Los delitos contra la Administración de Justicia: la nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Páginas843-860

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I Los cambios operados en el título XX del libro II del CP por LO 1/2015

En el marco de los delitos contra la Administración de Justicia (Título XX del Libro II del CP) han sido únicamente dos las modificaciones que la LO 1/2015 ha realizado. La primera de ellas en sede del delito de acusación y denuncia falsas regulado en el art. 456 CP, que, como es sabido, castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, haciendo depender la penalidad en abstracto de la gravedad de la imputación y utilizando para ello el baremo que proporciona la clasificación de los delitos contenida en el art. 33 CP. De este modo, la prisión -acumulada a la pena de multa- se reserva exclusivamente para la imputación de delitos graves, castigándose solo con pena de multa las falsas imputaciones de delitos menos graves y las de los delitos leves, siendo en este último caso la sanción pecuniaria de menor entidad. En este sentido, puede constatarse que la única alteración experimentada por este artículo a tenor de la citada reforma viene dada, de suyo, por la desaparición dentro de las infracciones penales de las faltas y la nueva clasificación que ofrece el art. 13 CP, originando que el apartado tercero, in fine sustituya la expresión "si le imputara

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una falta" por la de si le "imputara un delito leve", asignándole idéntica sanción a la que ya se preveía en la anterior redacción (lo que corrobora que los injustos vienen a ser equivalentes a pesar del cambio de categoría). De forma indirecta, se ha producido con ello una rebaja en la pena, seguramente no intencionada. Esto es consecuencia de que la condición de delito leve se atribuye ahora a una infracción cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave (art. 13.4 CP) rompiendo la sistemática del Código penal que, generalmente, acude a los límites máximos tanto para determinar la gravedad de una pena, como también para establecer los plazos de prescripción del delito.

Así las cosas, si el delito imputado falsamente tuviera prevista una pena que pudiera tener encaje en el apartado 3 del art. 33 CP, pero también en el catalogo de penas del art. 33.4 CP, se reputará atribuido un delito leve y la pena de multa con que se sancione la conducta será la prevista en el art. 456.3º CP, esto es, multa de tres a seis meses, frente al límite de veinticuatro que se ha previsto para las imputaciones de delitos menos graves.

La segunda de las novedades del Título XX viene representada por la incorporación de un nuevo párrafo, el tercero, en el art. 468 CP que viene a castigar como modalidad sui generis de quebrantamiento de condena a quienes inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento. Que esta nueva modalidad delictiva atienda a razones de necesidad, que haya sido ubicada en el lugar correcto dentro del Texto punitivo en atención a la función sistemática que cumple el bien jurídico protegido, o que se haya utilizado una técnica legislativa medianamente adecuada para lograr que la norma pueda ser interpretada y aplicada, son cuestiones que resultan más que discutibles.

II El delito de inutilización o deterioro de dispositivos técnicos de control de cumplimiento de penas y medidas: el art. 468.3 CP
1. Las razones del legislador

Desde un punto de vista criminológico la ingente cantidad de penas, bien sean principales o accesorias de "alejamiento", de medidas de seguridad y de medidas cautelares adoptadas en el curso del procedimiento origina, inevitablemente, una manifiesta imposibilidad para controlar su cumplimiento. Esta situación hace sospechar, si no tener la certeza, de la existencia de una elevada cifra negra de quebrantamientos por parte de quien es sometido a una de ellas, ya sea una prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos -aquel en que se haya cometido el delito o aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos- o, principalmente, la prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos

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de sus familiares u otras personas que determine el juez, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la persona indicada por el juez, ya que la prohibición de comunicación plantea una problemática diferente a la que aquí se trata y ligada a la práctica imposibilidad de controlar los medios de comunicación que están presentes en nuestras vidas. Ante aquella realidad, el ordenamiento jurídico español ha optado en los últimos años por confiar en la utilización de los medios telemáticos potenciando su uso en el sistema penal sustantivo y penitenciario1, aunque aún está lejos de ser un sistema totalmente eficaz. Las dos razones anteriores han llevado al legislador, sin demasiado tino, a añadir al art. 468 CP mediante LO 1/ 2015 un párrafo tercero, de deficiente redacción, mala ubicación y dudosa necesariedad,2en cuya virtud se sancionan diferentes conductas dirigidas a hacer ineficaces, aunque no en todos los casos porque la conducta es más amplia, los dispositivos técnicos previstos para controlar el cumplimiento de las penas o medidas para las que se hayan podido disponer, lo que en principio puede abarcar un buen número de casos.

A tenor del Preámbulo de la Reforma3, la figura nace para resolver los problemas que se ciernen sobre la calificación penal de la conducta del imputado o penado pero siempre "en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género"4, tipificación expresa que, por lo demás, se considera adecuado incluir dentro de los delitos de quebrantamiento de condena "a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos". Pues bien, ninguna de estas dos afirmaciones es acertada. La primera no se ajusta a la redacción del nuevo tipo penal. La segunda no se corresponde con las posibilidades que ya ofrecía el Código penal para poder castigar estas conductas disruptivas.

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2. Ámbito de aplicación del delito

De la lectura del Texto articulado finalmente aprobado se desprende que entre las motivaciones que manifiesta el legislador en el Preámbulo de la LO 1/2015 y el ámbito de aplicación de esta nueva figura delictiva existe una gran discordancia. Si la finalidad declarada era proporcionar una protección reforzada frente a las manifestaciones de violencia de género -materia criminal en la que se imponen mayor número de medidas o penas de esta índole- no se entiende, siguiendo su propia lógica, qué ha llevado a los impulsores del Texto a realizar una incriminación de máximos, aplicable a cualquier dispositivo técnico utilizado por el Estado al imponer la pena o al ejecutarla. Si esa era la ratio legis debería expresarla mejor en el capítulo de justificaciones. La consecuencia de esta decisión es que el abanico se abre enormemente: el delito puede ser aplicable no ya sólo en relación con la pena de prohibición de aproximarse a la víctima o sus familiares o las personas que el juez determine5(art. 48.2 CP)6y respecto a las medidas cautelares de alejamiento que puedan establecerse según el art. 64.3 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género7, sino también a otras penas, cuya ejecución,8puede estar sometida a seguimiento telemático9.

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En este sentido, debe partirse del presupuesto de que, a nivel teórico, la vigilancia electrónica puede utilizarse como medio de control de una pena alternativa a la prisión (sistema front door) o de una medida impuesta judicialmente, pero también como parte del tratamiento penitenciario, como supervisión intensiva al salir del establecimiento carcelario (sistema back door). Así, en relación a la pena de localización permanente, el art. 37.4 CP, establece, sin muchas más precisiones, que el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. En puridad, si estos fueran inutilizados, la conducta caería de lleno en el nuevo apartado tercero del art. 368 CP puesto que nada se especifica acerca de la clase de pena a cuya ejecución el dispositivo se anuda. Para garantizar que el penado permanece efectivamente en el domicilio o en el lugar fijado por el juez en sentencia o en auto motivado posterior, hay que diseñar estrategias de control que no siempre pueden ponerse en práctica a través de la supervisión por parte de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aun cuando fuera en horarios aleatorios, sobre todo por la extensión que esta pena ha alcanzado a partir de la Reforma operada por LO5/2010, que eleva su máximo de duración a los seis meses (frente a los doce días anteriores)10. Por ello, la ejecución de esta pena obliga a recurrir al control telemático11, tal y como se permite ahora expresamente dando cobertura legal a la utilización de tales dispositivos, en el art. 37 CP, previsión que proviene también en la citada reforma, para cumplir adecuadamente con el principio de legalidad12.

Por tanto, es el órgano judicial y no el Centro penitenciario...

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