STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2491/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Íñigoy Ángelescontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a los mismos por delito de aborto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos, instruyó sumario con el número 3/93, contra Íñigoy Ángelesy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 31 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en los primeros meses de 1.990 a raíz de las relaciones sexuales mantenidas con Jesús Carlos, la procesada Virginia, que padece un retraso mental de grado leve a moderado que unido a su carencia de formación, especialmente significativa en el ámbito sexual, provoca una ausencia de percepción personal del desarrollo fisiológico del embarazo así como un desconocimiento de los síntomas denotadores de la finalización del proceso de gestación con incapacidad para asumir decisiones en tal trance necesitando en todo momento la asistencia de sus padres para preservar su salud, madre de una niña de 14 meses de edad, quedó nuevamente embarazada por lo que sus padres, los procesados Íñigoy Ángeles, ante las dificultades para criar un segundo hijo de Virginia, dada la penuria de su situación económica y su precario estado de salud, decidieron acudir a un centro de Planificación Familiar para proceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Con tal designio, el mes de junio de 1.990 se personaron en la consulta de la Doctora María Inmaculada, sito en el Centro de Salud del término municipal de Arcos de la Frontera, Virginiay su madre Ángeles, procediendo la doctora a remitirles a la Clínica del Sur de Sevilla para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, al concurrir, en principio, los requisitos legales, dado que Virginiapresentaba un apreciable grado de retraso mental y su madre refería hallarse entre la octava y novena semana de gestación. El día 10 de julio de 1.990 comparecen madre e hija en la Clínica Sur de Sevilla, centro médico que deniega la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo dado que el estado de gestación de Virginiarondaba las 20 semanas, estado del embarazo confirmado, el día 17 de julio, por el Servicio de Ginecología del Hospital del Servicio Andaluz de Salud sito en Jerez de la Frontera.

Tras una segunda visita el Centro de Planificación Familiar de Arcos de la Frontera, a la que asisten no sólo Virginiay su madre Ángelessino también Jesús Carlos, padre de la primera de las hijas de Virginiay progenitor de la criatura gestada en el seno de Virginia, se realizó un último contacto con el Hospital de Leganés para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, gestión que no dio resultado positivo. Cerrada la posibilidad de llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo en el seno del marco legal, Doña María Inmaculada, en compañía de la Asistente Social, se puso en contacto con los padres de Virginiapara informarles de la alternativa de conferir en adopción a la recién nacida, mostrando los padres de Virginiauna disposición favorable a la creación de tal tipo de filiación, lo que dio lugar a que la asistente social comunicara al órgano público, legalmente configurado para la protección de menores, el inicio de los trámites necesarios para la adopción. A partir de este se momento, prosigue el proceso de gestación del feto en el seno de Virginiasin control médico alguno.

SEGUNDO

En la tarde del día 1 de noviembre de 1.990 mientras Virginiapermanecía en el domicilio familiar, sito en la CALLE000nº NUM000NUM001, en compañía de su madre, comenzó a sentir dolores a la altura del vientre, comunicando este estado fisiológico a su madre quien, conocedora, por su experiencia personal, al haber alumbrado en casa a seis hijos, que los síntomas que presentaba Virginiavislumbraba el inicio del parto, dado que el período de gestación estaba en su tramo final, hecho conocido por Ángelesal haber acompañado a Virginiaen las visitas realizadas en junio al Centro de Planificación Familiar para proceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el seno de las cuales se cifró en veinte semanas el período de gestación, se limitó a preparar una infusión, que fue ingerida por su hija, así como a recomendarle reposo, sin proceder al traslado a un centro médico ni avisar a persona cualificada para la asistencia en un parto domiciliario. Una vez acostada Virginiallegó al domicilio su padre, Íñigo, a quien su esposa comunicó los síntomas de inicio de parto que presentaba Virginia, procediendo Íñigoa iniciar una partida de dominó con su hijo Rodrigo. Horas más tarde, sin que en ningún momento hubieran remitido los dolores, Virginiaexplicitó a su madre que se sentía indispuesta procediendo a asir un orinal e introducirse en el cuarto de baño, extremo comunicado por Ángelesa su marido, que permaneció impasible jugando al dominó con su hijo. Dado que transcurría un tiempo excesivo sin que Virginiasaliera del cuarto de baño, Ángelesse encamino al mismo observando, al abrir la puerta, cómo su hija había expulsado un feto que permanecía junto a un orinal con la cabeza en el interior de la taza de water y las piernas flexionadas por la articulación, la cadera formando ángulo recto con el cuerpo, permanentemente unido por el cordón umbilical y con parte de la placenta desprendida. Ángelesprocedió a comunicar a Íñigolo ocurrido en el interior del baño, limitándose Íñigoa señalar a su esposa que procediera a avisar a una vecina llamada María Rosario, mientras él continuaba jugando al dominó. A la par que Rodrigo, por encargo de su madre, procedía a avisar a la vecina, Ángelesy Íñigose adentraron en el baño, asistiendo a Virginia, a la que trasladaron a un cuarto colindante, despreocupándose absolutamente del feto, sin proceder a la ligadura del cordón umbilical, ni estimular el llanto ni limpiar sus orificios respiratorios ocasionando que el feto, que se encontraba vivo en el momento de atravesar el canal del parto, una vez expulsado del claustro materno no llegara a respirar de forma autónoma.

TERCERO

Los tres procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

  1. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

Primero

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Íñigo, Ángelesy Virginiade la autoría en un delito de parricidio.

Segundo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigoy Ángelescomo autores de un delito de aborto a la pena de 7 años de prisión mayor y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para prestar cualquier género de servicio en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos públicos o privados, durante el período de duración de la condena

Tercero

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Virginiade la autoría en un delito de aborto.

Cuarto

Se imponen a los condenados dos tercios de las costas causadas, declarando el tercio restante de oficio.

Quinto

Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo de duración de la prisión provisional.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Ángelesy Íñigo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesador, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Amparado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en función de los hechos que se declaran probados aparece infringido el art. 411 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 411 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del número uno del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la defensa en el cuarto motivo del recurso un quebrantamiento de forma basado en el art. 851.1º LECr., que se debe tratar en primer lugar. Afirman los recurrentes que en los hechos probados se han consignado los conceptos de "interrupción voluntaria del embarazo en el seno del marco legal" y "momento de atravesar el canal del parto", que predeterminan el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguno de los dos conceptos señalados en el recurso tienen el carácter de jurídicos, dado que no adelantan la subsunción de los hechos omitiendo la descripción de los mismos. Consecuentemente los recurrentes no se ven impedidos de cuestionar la subsunción de los hechos practicada por la Audiencia.

SEGUNDO

Alega seguidamente la Defensa de los recurrentes la vulneración del art. 411 CP. Desde su punto de vista el delito de aborto no sería comisible por omisión. La razón en la que esta conclusión se apoya es la definición de la acción típica como la provocación del alumbramiento antes del término (con la consecuencia de la muerte del fruto de la concepción). "Ni el Sr. Íñigoni la Sra. Ángeles(recurrentes) -dice la Defensa- tuvieron conocimiento de que su hija Virginiahabía dado a luz en el cuarto de baño ni cuándo se había producido el alumbramiento". La voluntad, dice la Defensa, "era dar al futuro hijo en adopción" lo que excluiría atribuir a los recurrentes "un dolo específico y aún más por omisión".

El segundo motivo es complementario del primero, pues en él se sostiene que los acusados obraron sin "ánimo feticida" y además que su omisión no es causal del resultado. Este motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. Dado que ambas cuestiones se refieren al problema de la tipicidad se deben tratar conjuntamente. Lo mismo ocurre con el tercero, que apoya el recurrente en el derecho a la presunción de inocencia, pero que en realidad tiene el mismo contenido para los anteriores.

Los tres motivos deben ser estimados.

Los argumentos de la Defensa y los del Ministerio Fiscal, que apoya uno de ellos, son de muy variada índole, pero, en todo caso, referidos a cuestiones fundamentales. Por esta razón es necesario un tratamiento particularizado de los mismos, en tanto afectan a distintos elementos del delito.

1) La primera cuestión planteada concierne a si el delito de aborto puede o no ser cometido por omisión. En principio se debe señalar que los llamados delitos de comisión por omisión son supuestos en los que la omisión de evitar un resultado perteneciente a un tipo activo puede ser considerada equivalente, en su contenido de ilicitud, a la alternativa típica activa. Esta equivalencia, como lo venía destacando la jurisprudencia y ahora lo establece el art. 11 CP., depende de dos criterios. Por un lado el omitente debe ocupar una posición de garante, consistente en el desempeño de función de protección de un bien jurídico frente a los peligros que pueden acecharlo o en el cuidado de una fuente de peligros respecto de los bienes jurídicos que pudieran resultar afectados por tales peligros. Por otro lado, como lo señala el texto del actual art. 11 CP, recogiendo algo que ya se había puesto de manifiesto en la jurisprudencia (p. ej. cuando se negaba que el delito de prevaricación pudiera ser cometido por omisión), la omisión debe ser "equivalente, según el sentido del texto de la ley, a su causación", es decir, debe tener un contenido de ilicitud similar a la realización activa del tipo.

De todo ello surge que los delitos de comisión no son sino una variante de los delitos activos, como es el delito de aborto, que, de acuerdo con el texto de la ley, sólo consiste en "causar aborto" (art. 411 CP. 1.973) o, lo que es lo mismo, "producir aborto" (art. 144 CP. vigente). Es obvio, por lo tanto, que sobre esta base no cabe alegar como razón para excluir la comisión por omisión del aborto que el tipo penal del mismo está estructurado en torno a la descripción de un comportamiento activo. Precisamente sólo cabe hablar de una posible comisión por omisión respecto de un tipo que, expresamente, no incrimina sino el comportamiento activo. Si el comportamiento omisivo estuviera expreso en la ley la categoría de la comisión por omisión sería totalmente innecesaria y nunca se hubiera pensado en la necesidad de introducir el art. 11 CP.

Por último, en cuanto a la relación de causalidad es obvio que no se da, toda vez que de la nada no se puede producir nada. Al respecto existe en la actualidad un consenso científico y jurisprudencial ampliamente difundido. Pero, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que es adecuado a las exigencias típicas que se pueda comprobar que la realización de la acción omitida hubiera evitado el resultado con una seguridad rayana en la certeza. Que ésto es lo que ha ocurrido en el presente caso no puede ser puesto en duda, toda vez que la experiencia de otros partos que tenían los acusados, según se hace constar en el hecho probado, les permitía no sólo saber qué debían hacer, sino que de haber extraído a la niña del water y haber ligado el cordón umbilical aquélla no hubiera muerto.

El nuevo art. 11 CP no exige, por lo demás, otra clase de relación entre la omisión y la producción del resultado, dado que sólo requiere una relación que equivalga, según el sentido de la ley, a la causación".

2) Una consideración aparte merecen los argumentos del Ministerio Fiscal para apoyar el segundo motivo del recurso, aunque por razones diversas de las alegadas por los recurrentes. El Fiscal sostiene que en la medida en la que se produjo el nacimiento, ya no cabe considerar el hecho como aborto, pues éste presupone la muerte del nasciturus como consecuencia de la interrupción del embarazo. De allí deduce, el Ministerio Fiscal que el hecho debe quedar impune, dado que la calificación realizada por el Tribunal a quo no ha sido recurrida y los elementos del aborto no se dan, pues el objeto de la acción no ha sido un feto, sino una persona. Con otras palabras: no habría aborto, pues el hecho, en realidad, es un parricidio.

La Sala no puede compartir el punto de vista del Ministerio Fiscal. En efecto, el Tribunal a quo señaló en su elaborada sentencia los diversos criterios con los que la doctrina caracteriza al sujeto pasivo del aborto y se inclinó por el que acuerda mayor amplitud conceptual al mismo, es decir, el que marca la cesura entre el aborto y el homicidio en la vida posterior a la separación completa del cuerpo de la madre mediante el corte del cordón umbilical. Este punto de vista es producto de la noción de la vida del siglo XIX. De acuerdo con ella el nasciturus sólo tenía una esperanza de vida, pues ésta era caracterizada por la respiración autónoma del recién nacido. Es sumamente discutible que este punto de vista se corresponda con los conceptos biológicos o con los jurídicos actuales, pues biológicamente es claro en la actualidad que la vida existe desde el momento de la concepción y jurídicamente es protegida hasta el comienzo del nacimiento como vida humana en germen. A partir de estas consideraciones parece obvio que el hecho podría haber sido considerado como aborto, toda vez que la muerte se produjo después del comienzo del nacimiento, salvo, claro está, lo que se disponga en cada ordenamiento positivo. Pero, de aquí no es posible deducir que la conducta de los recurrentes no sea, de todas formas, típica. En efecto, es impensable que un hecho, cuya calificación como aborto pueda ser discutible, aunque, de todos modos, sostenible sobre la base del criterio adoptado en la sentencia, resulte impune por la simple razón de que se lo debió calificar como un homicidio, que ahora no es posible sancionar por la prohibición de reformatio in pejus. Dicho de otra manera: no cabe sostener que no se dan los elementos del aborto cuando el Tribunal a quo se inclinó por un criterio defendido en la doctrina respecto del sujeto pasivo del delito de aborto y la cuestión no ha sido objeto del recurso de casación por la acusación. En este sentido se debe señalar que ya los penalistas clásicos habían afirmado, en épocas en las que todavía se concebía la vida humana como respiración autónoma, de manera similar a la que ha servido a la Audiencia para decidir la aplicación del delito de aborto, que "es indiferente que la muerte del feto tenga lugar dentro del útero o después de la expulsión, o incluso entre una y otra situación". Por lo tanto, si la subsunción realizada por la Audiencia fuera errónea, lo cierto es que dicha subsunción no puede operar como fundamento de la exclusión de la responsabilidad penal de los acusados.

3) La Defensa sostiene, además, que no es posible afirmar la existencia del dolo, ante todo, porque el delito de aborto exigiría, en una terminología ya inactual, un "dolo específico". Este argumento, ante todo, carece de apoyo en el texto del art. 411 CP. 1973 (y también en el actual art. 144 CP.). La Ley no dice nada que haga suponer que el legislador ha querido condicionar el dolo del delito de aborto a alguna exigencia especial del elemento subjetivo. Ante el silencio que guarda la ley, es evidente que lo único que se requiere es que el autor haya obrado con dolo y el omitente lo haya hecho de la manera equivalente que viene señalando la doctrina de esta Sala (confr. SSTS de 30-6-88 y de 28-1-94, Nº 117/94 entre otras). Otros elementos subjetivos ni surgen del texto ni son necesarios según el sentido teológico del tipo. Esta conclusión no resulta afectada en lo más mínimo por el hecho de que los acusados hayan pensado, antes de producirse el parto, que la niña sería dada en adopción una vez que naciera. El dolo no se excluye sólo por los buenos propósitos que el autor o el omitente hayan tenido antes del momento del hecho. Lo decisivo es, por el contrario, si en ese momento tuvieron el conocimiento de los elementos del tipo (activo u omisivo, según el caso).

Por otra parte, el "ánimo feticida" invocado por la Defensa no constituye un elemento diverso del dolo. En efecto el "ánimo" de matar al feto no es algo diverso del dolo de matar al feto; es evidente que la superposición es total.

4) En otro orden de ideas alega la Defensa que, en todo caso, los omitentes condenados no tuvieron conocimiento "de que su hija Virginiahabía dado a luz en el cuarto de baño ni cuándo se había producido el alumbramiento". Esta cuestión es relevante, dado que sin el conocimiento de las circunstancias de hecho condicionantes del deber de actuar no es posible afirmar la existencia del dolo del delito en su forma omisiva (confr. SSTS citadas ut supra). En este sentido esta Sala considera que en la causa no es claro si cuando se produjo el corte del cordón umbilical, posteriormente no ligado, la niña ya había muerto dentro del water por alguna otra causa. En efecto, no se sabe si como consecuencia de la caída de la niña en el water y su permanencia de cabeza en él ya se habían producido lesiones irreversibles que conducirían necesariamente a la muerte de aquélla. Esta duda se debió considerar a favor de los acusados, dado que entre la expulsión de la niña con vida que señalan los hechos probados y la separación de la misma de su madre mediante el corte del cordón umbilical (que se ignora quién lo practicó) se pudo haber producido la muerte por alguna otra causa concurrente no descartada por la Audiencia. Las circunstancias del caso demuestran que la niña después del nacimiento quedó sin atención alguna de su madre dentro del water y que ello pudo haber tenido influencia decisiva en su muerte. Al respecto no es posible dejar de tener en cuenta que según los hechos probados cuando la recurrente Ángelesentró al baño donde se había producido el nacimiento había "transcurrido un tiempo excesivo sin que Virginia(la madre) saliera del cuarto de baño" y que al entrar comprobó que la niña tenía "la cabeza en el interior de la taza del water (...)". Por otra parte, la Sala, haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr., ha podido comprobar que en las conclusiones de la autopsia se dice que "la causa de la muerte obedece a la omisión de cuidados necesarios para el mantenimiento de la vida "(ver folio 4 vto.). Es obvio que esta afirmación no permite establecer el momento de la muerte que es relevante para la responsabilidad omisiva de los recurrentes, puesto que la falta de cuidados comienza ya con las condiciones en las que se produjo el parto y que se mantienen a lo largo del mismo y han sido de tal magnitud que no es posible excluir que por sí mismas hubieran causado la muerte de la niña ya antes de que los acusados tuvieran conocimiento de los hechos. El informe de autopsia permite comprobar que la niña nació con vida, pero no el momento en el que se produjo la muerte.

Esta duda sobre el momento de la muerte, deducido de una multiplicidad de factores que no han permitido aclarar si la muerte se había producido ya cuando los acusados tuvieron conocimiento de las circunstancias que generaban su deber de actuar, no sólo impide considerar el hecho como consumado, sino que genera también dudas sobre el dolo, en la medida en la que no es posible saber si la omisión de atención a la niña se produjo por haberla supuesto muerta o con la representación de su muerte como próxima. En los hechos probados tampoco existen elementos que permitan aclarar si los recurrentes llegaron a suponer que la niña todavía vivía, cuestión que es esencial para poder afirmar la existencia del dolo y, como es obvio, de una tentativa de aborto por omisión. No ofrece dudas que si los recurrentes hubieran supuesto que la niña ya había muerto, habrían obrado con un error sobre un elemento del tipo excluyente del dolo. Consecuentemente, en la medida en la que los hechos probados no permiten eliminar esta posibilidad, el principio in dubio pro reo debió ser aplicado en favor de los acusados, a los que se debió absolver por las razones expuestas en este apartado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Íñigoy Ángeles, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 31 de Mayo de 1995, en causa seguida contra los mismos por delito de aborto; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 2491/95

Sentencia Núm.: 746/96

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos, con el número 3/93 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de aborto contra los procesados Íñigoy Ángeles, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de Mayo de 1995 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 31 de Mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Desde el punto de vista del tipo objetivo no es posible determinar el momento de la muerte. Consecuentemente, sólo cabría la posibilidad de una sanción de los hechos como tentativa. Pero, en la medida en la que tampoco es posible establecer la concurrencia del dolo - sin el cual no es posible la tentativa- corresponde la absolución de los acusados apoyada por el Ministerio Fiscal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Íñigoy Ángelesdel delito de aborto por el que venían siendo acusados por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de Mayo de 1995.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera Rec. Núm.: 2491/95.

Sentencia Núm.: 746/96.

procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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