SAP Sevilla 160/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteMaría Paz Malpica Soto
ECLIES:APSE:2004:1075
Número de Recurso6190/2003
Número de Resolución160/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

D. Ángel Márquez RomeroD. José Manuel Holgado MerinoDª. Dª. Maria Paz Malpica Soto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado - Rollo 6.190/2003

ASUNTO: 300946/2003

Proc. Origen: 23/2003

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 12

Negociado:D

Apelante:. María Teresa

Abogado:.LEÓN GONZÁLEZ AURORA

Procurador:.MARTIN LOSADA, MARIA DOLORES

Apelado: Juan Miguel , Marcos y JOSÉ MOSQUERA E

HIJOS, S.L.

Abogado:SAUCEDO RODRIGUEZ GERARDO , GOMEZ SANCHEZ, ANTONIO FRANCISCO

y GOMEZ SANCHEZ, ANTONIO FRANCISCO

Procurador:GRAGERA MURILLO, JOSE MARÍA , BLASCO RODRIGUEZ, JAIME y BLASCO

RODRIGUEZ, JAIME

SENTENCIA Nº 160/2004

Ilmos. Sres.:

D. Ángel Márquez Romero

D. José Manuel Holgado Merino

Dª. Maria Paz Malpica Soto

En Sevilla, a 12 de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 175/02, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla por delito de homicidio por imprudencia grave y delitos contra los derechos de los trabajadores, seguidos contra: el acusado Juan Miguel , representado por el Procurador D. José María Grajera Murillo y defendido por el Letrado D. Gerardo Saucedo Rodríguez; el acusado Marcos , representado por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez y asistido por el Letrado D. Antonio Francisco Gómez Sánchez; y la entidad responsable civil directa José Mosquera e Hijos S. L., representada y defendida por los mismos profesionales que el anterior. Autos venidos a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la acusación particular, María Teresa , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Losada y defendida por la Letrada Dª. Aurora León González.

Ha sido parte en esta alzada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial Sra. Dª. Maria Paz Malpica Soto, que actúa en esta Sección por el originario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.003, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El día 18 de junio de 2.001, Roberto y Cristobal , se encontraban trabajando como pintores en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, consistiendo su trabajo en el pintado en altura de unos paños de un patio de luces de dicho bloque de viviendas. A fin de llegar hasta el lugar que tenían que pintar colocaron, sin amarrar, unos cuantos andamios y sobre estos pusieron, también sin asegurar, una escalera larga extensible, propiedad de los mismos, donde se subió Roberto , sin adoptar medidas de seguridad personales, como era la colocación de un casco y del cinturón de seguridad, pese a tener dicho material de seguridad a su disposición.

Siendo las 7'40 horas aproximadamente Roberto perdió el equilibrio, cayendo desde la escalera al suelo, resultando con lesiones de tal entidad que provocaron su fallecimiento el día 26 de junio de ese mismo año, siendo la causa de la muerte politraumatismo por precipitación.

Tanto Roberto como Cristobal habían sido contratados y trabajaban dicho día para la empresa Mosquera e Hijos S. L. de la que era DIRECCION000 el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día de los hechos, la jornada laboral comenzaba a las 8'00 horas y estaba dicho día encargado de los trabajos que habían de realizarse el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El Sr. Roberto estaba casado con María Teresa y tenían dos hijos menores de edad.

A la fecha del accidente la sociedad Mosquera e Hijos S. L. no tenía suscrita ninguna póliza de seguro que cubriera la responsabilidad civil.

Y sobre esta base fáctica la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Marcos y Juan Miguel de los hechos de que venían acusados, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación la acusación particular María Teresa , exponiendo como motivos de la impugnación:el error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto penal de los artículos 316 y 142 del Código Penal.

TERCERO

Por la representación de los acusados Juan Miguel , Marcos y la entidad responsable civil directa José Mosquera e Hijos S L., se interpusieron sendos escritos de impugnación del recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos originales a esta Audiencia se señaló día para la deliberación y fallo que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2.004, con el resultado que se expresa a continuación.

No aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada, y en su lugar quedan expresados en los siguientes términos:

,El día 18 de junio de 2.001, Roberto y Cristobal , se encontraban trabajando como pintores en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, consistiendo su trabajo en el pintado en altura de unos paños de un patio de luces de dicho bloque de viviendas. Para llegar hasta el lugar que tenían que pintar, los paños de la tercera planta, que estaban a una altura de entre 10 y 12 metros, colocaron un andamio con varios cuerpos, que se olvidaron de amarrar y sobre la plataforma del segundo cuerpo del andamio, pusieron dos escaleras largas extensibles, donde se subieron Roberto y su compañero Cristobal , los que no llevaban puestos cinturones de seguridad ni cascos y comenzaron a pintar dichos paños situados en la 3º planta.

Sobre las 7'40 horas perdieron el equilibrio, volcando el andamio que no se encontraba arriostrado, cayendo Roberto al suelo, resultando con lesiones de tal entidad que provocaron su fallecimiento el día 26 de junio de ese mismo año, siendo la causa de la muerte politraumatismo por precipitación.

Tanto Roberto como Cristobal habían sido contratados y trabajaban dicho día para la empresa Mosquera e Hijos S. L. de la que era DIRECCION000 elacusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día de los hechos, la jornada laboral comenzó a las 7'00 horas, por haberse acordado entre los trabajadores y empresario el inicio de la jornada intensiva desde ese día 18 de junio por ser lunes y señalar el convenio colectivo del año 2.000, que la jornada intensiva comenzaría el 19 de junio.

Roberto , tenía 41 años de edad y estaba casado con María Teresa y tenían dos hijas menores de edad.

A la fecha del accidente, la sociedad Mosquera e Hijos S. L., no había elaborado el obligado Plan de Prevención de Riesgos Laborales, careciendo también de cualquier organización en materia de prevención de riesgos, habiéndose encomendado el trabajo directamente a los pintores, no encontrándose encargada persona alguna de la organización del trabajo, no habiendo encomendado a los dos operarios la adopción de medida de seguridad alguna ni con respecto a la instalación del andamio ni en cuanto a la utilización de medidas de seguridad personales, siendo el encargado de la obra Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales padre del DIRECCION001 de la empresa, Marcos , que llegó a la obra a las 8 de la mañana cuando el accidente se había ya producido. La empresa tampoco tenía suscrita ninguna póliza de seguro que cubriera la responsabilidad civil el día en que ocurrieron los hechos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por la Acusación Particular, se denuncia la errónea apreciación que de la prueba practicada realiza la Juez de lo Penal pues ignorando la acreditada existencia de infracción de normas de prevención de riegos laborales no se pronuncia sobre la existencia de infracción de dichas normas por parte de los acusados, siendo la infracción de normas de prevención de riesgos laborales el elemento objetivo del tipo penal del artículo 316 del Código Penal y concurriendo en este supuesto los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, la sentencia debió dictar un pronunciamiento incriminatorio con respecto a los acusados.

SEGUNDO

El delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, según establecen las STS de 12 de noviembre de 1.998, 26 de julio de 2.000 y de 10 de abril de 2.001, es un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal. Ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el artículo 318 del Código Penal, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso. Se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, elincumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo ,con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales". Y por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las...

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