STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4342
Número de Recurso3563/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de detención ilegal y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Pérez Vivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 24/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19´30 horas del día 9 de Febrero de 1.999, el acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue a buscar como era su costumbre a la que desde hacía 7 meses era su novia, Marí Luz de 20 años de edad, a quien recogió a la salida del trabajo y trasladó en el vehículo Daewo Lanos matrícula D-....-DP , propiedad de su madre, hasta el Instituto Giner de los Ríos, donde cursaba estudios.- En el trayecto se enzarzaron en una discusión motivada por un cambio de planes para le fin de semana, en el curso de la cual y debido a su reacción, Marí Luz le comentó que se sentía un poco agobiada por él y necesitaba tener vida propia.- Al llegar al Instituto el acusado aparcó el vehículo en el patio al lado de un muro, y al manifestarle Marí Luz si todo iba a seguir igual no fuera a buscarla mas porque ella no podía seguir así, le propinó un fuerte cabezazo en la zona parietal derecha, impidiéndola abandonar el vehículo.- A continuación el acusado puso en marcha el móvil dirección Barajas, trasladándose a las cercanías de un restaurante llamado "El Estudiante", estacionando en un descampado próximo y cuando Marí Luz intentó abandonar el vehículo, Alejandro la agarró del cuello fuertemente introduciéndola nuevamente en el interior causándole heridas en dicha zona que junto con las producidas en la cabeza curaron a los 8 días de los cuales 5 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, curando con la primera asistencia facultativa.- De allí el acusado se dirigió a otro descampado y de este a un tercero, obligando en todo momento a Marí Luz a permanecer con él en el coche.- En este tercer descampado el acusado detuvo el vehículo y pidió a Marí Luz que salieran del coche y se desnudara, sin gritar porque como lo hiciera la iba a dar un palo, la mataría y la enterraría en un lugar próximo.- La mujer, como se hallaba lloviendo, no bajó del vehículo haciéndolo el acusado quien cogió del maletero unos guantes de látex y un gorro negro y se los puso, una vez se introdujo en el turismo, al tiempo que le decía, "Son guantes de látex, ni me mancho ni dejan huella" y puso en marcha nuevamente el vehículo sin que Marí Luz en ningún momento hubiera llegado a desnudarse.- Como Marí Luz reiteraba que le dolía mucho la cabeza a causa del golpe propinando y que necesitaba ponerse hielo, el acusado se trasladó hasta el Pryca, sito en la Avd. de la Guindalera de Alcobendas donde llegaron poco antes de la hora de cierre.- Allí aparcó el vehículo, introduciéndose ambos en el Centro Comercial, compraron los hielos, ella se fue al lavabo y se los puso, él la esperó y luego estuvieron mirando algunos escaparates de mascotas juntos y en un momento determinado en que Marí Luz se hallaba más separada del acusado, cogió un tinte de una estantería y se dirigió a una salida "sin compras" donde se hallaba una azafata a quien Marí Luz le dijo que tenía que salir llevándose el tinte, que lo tenía que hacer y que llamaran para que fueran a detenerla, ante lo cual la azafata llamó a seguridad, y el acusado se acercó agarrándola diciendo que no la hicieran caso, que estaba local, que era su novia, marchándose cuando se personó el vigilante de seguridad y Marí Luz le facilitó un número de teléfono para que avisaran a su familia.- En el curso de estos hechos, Marí Luz perdió su mochila que contenía objetos personales, documentación y dinero, 5.000 pesetas en metálico, sin que conste que el acusado se apoderara de ellos.- A raíz de esto hechos Marí Luz no ha seguido tratamiento psicológico ni psiquiátrico, no apreciándosele neurosis postraumática, ni trastornos de estres postraumáticos que requiera tratamiento médico.- Su madre, Ariadna a raíz de los mismos ha sufrido una grave alteración emocional habiendo estado de baja por ello del 16 al 23 de Febrero de 1.999, -8 días-".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS al acusado Alejandro , de los delitos de LESIONES PSIQUICAS y AMENAZAS, de las que venía siendo acusado por la Acusación Particular y de la falta de HURTO imputada por el Ministerio Fiscal y le CONDENAMOS, como autor penalmente responsable de A).- Un delito de DETENCION ILEGAL y otro, b) delito de AMENAZAS, ya definidos, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y de C) Dos faltas de LESIONES a la pena por el delito A) de 2 AÑOS DE PRISION, por el delito B) de 6 MESES DE PRISION, con las accesorias en ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de ARRESTO DE 4 FINES DE SEMANA, por cada una de las faltas, CON LA PROHIBICION DE QUE EL ACUSADO ACUDA O VUELA durante el PLAZO DE DOS AÑOS AL LUGAR EN QUE RESIDE LA VICTIMA, Alcobendas, y a que abone a Marí Luz la cantidad de 565.000 pesetas por todos los conceptos y a su madre, la de 180.000 pesetas y al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales, declarando de oficio las dos restantes.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abona todo el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el Auto de solvencia consultado por el Instructor.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación que contra ella cabe Recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que en su caso habrá de prepararse en el plazo de CINCO DIAS contados a partir de la última notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal que proclaman los artículos 24 y 25 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163 y 169 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que se ha denegado una diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas de la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal que proclaman los artículos 24 y 25 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto al delito de detención legal estimándose insuficiente la declaración de la víctima y alegándose la inexistencia de indicios plurales que permitan apreciar que hubiera estado la mujer retenida en contra de su voluntad.

En definitiva, el motivo se contrae a denunciar la inexistencia de prueba de cargo que contrarreste el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Otros aspectos relacionados con el derecho a la prueba y a la tipicidad de la conducta se examinan en otros motivos

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acredite, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración de la víctima que viene corroborada por la declaración de una empleada del Centro Comercial PRYCA a la que acudió la perjudicada, huyendo del acusado, para llamar la atención y que acudieran los guardias de seguridad; se señala además que el testimonio de la víctima aparece reiterado y sin contradicciones esenciales. Añade el Tribunal sentenciador que poniendo tales testimonios en relación con todos los factores objetivos y subjetivos concurrentes en la causa, entre los que se incluyen los informes médicos, le ha resultado creíble la versión ofrecida por la joven y que tiene entidad suficiente para ser considerada prueba de cargo respecto a los delitos de detención ilegal, amenazas y dos faltas de lesiones.

Ciertamente, la explicación ofrecida por el Tribunal sentenciador aparece acorde con la doctrina de esta Sala, sobre el testimonio de las víctimas, y ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen al acusado.

Esta Sala viene declarando una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Por lo que se ha dejado antes expuesto, en el supuesto objeto de este recurso, en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente, máxime cuando tales declaraciones vienen corroboras por las depuestas por una testigo y por dictámenes médicos como refiere el Tribunal de instancia.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163 y 169 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de detención ilegal y en concreto se dice que no ha existido ánimo de privar a la víctima de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro a su libre voluntad ni se la ha constreñido en contra de su voluntad.

Respecto al delito de amenazas se niega la verosimilitud de las expresiones amenazantes proferidas y que la víctima en ningún momento tomó en serio las supuestas amenazas.

El motivo no puede prosperar.

La detención ilegal es una modalidad de coacción en la que el elemento especializante está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente una persona de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo. Es consustancial a esta figura delictiva que la privación de libertad de movimientos se produzca en contra de la voluntad de quien la sufre.

El tipo básico de detención ilegal aparece definido en el artículo 163.1 CP y lo comete "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad". La acción típica se concreta en las conductas de encerrar y detener, que con diferente significado coinciden, sin embargo, en su contenido: la privación de la libertad.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 25 de enero de 1997, que el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado.

La acción del delito de detención ilegal se caracteriza, pues, porque el autor priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su libre voluntad de una manera que no sea irrelevante.

Tiene igualmente declarado esta Sala -cfr. Sentencias de 30 de noviembre de 1998 y 31 de marzo de 2000, que no debe confundir el dolo y el móvil, el dolo se configura por la conciencia y conocimiento que tiene el autor de la significación antijurídica del hecho, en tanto que el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo.

En el delito de detención ilegal, existe dolo en el sujeto cuando se privar a una persona de su libertad de deambulación con conocimiento de que se está realizando la conducta típica prohibida por la ley, con independencia de cual sea el móvil de esa privación de libertad.

Los elementos objetos y subjetivos que caracterizan el delito de detención ilegal, y que se acaba de describir, concurren, sin duda, en los hechos que se declaran probados y que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo.

Ciertamente, el acusado ha utilizado fuerza física para impedir a la perjudicada que saliera del vehículo en el que iba como usuaria y otra cosa no puede afirmarse cuando expresamente consta en el relato fáctico que "le propinó un fuerte cabezazo en la zona parietal derecha, impidiéndola abandonar el vehículo....". Se añade que la trasladó en el vehículo a otro lugar "y cuando Marí Luz intentó abandonar el vehículo, Alejandro le agarró del cuello fuertemente introduciéndola nuevamente en el interior causándole heridas....". Sigue diciendo el relato fáctico que "de allí el acusado se dirigió a otro descampado y de este a un tercero, obligando en todo momento a Marí Luz a permanecer con él en el coche."

Así las cosas, resulta evidente que el acusado ha privado a la perjudicada de su libertad de deambulación con conocimiento de que estaba realizando la conducta prohibida por la ley. Dicha conducta se subsume en el artículo 163.1 del Código Penal, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

En relación al delito de amenazas no puede compartirse el criterio expuesto por el recurrente de falta de verosimilitud de las expresiones amenazantes proferidas y que la víctima en ningún momento hubiese tomado en serio las supuestas amenazas.

El Código Penal, en su artículo 169, castiga al "que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".

El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.

El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito por cualquier forma que permita llegar a conocimiento del amenazado y debe ser lo suficientemente serio, real y persistente como para inculcar en el sujeto pasivo el sentimiento de que el mal se puede producir.

Los hechos que se dejan descritos por el Tribunal sentenciador constituyen sin duda un delito de amenazas al describirse que el acusado "pidió a Marí Luz que saliera del coche y se desnudara, sin gritar porque como lo hiciera la iba a dar un palo, la mataría y la enterraría en un lugar próximo...", igualmente se dice que el acusado "cogió del maletero unos guantes de látex y un gorro negro y se los puso, una vez se introdujo en el turismo, al tiempo que le decía "son guantes de látex, ni me mancho ni dejan huella...".

En el caso que examinamos, las expresiones inequívocamente amenazantes habían sido precedidas, por lo antes expuesto, por agresiones físicas, por lo que resulta evidente que las amenazas aparecían serias, reales y persistentes, perfectamente idóneas como para inculcar en su víctima el sentimiento de que el mal amenazado se podía producir.

Y si bien es cierto que en estas dos figuras delictivas, como en las coacciones, resulta afectada la libertad del individuo, sin embargo tiene un distinto alcance. Así se sitúa en la libertad de movimiento en el delito de detención ilegal, en la libre formación de la voluntad en las amenazas y corresponde al delito de coacciones la protección de los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual del delito de coacciones.

El delito de amenazas, como tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencia de 15 de octubre de 1991- en casos como el presente, es perfectamente compatible con el delito de detención ilegal, ya que las amenazas proferidas no lo fueron con el fin de evitar que la joven abandonara el vehículo, para ello ya había utilizado la fuerza física con agresiones. Las amenazas adquieren sustantividad propia e independencia con relación a los actos que conforman la detención ilegal.

Así las cosas, tampoco ha habido infracción legal al apreciarse el delito de amenazas y el motivo, por consiguiente, no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa, para invocar error en el Tribunal sentenciador, el informe clínico de la madre de la víctima y en concreto aquellos extremos que se refieren a que esta señora desde hacía cinco meses, al conocer que el novio de su hija tenía antecedentes de conductas heteroagresivas, desarrolló un cuadro de tensión generalizada, expectación aprensiva, cuadro de opresión precordial y gran ansiedad anticipatoria. Y ello a juicio del acusado supone que el hecho enjuiciado no es el desencadenante del problema de la madre y que igualmente resta verosimilitud a la declaración de la víctima al haber influido en las relaciones entre acusado y víctima.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

El Tribunal sentenciador ha valorado precisamente los informes médicos periciales para alcanzar la convicción perfectamente razonable de que la madre, como consecuencia de los graves hechos de que fue víctima su hija, padeció una grave alteración emocional, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que con anterioridad y al conocer que el novio de su hija tenía antecedentes de conductas heteroagresivas hubiese sufrido de un cuadro de tensión generalizada, expectación aprensiva, cuadro de presión precordial y gran ansiedad.

Tampoco ha incurrido en error el Tribunal sentenciador, como alega el recurrente, al otorgar credibilidad a las manifestaciones de la joven víctima de los hechos, sin que pueda servir para demostrar lo contrario esos padecimientos que afectaron a su madre y que a juicio de acusado envenenaron sus relaciones con la hija ni las testificales que se designan, ya que, además de que las declaraciones de testigos no constituyen documentos a estos efectos casacionales, el Tribunal de instancia ha podido escuchar a la víctima, a su agresor y a otros testigos para ponderar y valorar la credibilidad de la versión ofrecida por la perjudicada.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que se ha denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

Se refiere a una carta que se pretendió aportar al inicio del acto del juicio oral y que fue escrita por la víctima al acusados unas dos semanas antes de producirse los hechos. Se dice que esa carta hubiese restado verosimilitud a la versión ofrecida por la víctima.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Es cierto que al inicio del acto del juicio oral la defensa del acusado interesó la aportación, como prueba documental, de una carta que se dijo había escrito la víctima al acusado unas dos semanas antes de que sucedieran los hechos enjuiciados y se justificó su incorporación afirmando que con la carta se quiere acreditar la personalidad imaginativa de la víctima que podría estar exagerando lo ocurrido el día de los hechos. La Sala no admitió ese documento por considerar que los aspectos psíquicos de la víctima es cuestión que debe probarse con prueba pericial, y que en todo caso se podría interrogar a la víctima y en el caso de que acepte que envío el escrito , podría ser preguntada sobre su contenido. Y así se hizo, la víctima se manifestó, al deponer testimonio, sobre el contenido de la nota que reconoció haber enviado al acusado.

La prueba que se interesaba, en definitiva, se ha practicado, y en modo alguno se ha producido indefensión.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber negado el Presidente del Tribunal que un testigo conteste a preguntas de la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

En concreto se denuncia que el Presidente del Tribunal se hubiera opuesto a que la víctima contestase a preguntas de la defensa sobre problemas con los estudios y que la habían obligado a ir a un psicólogo.

La testigo, a preguntas de la defensa, manifestó que acudió al psicólogo un par de veces pero que no ha recibido tratamiento psicológico y que ese psicólogo al que acudió sólo le daba orientaciones sobre el estudio.

A continuación de estas manifestaciones de la testigo, consta en el acta que se deniega la pertinencia de las preguntas sobre los problemas que la testigo tenía en los estudios y que la obligaron a ir a un psicólogo.

Carecía de sentido insistir en unas preguntas que ya habían sido contestadas y que no tenían especial interés para los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Alejandro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1999, en causa seguida por delitos de detención ilegal y amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Navarra 12/2022, 29 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 29 Septiembre 2022
    ...e inequívoco objetivamente atribuible a los actos realizados o a la conducta desplegada con anterioridad ( SS.TS 9 de mayo de 2000 , 24 de mayo de 2001 , 25 de enero y 5 de julio de 2002 )...... El Tribunal Supremo tiene establecido un consolidado criterio sobre el valor de propuestas (como......
  • SAP Madrid 60/2012, 14 de Febrero de 2012
    • España
    • 14 Febrero 2012
    ...verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las SSTS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5-2001 ). El delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes 1) El elemento objetivo del tipo co......
  • SAP Almería 262/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 Septiembre 2007
    ...verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las ss.TS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5-2001). En el supuesto enjuiciado existen los elementos citados: se realizan actos invasores de la sexualidad del denunciante, no consentidos por el mis......
  • SAP La Rioja 45/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 27 Febrero 2012
    ...a esta figura delictiva que la privación de libertad de movimientos se produzca en contra de la voluntad de quien la sufre ( S.T.S. de 24 de mayo de 2001 con cita de la de 31 de marzo de 2000 ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004 : "El delito de detención ilegal se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR