STS 531/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2612
Número de Recurso497/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución531/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Antonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Martínez Legarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Línea, instruyó sumario con el número 3/98, contra Antonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 9 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 13,45 horas del 26 de febrero de 1.997, la policía nacional de la Línea de la Concepción, dentro del plan establecido para descubrimiento, vigilancia y en su caso detención de personas dedicadas al tráfico de drogas, y habiendo procedido previamente a la detención del marido de la acusada, llevó a cabo en presencia de la fedataria judicial un registro en la vivienda de ambos, en la que asimismo moraba Marcos . La acusada indicó a la policía en una habitación el armario en el que se encontraba un bolso conteniendo 800 gramos de cocaína con un índice de pureza que oscilaba entre el 84,84% de 50 gramos y el 77,49% que tenía otros 50 gramos (media = 82,6%) según valoración del laboratorio de Sanidad Exterior de Algeciras, y según examen efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología en Sevilla que quince muestras de la misma sustancia, unos índices de pureza que oscilan entre 87,25 % y el 76,115% (media = 83,29%). La droga intervenida tiene un valor superior a 4.320.000 pesetas. En la vivienda también moraban el marido de la acusada, Cesar y el hermano de la misma Marcos , ambos fallecidos con posterioridad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonia , como autora del dleito ya definido contra la salud pública a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 17.000.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 en relación con el art. 28 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constituiconal al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 369.3 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 28 del Código Penal en relación con el articulo 368 del Código Penal.

  1. - Destaca la parte recurrente que la única conducta que se le atribuye es la siguiente: "La acusada indicó a la policía en una habitación, el armario en el que se encontraba un bolso conteniendo 800 gramos de cocaína".

    Al mismo tiempo destaca que mantuvo, en todo momento, una actitud de colaboración con la policía y que lo único que pone de relieve tan escueta afirmación fáctica es, que la recurrente conocía el lugar donde se encontraba la droga. Sostiene que esta narración fáctica no puede complementarse con descripciones o razonamientos incorporados en la parte jurídica de la sentencia, ya que ello es absolutamente incorrecto.

  2. - La sentencia es una resolución de un poder del Estado, en la que explica a los sujetos implicados y a los ciudadanos que tengan interés, cuáles han sido los hechos objeto de la acusación, cuáles se consideran como probados, a la vista de la valoración de la prueba, practicada a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. Asimismo se debe motivar la valoración de la prueba que ha servido para llegar a una determinada convicción.

  3. - Como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal, es totalmente reprochable a la sentencia, su laconismo en la descripción de los hechos probados, y la técnica seguida para relatar, más bien el resultado de la prueba, que la convicción fáctica obtenida de la misma, después del análisis exhaustivo y racional de todos los elementos probatorios. No puede olvidarse que nos encontramos ante la imposición de una pena de nueve años y un día de prisión de una gravedad excepcional en nuestro sistema punitivo. Por ello no es posible, sin una sólida motivación de los hechos, llegar a una conclusión condenatoria.

  4. - Un pasaje, fugaz e inconsistente, incluido en los fundamentos jurídicos, afirma que la acusada era la poseedora de la droga. Sorprendentemente se admite que la recurrente no inculpó a su marido y, también admite, que podía ser de su hermano (ambos fallecidos), y con este bagaje se afirma tajantemente que el hecho de guardar la droga a una tercera persona también es constitutiva del delito.

  5. - Como dato frío y objetivo, la declaración de la sentencia, podría reflejar una toma de postura que se aparta de las exigencias del tipo penal que estamos enjuiciando. Ante la innumerable avalancha de casos semejantes al que ahora nos ocupa, esta Sala ha tenido la oportunidad de repetir hasta la saciedad, que el delito de tráfico de drogas, que lesiona incuestionablemente la salud pública, exige para su concurrencia la coincidencia de dos elementos, uno objetivo, la posesión directa o por intermediario y el propósito inequívoco de índole subjetivo de destinarla al tráfico. Parece razonable pensar que, la cantidad ocupada (800 gramos mas otros 50 gramos), estaba destinada al tráfico por sus verdaderos poseedores, pero nada se dice, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho, sobre la intención de la acusada de guardar la droga con la finalidad de dedicarla al tráfico. No se puede extender de manera mecánica sin mayores precisiones y datos incriminatorios a una persona, que es esposa y hermana de los investigados, la responsabilidad por admitir en su domicilio, para mantener la convivencia, que su marido escondiese una determinada cantidad de droga. Ya hemos dicho en multitud de ocasiones que el hecho de la convivencia en el mismo domicilio, no autoriza a considerar a todos sus habitantes, como inmersos en un delito por el mero hecho de no denunciar a sus familiares más próximos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrara en el análisis de los dos restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Antonia , casando y anulando la sentencia dictada el día 9 de Octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Línez, con el número 3/98 contra Antonia , D.N.I nº NUM000 , hija de José y de Diana , nacida el 3 de Marzo de 1.967, natural y vecina de La Línez de La Concepción (Cádiz), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el día 26 de Febrero de 1.997 hasta el día 23 de Junio de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de Octubre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Antonia del delito contra la salud pública por el que venía condenada, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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