STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso598/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Gabino, José, Miguely Ricardocomo responsables de un delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurridos Gabino, José, Miguely Ricardo, estando representados por el Procurador Sr. de la Cuesta Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid instruyó sumario con el número 8/95 contra Gabino, José, Miguely Ricardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 10 de febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los procesados Gabino, Joséy Miguel, todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, a bordo del vehículo modelo marca "Seat Ibiza" matrícula R-....-RK, sobre las 13,50 horas del día 16 de diciembre de 1994 siguieron al vehículo de modelo y marca "Peugeot 405 SRI" y matrícula Y-....-YP, propiedad de D. Carlos Manuely conducido por Bruno, empleado del anterior y que en ese momento se disponía a trasladar a los hijos de aquél: Franco, Jaimey Begoña, menores de edad, desde el colegio hasta su domicilio. A la altura del semáforo de la calle Ramírez de Arellano de esta ciudad fue abordado el último de los turismos citados por los procesados Joséy Gabino, exhibiendo una pistola cuyas características no constan, subieron al vehículo donde viajaban los menores, mientras que el tercero de los procesados, conduciendo el primer turismo, obstaculizaba toda reacción de huída.. D. Brunofue obligado, mediante la constante presencia del arma indicada que exhibía José, a reanudar la marcha, girando por las calles Arturo Soria, López de Hoyos y, finalmente, Juan Sánchez Ron, donde le obligaron a que parara el vehículo y a que los menores Franco, de 15 años de edad en cuanto nacida el 15/4/79 y Jaime, de 14 años de edad en cuanto nacido el 7/8/80, subieran al vehículo de los procesados, no sin antes advertir a D. Brunoque comunicara al padre de los menores que había que "arreglar el tema de los colombianos", significando así que había de pagar una cantidad de dinero no determinada para obtener la liberación de sus hijos. Los tres procesados trasladaron a los menores hasta la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000, 2º de esta ciudad, donde permanecieron encerrados, impidiendo los procesados cualquier posible huída. Alertada la Policía y luego de las oportunas actuaciones, sobre las 3 horas del día 18 de diciembre de 1994, por funcionarios del C.N.P., auxiliados por una unidad de fuerzas especiales "GEOS", se procedió a la entrada en dicha vivienda, judicialmente autorizada y previa instalación de un artefacto explosivo en la puerta de acceso, desarrollándose una rápida intervención en el curso de la cual las fuerzas policiales consiguieron la liberación de los menores, que resultaron indemnes, así como la detención de los procesados.- La indicada vivienda era propiedad de "IBERHOMIN, S.L.", quien la había alquilado al procesado Ricardo, también mayor de edad, y sin antecedentes penales, por encargo de la persona de identidad desconocida que igualmente envió a los otros procesados al objeto indicado, facilitando el uso del inmueble a los anteriores para el buen fin del proyecto y por resulta imprescindible disponer de una vivienda de determinadas características para la realización de los hechos descritos. El procesado Ricardo, igualmente proporcionó a los anteriores el vehículo utilizado, con el mismo propósito. Finalmente proporcionó a dichos procesados la información imprescindible referente a los horarios de salida del colegio de los menores, así como la trayectoria del vehículo en que viajaban los menores hasta llegar a su domicilio, información esta última procurada por Ricardoa través de los seguimientos y vigilancia efectuados por el procesado Alejandro, al que no se enjuicia en este acto, conocedor, junto a Ricardo, de todos los detalles relativos a la forma y manera en que había de producirse el secuestro de los menores.- La vivienda descrita sufrió desperfectos como consecuencia de la explosión valorados en 100.688 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabino, José, Miguely Ricardo, en concepto de autores criminalmente responsables de un delito de secuestro, sin concurrir en ningún caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, pago de costas, e indemnización conjunta y solidaria a Francoy Jaimeen 1.000.000 de pesetas a cada uno, y a "IBERHOMING, S.L." en 100.688 pesetas, siéndoles por último de abono el tiempo que están privados de libertad por esta causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 77 en relación con los arts. 164 y 165 del C.P., aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre y, correlativamente, la indebida inaplicación del art. 73 en relación con los arts. 164 y 165 del C.P., aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema decidendi de esta resolución consiste en determinar, si estamos en presencia de un solo delito de secuestro, como mantiene la sentencia de la Audiencia, o de dos, como postuló el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas y ahora reitera en su recurso de casación por infracción de Ley en su motivo único, amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 77 en relación con los artículos 164 y 165 del Código Penal de 1995 y, correlativamente, la indebida aplicación del art. 73, en relación con los citados artículos 164 y 165 de dicho texto legal.

SEGUNDO

La vía casacional emprendida en el recurso, del error iuris, obliga a un escrupuloso respeto al factum, que describe cómo los procesados Gabino, Joséy Miguel, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13,50 horas del día 16 de diciembre de 1994 y a bordo del vehículo Seat Ibiza matrícula R-....-RKsiguieron al automóvil Peugeot 405SRI matrícula Y-....-YP, propiedad de Carlos Manuely conducido por su empleado, Bruno, que en tal momento trasladaba a los hijos de aquel Rula, Jaimey Begoña, menores de edad, desde el Colegio a su domicilio y a la altura del semáforo de la calle Ramirez de Arellano de Madrid fue abordado el último turismo por Joséy Gabino, exhibiendo una pistola y que subieron al vehículo donde viajaban los menores, mientras que el tercero obstaculizaba toda reacción de huida, siendo obligado el conductor a girar por unas calles hasta la de Juan Sánchez Ron, donde le obligaron a detener el vehículo y a que Francoy Jaime, nacidos respectivamente el 15 de abril de 1979 y el 7 de agosto de 1980 subieran al automóvil de los procesados, advirtiendo antes al conductos que comunicara al padre de los menores que "había que arreglar el tema de los colombianos", que había que pagar una cantidad de dinero no determinada para obtener la liberación de los hijos. Los menores fueron trasladados por los procesados a una vivienda donde permanecieron encerrados, impidiéndoseles toda posible huida. Funcionarios policiales auxiliados por "Geos" sobre las 3 horas del 18 de diciembre de 1994 procedieron a la entrada en la vivienda, a la liberación de los menores y detención de los procesados.

El relato histórico resumido e incompleto, pues describe también la participación de Ricardo, que facilitó el local, el vehículo utilizado y la imprescindible información de horarios de salida de colegio y trayecto de los menores hasta el domicilio, actuación necesaria para la realización del delito, nos presenta una pluralidad de bienes jurídicos atacados por la conducta criminal, en cuanto fueron secuestrados los menores, Francoy Jaimey una aparente unidad delictiva, en cuanto a la actuación de los acusados, pero que dada la naturaleza de delito permanente ha comportado un constreñimiento de la libertad de movimiento y de impedir la fuga de dos personas.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal ha conceptuado el delito de detención ilegal como infracción afectante a bienes eminentemente personales, como la libertad del individuo y estima no uno sino diez los delitos de tal clase por ser diez precisamente los sujetos afectados en sus derechos personalísimos a los que se impide la libertad ambulatoria, derechos intransferibles e inseparables de la persona -sentencia de 6 de julio de 1983- y tal criterio tradicional se mantiene en posteriores resoluciones -ad exemplum, 6 de marzo y 4 de octubre de 1984, 17 de abril de 1991 y 26 de octubre de 1992- que rechazan abiertamente la continuidad delictiva cuando la infracción afecte a bienes eminentemente personales, como el de la libertad en sus variadas manifestaciones.

Pero no sólo esta doctrina jurisprudencial que cita el Ministerio Fiscal en su recurso, debe hacerse mención ahora también a otras resoluciones, como las sentencias de 6 de julio de 1983, 25 de octubre de 1986, 18 de noviembre de 1986, 19 de septiembre de 1992, 28 de mayo de 1993 y 1 de marzo de 1995.

El delito por el que aparecen castigados los acusados -secuestro de los artículos 164 y 165 del Código Penal de 1995- constituye una infracción dolosa que ataca bienes jurídicos eminentemente personalísimos y aunque exista una unidad de acción -mas bién pudiera decirse una coexistencia y concurrencia de acciones simultáneas contra los sujetos pasivos- los bienes jurídicamente atacados impiden la unidad delictiva y la continuación del mismo bien jurídico.

Se trata de tipicidad de consumación instantánea, aunque luego mantenga la situación antijurídica por su carácter permanente que, por otra parte, obliga a vigilar y alimentar, en su caso, a dos víctimas. pero, ante la pacífica y constante doctrina jurisprudencial citada debe ser acogido el motivo y recurso del Ministerio Fiscal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de febrero de 1997, en causa seguida a Gabino, José, Miguely Ricardo, por delito de secuestro, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (Sumario 8/1995) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 89/96) por delito de detención ilegal contra los acusados Gabino, nacido el 26 de agosto de 1972 en Machita (Colombia), hijo de Jose Augustoy Pilar, José, nacido en Madrid el 23 de abril de 1966, hijo de Marco Antonioy de Alicia, Miguel, nacido en Almeida (Colombia) el 24 de mayo de 1962, hijo de Clementey de Concepcióny contra Ricardo, nacido en Santa Fé (Colombia) el 22 de julio de 1961, hijo de Guillermoy de Mónica, todos ellos sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de diciembre de 1994 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 10 de febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se conservan los fundamentos jurídicos segundo, cuarto y quinto de la resolución de instancia.

El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida se sustituye por el Tercero de la sentencia de casación precedente y en el Tercero de la sentencia de instancia, se sustituye tan sólo el comienzo que será: "De los expresados delitos..." manteniéndose en su integridad lo demás.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino, José, Miguely Ricardo, en concepto de autores criminalmente responsables de dos delitos de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión por cada uno de los dos delitos enjuiciados.

Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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