obrante en autos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente refiriéndose a las tres primeras transacciones reflejadas en el factum la contradicción de éste con el testimonio de los agentes que las presenciaron invocando además las declaraciones de los testigos de la defensa; después insiste en la referencia al billete de cinco mil pesetas al que aludió en el motivo anterior, analiza el testimonio del comprador, y justifica la procedencia del dinero intervenido según la versión del acusado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4- 01).

  3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se analizan las pruebas de cargo practicadas en autos: declaraciones de los agentes de policía que relataron las informaciones que tenían sobre la actividad de los acusados y la conducta de los mismos acudiendo a los "pubs", saliendo el recurrente en tres ocasiones del local primero, en compañía de distintos individuos de los que recibía algo -uno de ellos extrajo ese algo de su cartera- a cambio de algo que él entregaba tras introducirse en el vehículo; marchándose a otro local en el que la conducta del recurrente se repitió con otro individuo, interviniendo los agentes en esta ocasión cuando el acusado aún no había cogido el dinero y el otro individuo ya tenía una bolsita con cocaína; las mismas declaraciones acreditan el hallazgo de la cocaína -cuya naturaleza se acredita por los análisis obrantes en autos- y el dinero -éste en billetes doblados individualmente, independientes unos de otros- y las manifestaciones del comprador acreditan que adquirió la sustancia del acusado, a quien dijo que llevaba comprándole dos meses, según sus iniciales declaraciones consideradas de modo justificado más creíbles por el tribunal de instancia.

Existe prueba lícita de cargo, razonadamente valorada por la sala sin que sea posible efectuar como pretende el recurrente una revisión de las pruebas interpretándolas de nuevo al discrepar de las conclusiones del tribunal.

Dicha prueba es suficiente para enervar la presunción que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del deber de motivar las sentencias.

Alude el recurrente de nuevo a los motivos anteriores para remitirse a ellos alegando que la sentencia se basa en premisas inexistentes.

La remisión que el recurrente realiza a los motivos anteriores determina que la respuesta dada a los mismos al ser respectivamente examinados sirva para rechazar las denuncias que en éste se efectúan pues los extremos que el recurrente cita -el intercambio efectuado en el primer local, el depósito de un billete de cinco mil pesetas en el capó del vehículo y la impregnación de la navaja y el cristal- en cuanto a los dos últimos datos carecen de relevancia en orden a la convicción inculpatoria, y en cuanto al primero, es la sala de instancia quien tiene la facultad de valorar los testimonios escuchados y la pruebas practicadas para concluir la realidad de los hechos que plasma en el factum, y así lo ha efectuado como se ha visto anteriormente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 368 del CP.

  1. Invoca el recurrente que el acusado poseía 0,688 gramos de cocaína y el comprador 0,297 gramos, que éste era consumidor habitual y le solicitó al acusado que le diese algo. Que la cantidad total de cocaína pura aprehendida es de 0,55 gramos, que el acusado entregó al testigo para consumo compartido 0,172 gramos de cocaína pura. Y que conforme a reciente jurisprudencia la citada conducta es atípica.

  2. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 3-5-01).

  3. El factum de la sentencia combatida relata cómo hasta en tres ocasiones el acusado salió del primer "pub" al que había acudido con su compañero, para entregar a cambio de dinero la cocaína que cogía del interior del vehículo en el que ambos se desplazaban de local en local, y cómo en esas ocasiones tres personas distintas le entregaron dinero a cambio de la cocaína, y describe la operación que resultó ser la última -por la intervención de los agentes- entre el citado acusado y el testigo comprador, efectuada en otro local al que los acusados habían acudido posteriormente en el vehículo citado, operación en la que se ocupó la cocaína vendida -0,297 gramos- así como la que se hallaba en el interior del vehículo -0,688 gramos- y 63.000 pesetas en 10 billetes de 5.000, 5 billetes de 2.000 y 3 billetes de 1.000, doblados individualmente.

No se habla de consumo compartido ni se ciñe la conducta del acusado a una venta de cantidad nimia a un consumidor habitual, restando una cantidad también mínima, sino que se detalla un actividad de distribución de la sustancia en distintos locales y a distintos compradores, lo que encaja plenamente en el art. 368 del CP, correctamente aplicado por tanto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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