STS 30/2007, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2007
Fecha17 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Imanol contra sentencia de fecha veinticinco de enero de

2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Núñez Pagán, y como recurrida MMC CENTRO AUTOMOCIÓN SEVILLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Roch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 13/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha veinticinco de enero de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- la entidad MMC Centro Automoción Sevilla, S.A., concesionaria para Sevilla y su provincia de la venta de los vehículos todo terreno de las marcas Galloper y Mitsubishi, con objeto de hacer llegar sus productos al consumidor, mantenía con diversas empresas de pueblos importantes de la provincia un contrato de depósito, de forma que dicha entidad dejaba los vehículos en el compraventa colaborador, debiendo el depositario, tras vender el vehículo y recibir el dinero por la venta del mismo, proceder a la inmediata liquidación con la entidad depositante, entregándose tras ello, por el depositante al depositario la documentación del vehículo vendido por éste para su entrega al comprador, recibiendo el depositario por la venta de cada vehículo su correspondiente comisión.

    Pues bien, en la forma descrita, la referida entidad celebró varios contratos de depósito, con el hoy acusado, Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables que se venía dedicando a la compraventa de coches en la localidad de Écija. En concreto se depositaron los siguientes vehículos:

    1) Vehículo marca Mitsubishi, modelo L200GLS con número de bastidor NUM000, que fue vendido por el acusado en fecha 8 de octubre de 2003 a Vicente, por la cantidad de once mil ochocientos cincuenta euros

    (11.850#) mas la entrega de dos vehículos usados cuya tasación se ignora, siendo el precio venta al público del referido vehículo de veintitrés mil setecientos veinticinco euros (23.725 #), no entregándole al comprador la pertinente documentación en regla. El contrato de depósito se formalizó el 19 de diciembre de 2.003.

    2) Vehículo Mitsubishi modelo Montero Sport Plus con número de bastidor JMBONK94031007713 el cual fue vendido por el acusado en fecha 19 de enero de 2004 a la entidad Construcciones y Obras Rustikdecor, S.L., por el precio de veinticuatro mil, novecientos cuarenta y ocho euros con siete céntimos

    (26.948,07 #) (sic), siendo el precio venta al público del citado vehículo la cantidad de veinte y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro euros (29.474 #), entregándole el coche sin la documentación adecuada para circular. El contrato de depósito se formalizó en fecha 9 de enero de 2.004.

    3) Vehículo Mitsubishi modelo S-EXCEED5PLX con número de bastidor NUM001, el cual fue vendido por el acusado en fecha 2 de febrero de 2.004 a Carlos Ramón, por el precio de veinticinco mil quinientos cuarenta y tres euros (25.543 #), siendo el precio venta al público del citado vehículo la cantidad de veintiséis mil euros setecientos ochenta y un euros (26.781 #) entregándole el coche con placas de matrículas provisionales. El contrato de depósito se formalizó en fecha 12 de enero de 2.004.

    4) Vehículo Mitsubishi modelo S-EXCEED5PLX con número de bastidor NUM002, el cual fue vendido por el acusado en fecha 3 de febrero de 2.004 a Romeo, por el precio de veinticinco mil quinientos euros

    (25.500 #), siendo el precio venta al público del citado vehículo la cantidad de veintiséis mil setecientos ochenta y un euros (26.781 #) entregándole el coche con placas de matrículas provisionales. El contrato de depósito se formalizó en fecha 10 de febrero de 2.004.

    El acusado no liquidó ninguna de dichas operaciones con la entidad depositante de los vehículos, quedándose con el importe de las ventas y causando a la entidad "MMC CENTRO AUTOMOCIÓN SEVILLA S.A." un perjuicio de ciento dieciocho mil doscientos cincuenta euros con setenta céntimos (118.255'70 #), habiendo resarcido el acusado parcialmente a la denunciante en la cantidad de 40.000 euros (40.000 #), el 19 de marzo de 2.004 con posterioridad a la fecha de presentación de la denuncia origen del presente procedimiento.

    En la actualidad los compradores de los vehículos tienen la documentación en regla de sus respectivos automóviles, tras haberse gestionado la misma por la entidad "MMC CENTRO AUTOMOCIÓN SEVILLA S.A."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Imanol, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reparación parcial del daño a la pena de 18 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando el penado sujeto, en caso de impago de la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Absolvemos a Imanol del delito de estafa continuado del que venía acusado con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

    El penado deberá hacer efectiva la multa impuesta en un máximo de tres plazos mensuales del mismo importe, desde el momento en que fuese requerido por ello.

    Por vía de responsabilidad civil el penado indemnizará a la entidad MMC CENTRO AUTOMOCIÓN SEVILLA S.A., en la cantidad de setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco euros, con setenta céntimos

    (78.255'70 #) en concepto del perjuicio ocasionado por los presente hechos, cantidad ésta que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Determínese el estado de fortuna del penado reclamándose la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado incorrectamente el art. 252 del Código Penal y la jurisprudencia existente al respecto del mentado precepto. SEGUNDO : Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., al haberse denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

  5. -Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado Imanol ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de enero de 2006, que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, porque, habiendo celebrado con MMC Centro Automoción Sevilla, S.A., varios contratos de depósito de vehículos de motor, para la promoción y venta de vehículos en la zona de Ecija, no efectuó con la entidad depositante las pertinentes liquidaciones, "quedándose con el importe de las ventas y causando a la entidad MMC Centro Automoción Sevilla, S.A. un perjuicio de ciento dieciocho mil doscientos cincuenta euros con setenta céntimos".

El recurso de casación ha sido articulado en cuatro motivos: el primero, por infracción de ley; el segundo, por vulneración de precepto constitucional; el tercero, por error de hecho; y el cuarto, por quebrantamiento de forma. Por razones de método jurídico y exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), efectuaremos el estudio del posible fundamento de los mismos en orden inverso al que han sido formulados.

SEGUNDO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, por haberse denegado una diligencia de prueba, consistente en requerir a la entidad denunciante para "que aportase a estos autos el contrato de colaboración mercantil, comisión, que firmaran con don Imanol, propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente"; precisando que "la prueba denegada fue propuesta razonadamente, alegando sobre su contenido y finalidad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECrim . con el que se inició el juicio oral, siendo denegada por el Tribunal y protestada por esta defensa".

El motivo -con independencia de la relevancia que pudiera reconocerse a la referida prueba- no puede prosperar-, por tratarse, de modo evidente, de una prueba propuesta extemporáneamente. En efecto, como es notorio, el momento procesal oportuno para la proposición de prueba por la defensa del acusado es precisamente el de la presentación del escrito de defensa. En este sentido, el art. 784.1 LECrim . previene que "una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785"; estableciéndose en el apartado 2 del mismo artículo que "en el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada". Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del art. 785 de la misma Ley procesal dispone que "contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan". Por último, el art. 786.2 de la propia LECrim . prevé, al comienzo del juicio oral, "un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer (...) el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, impugnó este motivo, porque "el momento procesal adecuado para solicitarla hubiera sido la fase sumarial desarrollada ante el Juez de Instrucción, sin perjuicio de que, si la defensa entendía que se trataba de una documentación relevante a fin de ejercitar sus pretensiones, estaba en su dominio aportarla al inicio del juicio oral, por tratarse de una documentación de carácter privado que no hubiera presentado muchos obstáculos".

De modo patente, la defensa de este acusado no solicitó la cuestionada prueba en su escrito de defensa, ni aportó luego el documento a que se refiere (que se dice suscrito con la entidad denunciante), ni, por lo demás, se trataba de una prueba que pudiera practicarse en el acto, como demanda el art. 786.2 de la LECrim ., al que expresamente se refiere la parte recurrente. Por consiguiente, no es posible apreciar el quebrantamiento de forma denunciado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, con sede en el art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose, para acreditarlo, los documentos obrantes a los folios 55 (acreditativo del "pago parcial efectuado por el procesado en fecha 19 de marzo de 2004") y 54 ("certificado emitido por la bancaria Unicaja en fecha 25 de febrero").

Según la parte recurrente, "del análisis de dichos documentos se desprende que (...) ante una situación de falta de liquidez transitoria en la empresa del acusado el mismo se encuentra ante una imposibilidad de hacer frente a los pagos de los acreedores". Tampoco puede prosperar este motivo.

En efecto: 1º) la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución impugnada (art. 884.6º LECrim .); 2º) en el hecho probado se consigna que el acusado resarció parcialmente a la denunciante (a la que adeudaba 118.255,70 #) "en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 #), el 19 de marzo de 2004, con posterioridad a la fecha de presentación de la denuncia origen del presente procedimiento"; y, 3º) en el certificado de Unicaja, únicamente se dice "que

D. Imanol (...) nos ha solicitado una operación de aval ante MMC Centro de Automoción Sevilla S.L. para la cual estamos preparando documentación, estando predispuestos positivamente a su concesión".

No encontramos, por tanto, con que la parte recurrente no ha cumplido las exigencias legales de la formulación del recurso (art. 884.4º LECrim .), con que en el "factum" se recoge el pago parcial de la deuda hecho por el acusado a la entidad denunciante, y con que el certificado de Unicaja no evidencia lo que la parte pretende dar por acreditado, es decir, que el acusado se encontrase al tiempo de estos hechos "ante una situación de falta de liquidez transitoria".

El motivo carece de fundamento atendible. Procede, en conclusión, su desestimación.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, "por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia".

Dado que este motivo se formula "como consecuencia del motivo primero y en íntima relación con el mismo", resulta aconsejable el estudio conjunto de ambos.

El motivo primero, por su parte, ha sido formulado al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim ., "al haberse aplicado incorrectamente el art. 252 del Código Penal y la jurisprudencia existente al respecto del mentado precepto".

Se alega como fundamento de este motivo: 1º) que, según la jurisprudencia, "no existe el delito de apropiación indebida en el deudor que reconoce su deuda al acreedor firmando con éste un acuerdo de aplazamiento de pago" (citando al efecto una única sentencia de esta Sala -la de 21 de julio de 2000-, que se refiere a un supuesto realmente distinto del ahora contemplado, ya que se trataba del cobro de un cheque de 275.000 pesetas, como consecuencia de la concesión de un préstamo hipotecario, "cantidad de la que no rindieron cuenta [los acusados], reconociendo además que devolverían a la querellante 125.000 ptas. que realmente no devolvieron", habiendo estimado el T.S. que el documento de autos "no dice lo que la Audiencia parece haber entendido, sino todo lo contrario, pues en él las partes declaran que los acusados hicieron entrega a la querellante de 125.000 ptas."); y, 2º) que tampoco existe dicho delito hasta que la conducta ilícita ha llegado a un punto sin retorno "que implica un incumplimiento definitivo" (v. STS de 2/7/1992 ), cosa que - entiende el recurrente- no concurre en el presente caso, por lo que, al faltar el dolo penal, sería el proceso civil el marco adecuado para enjuiciar los hechos de autos.

En el mismo sentido, dice la parte recurrente que, "ante la situación de iliquidez transitoria por la que atravesara el Sr. Imanol ", "antes de que se formulara denuncia alguna", "se suceden los siguientes hechos": - el 20 de febrero de 2004, se suscribe un "acuerdo de aplazamiento de pago"; - el 25 de febrero, Unicaja emite un certificado; - el 19 de marzo, "entrega por el Sr. Imanol del primer plazo de 40.000 euros"; y, -el 25 de abril, en su declaración como imputado, el Sr. Imanol "asumió la deuda cuando tuvo conocimiento de esta circunstancia, firmando incluso un documento en el que la reconocía, habiendo pagado hasta el momento

40.000 euros".

El cauce procesal del motivo primero (art. 849.1º LECrim .), como es notorio, comporta el pleno respeto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim .), cosa que aquí no se ha hecho. En efecto, como ya hemos expuesto, no está probada "la situación de iliquidez transitoria" del acusado

(v. FJ 3º); el pago de los 40.000 euros (el 19 de marzo) no fue anterior, sino posterior a la denuncia (presentada el 5 de marzo); dicho pago no constituyó el primer plazo convenido con la entidad acreedora (en efecto, en el acuerdo suscrito con ésta [rollo de la Audiencia s/n] se preveía el pago de 60.000 euros, el 25 de febrero de 2004, y el resto de la deuda (58.255,70 #) el 18 de marzo del mismo año.

Por lo demás, la conducta del acusado debe ser valorada en el contexto en el que se produce. Y, a este respecto, debemos destacar que, según se desprende del relato fáctico: a) el acusado suscribió con la entidad denunciante cuatro contratos de depósito, relativos a otros tantos vehículos, para su exposición y posible venta; b) el precio en que éstos fueron vendidos no se correspondía con "el precio de venta al público" (en el primer vehículo, se aceptaron como parte del precio "dos vehículos usados cuya tasación se ignora"), y los otros tres se vendieron por precio inferior al precio de venta al público; c) "el acusado no liquidó ninguna de dichas operaciones con la entidad depositante de los vehículos, quedándose con el importe de las ventas"; y, d) además, el primer vehículo fue entregado sin la pertinente documentación en regla, el segundo, "sin la documentación adecuada para circular", el tercero, "con placas de matrícula provisionales", y el cuarto, "con placas de matrícula provisionales", igualmente. (Documentaciones que la entidad denunciante hubo de gestionar posteriormente).

El Tribunal de instancia ha calificado estos hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida (arts. 252 y 74.1 y 2 C. Penal ), por estimar que concurren los requisitos precisos para ello [a) inicial posesión legítima; b) título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia; c) incumplimiento de los fines de la tenencia; y d) ánimo de lucro]; declarando luego que "se alega por la defensa de que no existe delito de apropiación indebida ya que el apoderado de la entidad denunciante y el acusado firmaron en fecha 20 de febrero de 2004, antes de la fecha de interposición de la denuncia, 5 de marzo de 2004, un contrato en el que el acusado reconocía adeudar a la entidad denunciante la cantidad de 118.255,70 euros, estableciéndose unos plazos para el pago de la misma, (...). La alegación no puede ser estimada pues con independencia de que las partes llegaran a un acuerdo sobre la responsabilidad civil del acusado, el delito continuado de apropiación indebida se había consumado con la no entrega inmediata del importe de las ventas de los vehículos que el acusado tenía en depósito".

De modo indudable, la inconsistencia de los hechos alegados por la parte recurrente, tratando de excluir el dolo penal en la conducta del acusado, pues, como se ha puesto de manifiesto, buena parte de ellos no responden a la realidad de lo ocurrido (la situación de iliquidez transitoria y alguno de los actos que se dicen anteriores a la fecha de la denuncia), otros carecen de toda relevancia e, incluso, pueden poner de relieve una conducta engañosa ya que no consta se concediera aval alguno al acusado (el certificado de Unicaja), al tiempo que otros (la venta de los vehículos por precio inferior al de venta al público, la admisión de formas de pago no dinerarias no autorizadas, la falta de liquidación de todas las ventas efectuadas, la entrega de los vehículos con placas de matrícula provisionales sin contar con la entidad depositante de los mismos, etc.) denotan claramente una actuación comercial que no parece compadecerse bien con el canon de la buena fe que demanda este tipo de relaciones comerciales (art. 57 C . Comercio), constituyen un conjunto de circunstancias que permiten concluir que la calificación jurídica dada por el Tribunal de instancia a los hechos que ha declarado probados es ajustada a Derecho, en cuanto permiten inferir la concurrencia del dolo penal en la conducta del hoy recurrente, y que el pago parcial de su deuda únicamente puede afectar al ámbito de la responsabilidad civil "ex delicto".

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en el motivo primero.

Por lo demás, dado que la realidad de los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia, como proclama el Tribunal de instancia (FJ 2º), han sido acreditados suficientemente por la prueba documental aportada y por el propio reconocimiento realizado por el acusado, no es posible tampoco apreciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, al haber dispuesto el Tribunal "a quo" de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

Por las razones expuestas, procede, en conclusión, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Imanol contra sentencia de fecha veinticinco de enero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

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