STS 347/2004, 20 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:1910
Número de Recurso2408/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución347/2004
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Carlos Daniel , Estela , Olga , Alberto , Alejandra y Emilio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sra. de la Plata y García de Blas (representando a Carlos Daniel y Estela ), Sr. Sanz Aragón (representando a Olga ), Sr. Navarro Gutiérrez (representando a Alberto y Alejandra ) y Sra. Albi Murcia (representando a Emilio ).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario con el número 93/96 contra los procesados Carlos Daniel , Estela , Olga , Alberto , Alejandra y Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 24 de julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como consecuencia de diversas investigaciones policiales se vino a detectar que en el verano del año 1.995 se estaba produciendo un notable incremento de la venta de las sustancias estupefacientes heroína y, principalmente, cocaína, en el barrio de Cuesta de Piedra de Santa Cruz de Tenerife, resultando que la droga era finalmente controlada y distribuida, por los mecanismos y a través de las personas procesadas que a continuación se indicarán, por el procesado Carlos Daniel , conocido como El Inglés, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Desde hacía varios meses el procesado Carlos Daniel , directamente o encargando este cometido directamente a una hermana suya, la procesada Olga conocida como (Fali), entregaba diversas partidas de cocaína y heroína de sustancia estupefaciente, a la también procesada Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual, perfectamente sabedora de que se trataba de sustancias estupefacientes, aceptaba guardarlas en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, donde en diversas ocasiones ayudaba a los procesados Carlos Daniel y Olga a pesar y a preparar la droga en bolsitas con las dosis adecuadas para la venta, bien a otros intermediarios del ilícito tráfico, bien directamente a los consumidores locales.

    Una de estas importantes partidas de la droga controlada por el procesado Carlos Daniel fue hallada por funcionarios policiales en el curso del registro domiciliario, llevado a cabo con la pertinente autorización judicial y con la presencia del fedatario público del Juzgado el día 18 de octubre de 1.995 en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , donde la procesada Estela ocultaba bajo el fregadero de la cocina una plancha de cocaína, con un peso de 991 gramos y el 85,64% de pureza expresado en cocaína base, y en otros escondrijos de la casa 334 gramos de heroína con un 39,93% de pureza expresada en heroína base, otros 160,9 gramos de cocaína con una pureza del 35,36% expresada en cocaína base, 4,9 gramos de heroína, 13,4472 gramos de cocaína y 0,4185 gramos de heroína. Igualmente oculto en diversos lugares, distribuido en diversas bolsas de plástico y monederos, la comisión judicial halló e intervino un total de 1.607.000 pesetas, producto de anteriores suministros de droga y que la procesada Estela debía finalmente entregar al procesado Carlos Daniel . En el curso del registro se intervinieron también pesas y dinamómetros con los que los procesados preparaban la droga para su posterior distribución.

    Entre las personas a través de la cuales se daba salida a la droga que se ocultaba en casa de la procesada Estela , se encontraban las hermanas vecinas del mismo barrio y también procesadas Valentina (Tigresa ) y Emilia (Flaca ), ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, las cuales recibían diversas partidas de aquella droga, que les entregaba directamente la procesada Estela y que ambas procedían bien a distribuir directamente entre los consumidores locales, bien a facilitarlas como intermediarias a otros vendedores a menor escala fuera de Santa Cruz de Tenerife. En sendos registros decretados por la Autoridad Judicial en la misma fecha 18 de octubre de 1.995, se encontraron diversas dosis de estas sustancias estupefacientes; así en la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 propiedad de la procesada Valentina se intervinieron dosis de 0,2784 gramos, 0,1083 gramos y 0,4239 gramos de cocaína, y una bolsita de 0,7836 gramos de heroína, junto con un total de 22.000 pts. en metálico procedentes de la venta de estas sustancias estupefacientes; y en la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 domicilio dela procesada Emilia se intervinieron dosis de 1,0710 gramos, 1,2113 gramos y 0,9559 gramos de cocaína, y dos bolsitas con 2,1005 gramos y 1,7587 gramos de heroína, junto con un total de 57.000 pts. en metálico y 64 piezas de joyería que no consta sean procedentes de la venta de estas sustancias estupefacientes.

    Entre los distribuidores, aunque fuese sin conexión directa con aquella, en el exterior de la capital de la droga procedente del barrio de Cruz de Piedra, el matrimonio formado por los procesados Alberto y Alejandra , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, recibían cantidades de cocaína de las hermanas EmiliaValentina para distribuirlas entre conocidos consumidores desde las viviendas de su propiedad, una en La Laguna, Finca España, URBANIZACIÓN000 , CALLE002 nº NUM003 , y otra en la CALLE003 nº NUM000 de Icod el Alto, domicilio este último donde se encontraron en el registro pertinente autorizado por el Juzgado de Instrucción y efectuado el día 24 de septiembre de 1.995, 16,6551 gramos y 0,3521 gramos de cocaína (con una pureza en torno al 50% expresada en cocaína base, junto con recortes circulares de plástico para preparar las correspondientes dosis de suministro a los consumidores, así como 160.000 pts. en metálico, procedentes de su ilícito tráfico.

    Finalmente, de la misma droga se hicieron entregas por la procesada Estela a su amigo el también procesado Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales; y registrado su domicilio de la CALLE004 s/n, bloque NUM004 , portón NUM004 -NUM005 del Puerto de la Cruz el día 19 de octubre de 1.995, la comisión judicial intervino 90.000 pts. en metálico y 7 piezas de joyería que no consta sean procedentes de venta de droga, hoja con diversas anotaciones de cantidades de droga, y un carnet de conducir a nombre de Rodrigo , consumidor habitual al que el procesado había vendido cantidades no determinadas de cocaína y al que había exigido la entrega de su permiso de conducir como garantía de pago de las deudas contraídas por este suministro. También se ocupó una balanza de precisión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

    1. A Carlos Daniel Y Olga como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los arts. 344 y 344, bis a) 3º del C.P. de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a Carlos Daniel DE OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAYOR, accesorias y multa de cien millones una pesetas, hoy su equivalente 601.012 Euros.

    2. A Estela como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del CP de 1973, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada, arriba indicada, a las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN MENOR, accesorias y multa de dos millones de pesetas, (hoy su equivalente a 12.020,24 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un mes de privación de libertad.

    3. A los procesados Alberto , Alejandra , Emilio , Valentina Y Emilia , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del art. 344 del CP de 1973, a DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias y multa de un millón de pesetas, (hoy su equivalente 6.010,12 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un mes de privación de libertad.

    4. Y a todos ellos al pago de las costas procesales por partes iguales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona a los procesados el tiempo que privación de libertad por esta causa. Reclámese de Juzgado las piezas de responsabilidad civil."

  3. - Por dicha Audiencia se dictó AUTO DE ACLARACIÓN, en el sentido de:

    "Subsanar la omisión en el Fallo de la Sentencia a que se ha hecho referencia en el antecedente de HECHOS de la presente resolución, en el sentido de que la pena que se impone a Olga es la de ocho años y un día de prisión mayor, accesoria y ciento un millones de pesetas de multa".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Carlos Daniel .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma. Sin cita de precepto legal, aduce incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, amparada en el art. 5.4 LOPJ. Denuncia dilaciones indebidas.

TERCERO

Sin cita de precepto, inaplicación de cualificación a la circunstancia anterior. Si no se acoge la atenuante analógica, cualificada, con efectos del art. 66.4 CP., no tiene sustento alguno.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva respecto a artículos de previo pronunciamiento.

QUINTO

Para el supuesto de ser desestimados los motivos anteriores: por falta de razonabilidad en la valoración del testimonio de la coacusada Estela .

B.- Recurso de Estela .-

PRIMERO

Por infracción de Ley. Art. 849.1 LECr., por inaplicación de los arts. 21.6 y 66.5 CP. 1973.

SEGUNDO

Por el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE (dilaciones indebidas).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma por el art. 851.3 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, art. 849.1 y 2 LECr. y art. 5.4 LOPJ.

C.- Recurso de Olga .-

PRIMERO

Se funda en el art. 849.1º y LECr., por infracción de preceptos de carácter sustantivo y ello en relación a los arts. 344 y 344 bis a) 3º CP. de 1973 y art. 24.2º CE en relación con el art. 5 y 11 LOPJ.

SEGUNDO

Por la inexistencia de pruebas de cargo válidamente obtenidas y por considerar que en el CP. de 1973 no estaba prevista la circunstancia específica de colaboración con la justicia que sin embargo sí recoge el texto de 1995.

TERCERO

En atención a los dos puntos anteriores, considera que nunca podía haberse basado la condena de la recurrente en la carga incriminatoria aportada al Tribunal por tales declaraciones.

D.- Recurso de Alberto .-

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al haberse conculcado el art. 61.1 y 5 del CP. de 1973 en relación con el 9.10 de ese mismo cuerpo legal.

E.- Recurso de Alejandra .-

ÚNICO.- Por infracción de Ley al haberse conculcado el art. 51.1 y 5 CP. 1973 en relación con el 9.10 de ese mismo cuerpo legal.

F.- Recurso de Emilio .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 344 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida de la atenuante analógica núm. 10 del art. 9, en relación con el art. 61.4º CP. 1973.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Carlos Daniel .-

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso se refieren a la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Sostiene la Defensa que la Audiencia no se pronunció sobre este punto, por lo que se habría incurrido en incongruencia omisiva y que, en todo caso, se debería estimar la atenuante por haber sido infringido el derecho fundamental mencionado, con la correspondiente atenuación de la pena que estima debería alcanzar los dos grados.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia se ha pronunciado sobre la cuestión en el Fº Jº sexto de la sentencia recurrida, desestimando la pretensión del recurrente y de otros que plantearon idéntica cuestión. En tal ocasión se consideró que entre las declaraciones indagatorias en 1996 y el auto de conclusión del sumario dictado en 1999 "se practicaron una serie de diligencias no inocuas a lo largo de los años 1996 y 1997". La Audiencia no especifica, como debería haberlo hecho a qué diligencias no inocuas se refiere, aunque afirma tenerlas en cuenta para aplicar el mínimo de la pena.

Esta Sala ha estudiado la causa y ha podido comprobar, ante todo, el inmenso desorden de la tramitación de la instrucción de esta causa. Asimismo las diligencias que, salvo error u omisión se practicaron después de la declaraciones indagatorias, que tuvieron lugar el 14-6-96 (folios 227/230) y el 6-5-96 (folios 231/235) y que no aparecen foliadas según el orden temporal de tales diligencias, son las solicitadas en el recurso de reforma contra el auto de procesamiento (folio 534) y que consisten en breves declaraciones testificales practicadas el 19-3-1997 (ver folios 565/568). Al folio 592 por providencia de 11-12-1995 se remiten las actuaciones al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tenerife y la próxima actuación tiene lugar 1-12-1998, o sea, dos años, once meses y veinte días más tarde, fecha en la que este Juzgado solicita los antecedentes penales de los encausados. Al parecer son las únicas diligencias que tuvieron lugar en el año 1998.

En el rollo de la Audiencia los vacíos procesales son considerables. Los autos fueron remitidos al Fiscal a los efectos del art. 627 LECr. por providencia de 14-5- 1999 y tuvieron entrada en la Fiscalía el 19-5-1999 (ver folios 5/6). El Fiscal tardó casi cinco meses, hasta el 5-10-1999 en contestar el traslado.

En el trámite de conclusiones provisionales el Fiscal recibió las actuaciones 27-7-2000 y demoró formalizar sus conclusiones hasta el 3-5-2001. Las actuaciones fueron recibidas en la Audiencia el 8-5-2001 (ver folios 47 vto. y 48), es decir casi diez meses después de conferido el traslado.

Durante todas estas demoras, carentes de toda justificación procesal, no consta que la Audiencia haya tomado medidas para impulsar el procedimiento.

En conclusión, el procedimiento no sólo ha sido caótico durante la instrucción, sino que también ha sufrido demoras procesalmente no justificadas durante el procedimiento intermedio y en la preparación del juicio oral, principalmente por la demora en las que habría incurrido la Fiscalía. Las demoras han superado los tres años.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el caso no ha tenido dificultades especiales que justifiquen un trámite tan extenso temporalmente. Si se piensa que el auto de procesamiento se dictó el 2-5- 1996 (ver folio 209) y que las declaraciones indagatorias concluyeron el 14-6-1996, es decir, casi seis años antes de la fecha de la sentencia, y que sólo fue necesario tomar declaraciones a los acusados una vez practicadas todas la diligencias que justificaron el procesamiento y cuatro breves declaraciones que tuvieron lugar el 19-3-1997 (ver los folios 565/568, ya citados), es claro que la duración de la causa no ha sido razonable.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso replantea la nulidad de actuaciones ya articulada como artículos de previo y especial pronunciamiento. El recurrente considera (a) que es nula la instrucción, (b) que los autos de los folios 179, 415, 419, 426, 427 por los que se decreta y prorroga el secreto del sumario carecen de motivación, (c) que se ha incurrido en las dilaciones indebidas ya expuestas en el motivo anterior, (d) que no se le notificaron los autos en los que no se accedió a las peticiones del Ministerio Fiscal, y (e) que las intervenciones telefónicas se decretaron en unas diligencias indeterminadas. En el recurso se invocan los arts. 4,3 del C.Civ. y el 666 LECr.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguna de las supuestas infracciones señaladas por el recurrente pueden ser referidas al art. 4,3 C.Civ. Por otra parte, ninguna de ellas afectan al art. 666 LECr., que no prevé tales hipótesis como cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior es conveniente recordar que los despropósitos de la instrucción se manifiestan en las dilaciones indebidas que ya han sido consideradas. En lo demás la instrucción llevada a cabo tiene manifestaciones caóticas en lo concerniente al orden en el que se han ido agregando las actas en las que constan las diligencias, pero, desde el punto de vista de las exigencias del art. 299 LECr. no cabe hacer ninguna objeción jurídica. Esta disposición no establece reglas rígidas a las que se debe someter la instrucción, sino que da lugar al principio de libre configuración de la instrucción dentro de la legalidad, no infringido en el presente caso.

Respecto de la falta de motivación de los autos relativos al secreto del sumario, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que, tratándose medidas que se adoptan excluyendo expresamente el conocimiento de los afectados, lo decisivo es si la medida era o no necesaria según el estado de la investigación. De cualquier manera, el recurrente no señala en qué perjudico a su derecho de defensa el secreto del sumario y esta Sala ha revisado la tramitación que tuvo lugar durante la vigencia del mismo en las actuaciones principales y no ha encontrado ninguna cuestión relevante.

La omisión de notificación de medidas denegadas al Fiscal tampoco vulneran ningún derecho del recurrente, pues del conocimiento de tales decisiones, que, por cierto, la Defensa no individualiza como hubiera correspondido, no dependía la posibilidad del ejercicio de ningún derecho procesal del recurrente.

Respecto de las dilaciones indebidas la Sala se remite al apartado primero de esta sentencia.

Las intervenciones telefónicas requieren autorización judicial y en el presente caso la hubo. Esa autorización judicial no está sujeta a la correcta denominación que el Juez de Instrucción de a las diligencias que está practicando. Es evidente que, cualquiera sea tal denominación, las medidas han sido adoptadas en un procedimiento que no carece de ninguna de las exigencias legales.

TERCERO

El quinto y último motivo de este recurrente se apoya en la insuficiencia de la prueba, que a su juicio, respalda la decisión recurrida en casación. Indica en este sentido que sólo existe en la causa una única declaración que lo incrimina, pero prestada con "ánimo autoexculpatorio" y que la investigación policial y judicial no se dirigía contra él, sino contra otros.

El motivo debe ser desestimado.

Ambos fundamentos del motivo carecen de fundamento en el sentido del art. 885, LECr. La declaración de la procesada, considerada por el Tribunal a quo, reconoce su propia participación en los hechos y, por lo tanto, no es autoexculpatoria, es decir, no inculpa al recurrente para exculparse ella. Además es claro que si existen pruebas de la actuación típica del recurrente, carece de todo fundamento pretender desvirtuarlas porque inicialmente la policía no había sospechado de él, dado que la sospecha policial no es prueba ni es un requisito de la prueba.

B.- Recurso de Estela .-

CUARTO

El desordenado recurso de la Defensa de esta recurrente contiene una primera cuestión común con el recurso anterior, consistente en la alegación de las dilaciones indebidas del proceso y en la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la misma y de sus consecuencias en la individualización de la pena.

El motivo debe ser estimado.

La Sala se remite a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

QUINTO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 374, CP, que sería consecuencia de del decomiso de 827.000 pesetas decretadas en la sentencia recurrida. Este motivo ha sido formulado conjuntamente con otro que tiene la misma finalidad y en el se invoca, por la vía del art. 849, LECr., la errónea apreciación del acta de entrada y registro. Sostiene la Defensa que no existe ninguna razón que permita otorgar credibilidad sólo a las partes de las declaraciones que son útiles a la acusación, pero le sea negada a las que no tiene esta utilidad.

El motivo debe ser desestimado.

La alegación de error cometido por el Tribunal a quo en relación al acta de la entrada y registro carece de todo fundamento, dado que allí sólo se relata que el dinero fue encontrado en domicilio registrado. Ese documento, por el contrario, no prueba el origen del dinero.

Sin perjuicio de ello, en la sentencia recurrida el comiso del dinero, al que se refiere el Fundamento Jurídico octavo de la misma, carece, sólo aparentemente, de toda motivación. El art. 374.1 CP. se refiere a las ganancias obtenida y a los bienes que provengan del delito. Esta vinculación puede ser obvia cuando el acusado carece de otra ocupación conocida. Pero, en el presente caso, aunque la Audiencia no haya establecido que la recurrente no tenía otra ocupación, pudo, sin embargo, ha podido remitirse a la propia declaración de la acusada en el juicio oral, cuyo contenido expuso en Fundamento Jurídico cuarto, en la que ésta dijo que el dinero era para entregárselo al titular de la droga. Ello demuestra que se trata de una suma que provenía de la única relación económica que ambos acusados tenían.

C.- Recurso de Olga .-

SEXTO

Los tres motivos del recurso tienen una única materia y giran en torno a la prueba en la que se basa la sentencia recurrida. Sostiene la Defensa que la acusada no tenía droga en su poder y que la imputaciones que sobre ella virtió la coprocesada Estela carecen de consistencia.

El recurso debe ser desestimado.

Repetidamente ha indicado esta Sala que la valoración de las declaraciones que se produjeron en presencia del Tribunal de instancia no pueden ser objeto de revisión en casación, dado que se trata de manifestaciones sobre cuya credibilidad no es posible juzgar sin inmediación. Como lo hemos subrayado en innumerables precedentes, la inmediación no permite por sí misma conocer la veracidad de los dichos del declarante, pero es una condición sin la que no es admisible un juicio al respecto.

En consecuencia, el recurso pudo ser inadmitido, dado que versa sobre una cuestión ajena al objeto del recurso de casación (art. 884, LECr).

D.- Recurso de Alberto Y DE

Alejandra .-

SÉPTIMO

El único motivo de estos recurrentes se contrae a la alegación de la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Las razones que expone coinciden, en general con las ya tratadas en el Fº Jº primero de esta sentencia.

Ambos recursos deben ser estimados.

Dada la señalada coincidencia de estos recursos con la materia del Fundamento Jurídico primero la Sala se remite a lo ya dicho en ese lugar.

E.- Recurso de Emilio .-

OCTAVO

El primero de los motivos coincide sustancialmente con la cuestión planteada y resuelta en el segundo Fundamento Jurídico de esta sentencia, es decir con lo referente a las cuestione de previo y especial pronunciamiento planteada en la fase intermedia del proceso.

El motivo debe ser desestimado.

Nos remitimos a lo expuesto en Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia.

NOVENO

Los motivos tercero y cuarto reproducen la cuestión de la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

Ambos motivos deben ser estimados.

También aquí nos remitimos a lo expuesto en el Fº Jº primero de esta sentencia.

DÉCIMO

Los motivos tercero y quinto aluden a la infracción del art. 344 CP. 1973. En el último el recurrente impugna el valor probatorio de las declaraciones de la coprocesada en las se basó la Audiencia. En el primero, sostiene que no se ha probado el elemento subjetivo del delito, pues, dice, que no consta la pureza de la droga incautada.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Respecto del valor probatorio de las declaraciones de la procesada Estela son aplicables aquí las consideraciones que ya hemos realizado en el Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia, a los que nos remitimos. En cuanto al testigo que no declaró en el juicio oral, cuya declaración también se impugna, es de señalar que ese testigo dijo haberle dejado al recurrente su carnet de conducir y que éste fue hallado en poder del acusado. De esta manera se configura un indicio claro que corrobora la declaración de la otra procesada.

En cuanto al conocimiento de la pureza por parte del acusado, es claro se trata de una alegación que tampoco puede ser tenida en cuenta, dado que se trataba, en todo caso, de droga que le había sido proporcionada por Estela y que el testigo que dijo habérsela comprado no manifestó que careciera de suficiente efecto psicoactivo.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Carlos Daniel , Estela , Alberto , Alejandra y Emilio , todos ellos contra sentencia dictada el día 24 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.

Declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por interpuesto por la procesada Olga , condenándola al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

En su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife se instruyó sumario con el número 93/96 contra los procesados Carlos Daniel , Estela , Olga , Alberto , Alejandra , Emilio , ValentinaEmilia en cuya causa se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 24 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: a Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de prisión; a Olga , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 AÑOS de prisión; a Estela , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión; a los procesados Alberto , Alejandra , Emilio , Valentina Y Emilia , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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