STS, 29 de Abril de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1052/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Filomena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernandez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Badalona instruyó diligencias previas con el nº 18 de 1.991 contra Filomena, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 19'00 horas del día 13 de octubre de 1.990, la acusada Filomena, mayor de edad y sin antecedentes penales, adicta a la heroína desde al menos dos años antes, lo que le producía una sensible disminución de su capacidad volitiva, fue detenida en la plaza San Marcos de Badalona hallándose en poder de su hijo, de 10 años de edad, que se encontraba junto a la acusada, y escondidos en una pequeña bolsa de color negro, 10 papelinas que contenía 0'437 gramos de heroína, sustancia que la acusada destinaba a su posterior venta y que hacía guardar a su hijo para evitar, de este modo, ser descubierta; asimismo, a la acusada se le ocuparon 13.735 ptas. procedentes de ventas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Filomenacomo autora de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10ª, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con ciento ochenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y de la cantidad dineraria ocupada, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono el tiempo que que haya estado privada de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo 1º, último del nº 2º del art. 24 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 26 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al llevar a cabo este Tribunal, como viene obligado cuando se interponen motivos de la naturaleza del que aquí se trata, a realizar la comprobación, mediante el examen de las actuaciones, a fin de ver si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe un minimum de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales que hayan podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se ha podido observar que en las actuaciones existe la prueba directa e indirecta a la que se hace expresa referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida como son la declaración prestada por los policías que procedieron a la incautación de la droga poseida por la recurrente y el análisis de la sustancia que le fué ocupada así como las razones que se expone respecto a la nula credibilidad de lo declarado por la recurrente en relación a la razón por la que se encontraba en el lugar en el que se hallaba y que es conocido como uno de aquéllos en que realiza el tráfico de droga y respecto a cual fuere la razón de la posesión de ésta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Filomena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 1.992 en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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