SAP Castellón 474/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2007:802
Número de Recurso376/2007
Número de Resolución474/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 376 del año 2.007.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 136 del año 2.006.

SENTENCIA Nº 474-A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a once de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 376 del año 2.007, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.007 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 136 del año 2.006, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 50 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Andrés, con D.N.I. nº NUM000, nacido en León el día 15.08.1974, hijo de José y Angelines, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, Grupo Lourdes, de Castellón, representado por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y asistido por el Abogado Don Miguel Baena Muñoz, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Sustituto Don V. Bolufer, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"aproximadamente a las 06:40 horas del día 16 de marzo de 2007 el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad BMW M3 Coupé matrícula.... FTR, asegurado en la compañía "AXA", por la calle San Roque de Castellón de la Plana en dirección hacia el centro de la ciudad teniendo notablemente mermadas las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. A consecuencia de ello circulaba a una velocidad anormalmente reducida, siendo observado por una patrulla de la Policía Local de esta capital integrada por los agentes con número profesional NUM004 y NUM005 al llegar al cruce de la indicada calle con la calle Arquitecto Maristany, donde rebasó un semáforo en fase roja, continuando la marcha a una velocidad muy reducida y circulando por el medio de la calzada, ocupando los dos carriles existentes. Por dicho motivo, y apreciando además que en el interior del vehículo, además del conductor, viajaban otras cinco personas, la patrulla policial se situó detrás del vehículo conducido por el acusado conectando sus luces prioritarias y dándole el alto a fin de denunciar las infracciones detectadas, logrando que el acusado detuviera el vehículo a la altura del número 103 de la calle En medio.

Como quiera que los agentes apreciaron que el acusado presentaba evidentes signos externos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como aliento con fuerte olor a alcohol y ojos brillantes y rojos, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, dando aviso a una patrulla del Equipo de Atestados de la Policía Local integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM002 y NUM003 que acudió al lugar de los hechos a los pocos minutos. El acusado accedió voluntariamente a someterse a las pruebas, siendo debidamente informado de sus derechos, realizándose las mismas mediante etilómetro marca Dräger modelo Alcotest 7110-E, número de serie ARWF-0133 debidamente homologado y calibrado, arrojando las mismas un resultado positivo en primera y segunda prueba practicadas respectivamente a las 06:58 y a las 07:19 horas de 0,76 y 0,69 milígramos de alcohol por litro de aire espirado. El equipo de Atestados comprobó igualmente que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, ojos irritados y brillantes y deambulación vacilante.

Junto al acusado viajaban en el vehículo su novia, Mónica, un hermano de ésta llamado Felipe, Antonieta, Jose Francisco y otro individuo no identificado, amigo de Felipe."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE VEINTE EUROS (20,00) COMO CUOTA DIARIA, así como la de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de DIECIOCHO MESES, y pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Firme que sea la presente, DEDÚZCASE TESTIMONIO de particulares por la presunta comisión por parte de Antonieta, Mónica y Jose Francisco de un delito de falso testimonio en causa criminal."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Andrés interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 5 de septiembre de 2.007, a las 9´40 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso acusa vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del art. 24.1 y 24.2 CE, y se basa en la denegación de la prueba documental propuesta por la defensa del acusado en el acto del juicio oral consistente en que se testimoniara por el Sr. Secretario el carnet de identidad de Doña Mónica, y ello a los efectos de acreditar el domicilio de ésta, a la altura de donde tenía aparcado el vehículo el acusado.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución.

Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECRIM ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC Nº 70/2002, de 3 Abr.). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC Nº 50/1988, de 22 Mar., Nº 357/1993, de 29 Nov., Nº 131/1995, de 11 Sept., Nº 1/1996, de 15 Feb. y Nº 37/2000, de 14 Feb., entre otras ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 C.E., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas la reciente STS, Sala 2ª, Nº 60/2007, de 5 Feb. [La Ley Juris 3272, 2007] ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros ; a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) en segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECRIM en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado; c) en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia...

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