SAP Barcelona 493/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2007:6744
Número de Recurso41/2006
Número de Resolución493/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Número de orden Rollo de procedimiento Sumario de la Sección Décima 41/06

Sumario 5/06

Juzgado de Instrucción n 2 de El Prat

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona, a 23 de julio de 2007.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento SUMARIO 5/06 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes seguido contra Dolores y Ricardo defendida la primera por la Sra. Letrada Dª Anabel García Román y representada por la Sra. Procradora Dª Irene Solá Solé y defendido el segundo por el Sr. Letrado D Luís Carreras García y representado por la Sra Procuradora Dª Carmen Chulio Purroy, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se abrió tras la presentación del atestado- solicitud de entrega controlada del equipo de policía judicial de la Comandancia de Barcelona de la Guardia Civil, seguido como procedimiento sumario y,una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado se turnó a ésta Sección y fueron, tras los trámites de instrucción y calificación, convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, del art 368 del CP, en relación con el 369.1.6 del CP siendo de dicho delito responsables en concepto de autor los acusados concurriendo en Dolores la atenuante genérica del art 25.1 CP en relación con el art 66.1.1 del CP sin concurrir circunstancias en el procesado Ricardo, y solicitando para la procesada Dolores 10 años de prisión y multa de 198.000 euros, accesoria de inhabilitación absoluta y costas y para el procesao Ricardo se solicitaba por el Fiscal 13 años de prisión y multa de 198.0000eurosinhabilitación absoluta e imposición de las costas, interesando se dé a lo intervenido el curso legal.

La defensa de Dolores solicitó la libre absolución de su patrocinada y subsidiariamente solicitaba la aplicación del art 376 del CP por entender concurrentes sus requisitos y por ello de forma subsidiaria a la libre absolución la aplicación del art 368 CP, tipo básico y la imposición de la pena de dos años de prisión

La defensa de Ricardo solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto de juicio, en su definitiva sesión de 12 de julio de 2007, en ausencia de toda conformidad o reconocimiento, se practicó la declaración de los procesados, y su interrogatorio por las partes,, la testifical de los miembros de la Guardia Civil TIP NUM000, TIP NUM001., la, documental propuesta y por esta vía el informe del laboratorio, renunciando las partes al resto de pruebas propuestas

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar exclusivamente respecto de Dolores la estimación y aplicación de lo dispuesto en el art 376 del CP interesando la aplicación de una pena de 5 años de prisión, manteniendo el resto de sus conclusiones que se elevan a definitivas.

Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las numerosas cuasa de atención preferente del Tribunal..

PRIMERO

Se declara probado que Dolores, mayor de edad, casada con hijos a su cargo, y sin antecedentes penales DNI NUM002.V y Pasaporte NUM003, nacida en las Palmas de Gran Canaria el 5 de marzo de 1965 hija de Antonio y Nieves con domicilio en Las Palmas y sin antecedentes penales en libertad por esta causa, que fue detenida en España el 10 de marzo y estuvo presa por esta causa desde el 12 de marzo de 2006 al 13 de abril del mismo año, el día 8 de marzo de 2006, sobre las 2.00 horas, procedente de Cuzco y Lima (Perú), en viaje a España, vía Chile, fue detenida por personal de la Brigada Antinarcóticos de la policía chilena en el control del Aeropuerto Luis María de Santiago de Chile cuando al ser requerida en el control fronterizo y de aduana para aportar documentación y explicación sobre su viaje al denotar nerviosismo, y al ser requerida para una revisión de su equipaje y efectos, antes de procederse a la misma, se ofreció a colaborar como ahora se dirá.

Acto seguido la policía chilena inspeccionó su equipaje, portando dos maletas una marca "Oscar " color granate y otra "Adamclars" de olor azul ambas facturadas a su nombre con etiquetas de LAN vuelo 633 números respectivamente, NUM004 y NUM005. En ambas había un doble fondo donde se ocultaban en cada una dos bolsas de nylon transparente cuyo contenido fue sometido a reactivo y dió positivo a cocaína. La procesada procedía de Lima (Perú) lugar donde había recibido la droga y tenía la intención de introducirla en España para obtener un ilícito beneficio.

La procesada se ofreció a colaborar con las investigaciones poniendo de manifiesto a la policía chilena que la razón del viaje era transportar droga hacia España desde Perú por encargo del destinatario ofreciéndose para identificar e interceptar al destinatario final de la droga, Ricardo, nacido el 1.8.76 en Kenima Sierra Loan (Nigeria) hijo de Jhonson y María con domicilio en Calle DIRECCION000 NUM006 2h1 de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde 13.3.2006.y así lo hizo por lo EU las autoridades chilenas y españolas competentes efectuaron los trámites oportunos para levar a cabo la enrega vigilada de droga hasta su destinatario final

Así en fecha 10 de marzo a las 00.30 H Dolores viajó desde Santiago de Chile a Barcelona en el vuelo DRD 1441 custodiada por dos agentes de policía chilenos, quienes sobre las 21.30 h del mismo día hicieron entrega de la procesada junto a los dos maletas a la Guardia civil quien asumió su custodia en unión de los anteriores hasta su destino final, Las Palmas.

El 11 de marzo a las 10.45 h la procesada viajó a las Palmas en el vuelo JK5206. Al llegar con el acompañamiento policial contactó telefónicamente con Ricardo y siguiendo sus indicaciones se desplazó al domicilio de este en taxi seguida por el operativo policial y al llegar a la proximidad de la DIRECCION000 NUM006 de las Palmas se encontró con el citado Ricardo quien tras saludarla fue detenido al disponerse a coger las maletas que portaba Dolores.

La sustancia intervenida a los procesados tras ser debidamente analizada dio un pedo bruto de 5652 gramos y neto de 5431 gramos con 560 miligramos con una pureza del 86%. Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 198.000 Euros.

Dolores consideraba a Ricardo responsable del encarcelamiento de su marido en Inglaterra, y de no haber apoyado a su familia en ese trance por creerlo responsable último del viaje para transportar droga que su marido había efectuado,hallándose convencida de que fue por encargo de Ricardo, lo que también determinó su colaboración con la Policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La convicción de que los hechos son los que quedan declarados probados se ha obtenido en base a la prueba practicada en el juicio oral, y esencialmente te obtiene a partir de los siguientes elementos:

La declaración de la procesada Dolores, que ha resultado creíble en los aspectos objetivos de dicha declaración en la mismas medida en que parte de ellos han sido corroborados por las declaraciones de otros testigos y por las contradicciones del otro procesado, de forma que el Tribunal queda convencido de que los elementos a los que haremos referencia de su declaración se corresponden con lo acaecido. Así damos credibilidad a las referencias que ha efectuado en torno a los hechos acaecidos con su marido, penado en Inglaterra por un transporte de droga cuya incitación y dirección la ahora procesada atribuye al procesado, y damos por sentando que, una vez que declara a la policía chilena ser portadora de droga, su cooperación con la policía chilena y española tiene por base, en concurrencia acaso con otro fines de autodefensa, la voluntad firme de que Ricardo, como responsable último de la operación no quedara fuera del alcance de la acción policial. Es un comportamiento que nos aparece como claramente vindicativo hacia su persona y que nos lleva a extremar la crítica de sus declaraciones, en el bien entendido que ese comportamiento o intención vindicativa, manifestado a partir del momento en que es interceptada en Chile, no elimina la credibilidad de aquellos aspectos de su declaración más objetivos, recordando que no ha negado ni intentado negar su participación en los hechos o las acciones por ella llevada a cabo.

Así cuando refiere los contactos previos y la preparación y organización del viaje cuyo objeto era traer la droga a España para Ricardo como destinatario, lo damos por probado a partir de su propia declaración y de la convicción, por el detalle, firmeza y seguridad con el que lo relató y por ello referimos nuestra convicción de que Ricardo era desde el principio el destinatario de la droga.

Pero no es este el único elemento de convicción sino que, frente a la total negación de Ricardo en el juicio, este no supo dar una explicación creíble y razonable al hecho de que en su declaración ante el Juez instructor, debidamente asistido de defensa y sin...

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