Los delitos cualificados por el resultado y su legitimidad en el derecho penal español

AutorCarlos Viveiros
Páginas157-200

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I Introducción

La evolución histórica de las formas de imputación jurídico-penal en un sentido amplio, lejos de representar un proceso lineal, revela, más bien, múltiples irregularidades. Muchas veces, formas de imputación que ya habíamos considerado obsoletas o ilegítimas, y cuyos problemas dogmáticos y político-criminales ya habíamos dado por resueltos mediante la sustitución o reformulación de sus instituciones o conceptos jurídicos, en verdad se encuentran lejos de ello.

Esta observación ostenta especial importancia cuando se observa la evolución histórica y de la fundamentación de las especies delictivas objeto de este trabajo, a saber, la responsabilidad penal cualificada por la realización de un resultado más grave previsto en un tipo legal de delito o, en otras palabras, la responsabilidad penal agravada de los delitos cualificados por el resultado. En este contexto, se suele aludir a la tortuosa

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tradición de los criterios de imputación basados en el instituto del versari in re illicita. Fundada inicialmente en la tradición jurídica canónica, la institución inspiró durante largo tiempo formas de responsabilidad penal objetiva1–incluso en el ámbito de las especies agravatorias que aquí serán examinadas.

Pese a gozar de una larga trayectoria histórica, el criterio del versari in re illicita –y con ello las formas de responsabilidad de él derivadas– fue objeto de fuertes críticas por la parte de los juristas, especialmente por su contrariedad con el principio de culpabilidad2del derecho penal. En virtud de ello, la doctrina ha sugerido, de un lado, correcciones que reformulan las bases de algunas formas de responsabilidad, antes fundadas en el versari –tal como los delitos cualificados por el resultado– y, de otro, la abolición de otras de esas formas, tal como el instituto de la preterintencionalidad. Ocurre que muchas veces tales procesos de reformulación o corrección se revelan insuficientes, y las “nuevas” instituciones que de ahí se derivan siguen presentando los mismos o incluso problemas más graves que antes.

Ello ha sido precisamente lo que ha pasado con la especie delictiva de los delitos cualificados por el resultado: si inicialmente se fundaban en la regla del versari in re illicita, con el reconocimiento de la oposición entre

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ésta y el principio de culpabilidad, se reformularon sobre criterios político-criminales y dogmáticos diferentes. Pero estas nuevas fundamentaciones devinieron sospechosas, en el sentido de que no se trataba de una verdadera reconstrucción de las bases del concepto de la cualificación por el resultado, sino meramente de la atribución de un “ropaje” más moderno a la, desde hacía tiempo, obsoleta argumentación versarista.

Este trabajo consistirá en la exposición de las tres etapas mencionadas –formulación inicial, reformulación y cuestionamiento de la reformulación– del concepto de los delitos cualificados por el resultado, en el contexto de la evolución legal, dogmática y jurisprudencial de tales especies agravatorias. Ello se llevará a cabo al hilo del Código Penal español de 1944, de la reforma penal de 1984 (que pretendió adecuar los delitos cualificados por el resultado al principio de culpabilidad mediante la exigencia de imprudencia con relación al resultado más grave, y que dio ocasión a la renovación doctrinal de sus bases político-criminales y dogmáticas) y, luego, del actual Código Penal español de 1995, en el cual se manifiesta una aparente y controvertida decisión legislativa de abolir tales supuestos agravatorios. Por fin, haremos nuestra valoración personal y tomaremos posición acerca de los tres temas fundamentales alrededor de los cuales giró la evolución histórica de tales especies delictivas, a saber, la discusión acerca de su conceptuación, de su legitimidad, y de su existencia o inexistencia en el Código Penal de 1995.

II Los delitos cualificados por el resultado: evolución histórico-legislativa y problemáticas asociadas
1. El código penal de 1944

El Código Penal español de 1944 contenía múltiples delitos de esta especie. Cabe mencionar, por ejemplo, el art. 411, que establecía el aborto con resultado de muerte o de lesiones graves a la gestante, o el abandono de niños con resultado de peligro para la vida o de muerte, presente en su art. 488; también los delitos contra la salud pública con resultado de muerte, previstos en el art. 348, así como una serie de delitos de funcionarios públicos de los que resultaba daño o grave daño a la administración pública.

Bajo el influjo del pensamiento versarista de la doctrina y jurisprudencia, y de las disposiciones legales de la parte general del Código Penal vigente (principalmente la exigencia de licitud del acto inicial para la configuración de la eximente de caso fortuito del art. 8.8), los delitos cua-

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lificados por el resultado se concebían como uno de los supuestos clásicos de responsabilidad objetiva, o sea, como una forma de “preterintención tipificada”3. De ello se derivaban dos consecuencias fundamentales: en primer lugar, la no exigencia de dolo o imprudencia en relación con el resultado más grave, bastando que estuviese presente la relación de causalidad entre éste y la acción inicial; en segundo lugar, la no aplicabilidad de los preceptos de la preterintencionalidad –sean los de la preterintencionalidad homogénea, mediante un posible desplazamiento de la figura cualificada por un concurso de delitos, sean los de la heterogénea, mediante la atenuación del art. 9.4º del Código Penal vigente– a los delitos cualificados por el resultado. Ellos tendrían reservadas las propias penas previstas en los tipos penales específicos4.

Para limitar el alcance de la imputación del resultado más grave y de sus graves penas, la doctrina propuso la aplicación, en lugar de la teoría de la equivalencia de las condiciones, de la teoría de la causalidad adecuada5. El Tribunal Supremo pasó a acoger este último criterio6, restringiendo las posibilidades de imputación mediante la exigencia de previsibilidad; lo que sin embargo no representa, como es doctrinalmente conocido, una realización integral de los postulados del principio de culpabilidad7.

2. La reforma penal de 1983

Con la Ley Orgánica 8/1983 se pretendió garantizar el principio de culpabilidad mediante la reforma de diversas disposiciones de la parte general del Código Penal de 1944. Especialmente relevante para las figuras de los delitos cualificados por el resultado fue, además de la previsión del principio de responsabilidad subjetiva en el art. 1º, párrafo II (“no hay pena sin dolo o culpa”), la incorporación de la solución alemana en el inciso segundo, párrafo II, del mismo artículo, según el cual “cuando la pena venga

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determinada por la producción de un ulterior resultado más grave sólo se responderá de éste si se hubiera causado, al menos, por culpa”8. Con ello quedaba claro que la antigua solución del Tribunal Supremo español para la imputación de los resultados más graves ya no era satisfactoria: ya no bastaba el simple juicio de causalidad adecuada entre conducta delictiva base y resultado posterior más grave. Era necesario, más allá de eso, que existiera posibilidad de imputación subjetiva del autor en relación con ese resultado posterior, expresada en el término “al menos culpa”, con todos los requisitos inherentes a ésta, y no solamente la previsibilidad objetiva.

Pero la reforma no sólo hizo progresos, sino que también trajo consigo problemas: la apertura de la cláusula que preveía los requisitos de imputación de los delitos cualificados por el resultado provocó en España, como en Alemania, intensas controversias acerca de qué se debía entender por delito cualificado por el resultado.

En primer lugar, surgió la cuestión acerca de qué tipos básicos podrían integrar tales figuras; es decir, si solamente conductas delictivas básicas dolosas, o si también imprudentes, podrían constituir un delito cualificado por el resultado. La cuestión, sin embargo, no adquirió gran importancia, debido probablemente al hecho de que la combinación imprudencia/imprudencia sólo se hacía presente en una única figura de delito, a saber, el párrafo 3º del art. 346 en relación con el art. 348, en el ámbito de los delitos contra la salud pública.

En cualquier caso, la doctrina rechazó de manera general tal posibilidad. Las razones se asentaban, de un lado, en la fundamentación político-criminal usualmente atribuida a los delitos cualificados –la existencia de un...

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