ATS 1921, 21 de Noviembre de 2003
| Ponente | D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN |
| ECLI | ES:TS:2003:12321A |
| Número de Recurso | 607/2003 |
| Procedimiento | Auto de Inadmisión |
| Número de Resolución | 1921 |
| Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2003 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS
Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo 1080/02 dimanante del Sumario 15/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, se interpuso Recurso de Casación por Luis Angelrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Fernández Rosa.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Por la representación de la recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condena a Luis Angel, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con pronunciamiento sobre responsabilidad civil, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco y de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, y a la pena de cuatro fines de semana de arresto, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal.
Como primer motivo, alega el recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 66.4 y 68 del Código Penal; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.3 del Código Penal; y como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.
Como primer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, que fundamenta en que, a pesar de ser condenado y ofendida hermanos, no vivían bajo una única unidad familiar, motivo por el que no debería haberse apreciado aquella circunstancia modificativa.
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En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).
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En el caso que nos ocupa, de la lectura del factum de la sentencia, que en esta vía casacional debe respetarse íntegramente, resulta la convivencia conjunta del recurrente con la víctima, a la sazón, su hermana, como resulta de la frase "acudió al domicilio que compartía con sus hermanos sito en la CALLE000número NUM000.NUM001de Valencia". Se desprende de ello la existencia del vínculo de convivencia entre parientes, y la persistencia de la relación de afecto entre víctima y acusado, que se potentiza, además, por la modificación de su declaración que hace la víctima en el Acto de la Vista Oral, sin otro evidente afán que el de exculpar a su hermano, actitud que no puede obedecer a otra razón que al afecto mutuo existente aún incluso con posterioridad a los hechos, por lo que resulta de correcta aplicación la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66.4 y 68 del Código Penal.
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El recurrente alega que el Tribunal de Instancia ha compensado las circunstancias de parentesco y embriaguez, siendo lo cierto que, tratándose ésta ultima circunstancia de una eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal, debería haberse aplicado el artículo 66.4 o 68 del mismo texto legal.
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El artículo 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. (STS 22-7-2002).
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En el presente caso, el Tribunal ha procedido ya en un principio a rebajar la pena señalada para el delito consumado en dos grados por tratarse de un delito en fase de tentativa, sin que pueda proceder la reducción solicitada por la parte recurrente, pues, por un lado, la aplicación del artículo 66.4º corresponde sólo a los casos en los que no concurre ninguna circunstancia agravante, sino sólo dos o más atenuantes o una atenuante muy cualificada, y, por otro, la aplicación del artículo 68 es potestativa y debería individualizarse en atención a la circunstancia agravante concurrente y a las circunstancias personales del recurrente, quedando, en todo caso, la pena impuesta en la extensión de tres años dentro de los límites del grado rebajado.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal.
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Fundamenta este motivo el recurrente en que Luis Angelactuó movido por el arrebato que le provocó la súbita intervención de su hermana Marí Joseen la previa discusión que mantenía con sus otros dos hermanos.
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La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena". Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". (STS 25-2-2002) La simple mención al hecho de que el acusado se encontrara molesto e irritado no tiene la intensidad suficiente para la aplicación de la atenuante pues tal estado no supone una disminución de la capacidad del recurrente para refrenar sus mecanismos inhibitorios.
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La lectura de la narración fáctica de los hechos declarados probados, descarta la ausencia de toda base fáctica para la apreciación del elemento nuclear y esencial de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21,3, cual es la existencia de una causa de provocación de tal magnitud que genere el comportamiento fuera de control del recurrente. En el presente caso, los hechos probados ni siquiera contienen referencia alguna a cual es el origen de la discusión, pero, es más, evidentemente, el simple intento de la víctima de mediar en la discusión previa que mantienen el acusado y sus otros dos hermanos, no puede a los ojos del Derecho, constituir motivo suficiente para justificar la reacción descontrolada del sujeto activo.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como cuarto motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, al estimar que no ha quedado acreditada la intencionalidad homicida del recurrente quien cesó voluntariamente en su actuación contra la víctima.
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Esta Sala II tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (STS de 13 de Febrero del 2.002)
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El Tribunal de Instancia, en el presente caso, no utiliza otro argumento para estimar el propósito homicida de recurrente que el señalar que, dada la altura del piso por el cual el acusado quería arrojar a su hermana (un cuarto piso), el resultado hubiese sido fatal. Resulta evidente que tal razonamiento no carece en absoluto de lógica, pues de haberse producido el lanzamiento de la víctima por la ventana de la vivienda donde sucedieron los hechos, el resultado fatal hubiese estado dentro de la eventualidad más absolutamente probable y previsible, de tal manera que era totalmente asumible por el recurrente que la caída libre de un cuerpo desde cuatro alturas tiene un alto grado de probabilidad suficiente para causar la muerte, sin que, ante lo rotundo de tal razonamiento, sean precisas mayores y más elaboradas elucubraciones.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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