STS 1642/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:6658
Número de Recurso2361/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1642/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Federico y Matías , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Lorente Zurdo y Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, instruyó procedimiento abreviado 20/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 14 de abril de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 16.50 horas del día 7 de junio de 1997, el acusado Federico , en cumplimiento de un plan acordado con una tercera persona o con el también encartado Matías , se trasladó desde Ortigueira a Puentedeume al volante de su automóvil OPEL-CORSA, X-....-IX y acompañado ocasionalmente en el vehículo por Inocencio , transportando en una cajetilla de tabaco "Chesterfield" una bolsita de plástico con 23,723 gramos de cocaína y riqueza del 55,45 por ciento, sustancia a entregar por Federico a Matías que percibió 5.000 pesetas para hacerse cargo de la misma provisionalmente y hacerla llegar despúes a otro sujeto que no consta fuere el inculpado Marco Antonio para su definitiva venta al por menor, siendo así que cuando el OPEL llegó al lugar de la cita en las inmediaciones de la gasolinera de Puentedeume, tras inspeccionar visualmente la situación por la carretera de Caaveiro, el acusado Federico requirió de Inocencio le facilitare la cajetilla próxima al asiendo delantero derecho del turismo, lo que éste hizo sin apreciar su contenido dando Federico a Matías el paquete con la cocaína e interviniendo inmediatamente agentes de policía que vigilaban la operación y los cuales procedieron a la detención de los tres acusados y la incautación del repetido producto en manos ya de Matías , siendo su valor aproximado de 250.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    1).- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Marco Antonio y a Inocencio del delito imputado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

    2).- Que condenamos a los acusados Federico y Matías , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud ya tipificado y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS y DOS MESES, MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS -con arresto subsidiario de 30 días, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a CADA UNO DE ELLOS, así como al pago por iguales partes de la otra mitad de las costas procesales. Acordamos el decomiso del vehículo X-....-IX .

    Abónese a los reos el tiempo de prisión provisional sufrido, durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustantación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Federico basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, sobre el derecho a la presunción de inocencia y su concordante del art. 5.3 del mismo texto legal, en relación con el art. 368 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminaldenunciando la indebida aplicación del art. 374 del Código 4.

La representación de Matías , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.3 de la L.E.Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por falta de claridad en la narración y relato de los hechos probados.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2º de la Constitución Española, al haberse vulnerado e infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por encontrarnos ante un total y absoluto vacío probatorio.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2º de la Constitución española, al haberse vulnerado e infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.º de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 368 del Código Penal de 1995.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 368 del código Penal de 1995.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 69 del Código Penal de 1995.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido los arts. 66 del Código Penal de 1995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los cuales impugna en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera. Igualmente han sido instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Matías , por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim, alega predeterminación del fallo, por la utilización en el relato fáctico de expresiones como "en cumplimiento de un plan acordado", "percibió cinco mil ptas. por hacerse cargo de la misma provisionalmente", "transportado" y "venta al por menor", que entiende predeterminan la subsunción de los hechos en el delito de tráfico de estupefacientes.

Según reiterada doctrina jurisprudencial (SS.T.S. 17 de abril de 1996, 18 de mayo de 1999, 28 de enero de 2000 y 7 de noviembre de 2001, núm. 2052 / 2001, entre otras muchas), para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible - sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados.

En el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues las expresiones "en cumplimiento de un plan acordado", "percibió cinco mil ptas. por hacerse cargo de la misma provisionalmente", "transportado" y "venta al por menor", incluidas en el relato fáctico, no constituyen conceptos técnico-jurídicos sino descripciones fácticas, expresadas en lenguaje común, asequibles a todos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad en el relato fáctico, al estimar que en éste se incurre en omisiones importantes, como especificar la participación del recurrente o examinar los datos determinantes de la conclusión de que la cocaína iba destinada al tráfico.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras muchas, de 11 de marzo de 1997).

La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

  2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Sentencias 113/96, de 6 de Febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción. El relato es suficiente para determinar la subsunción pues afirma que el recurrente recibió del otro condenado una cajetilla que contenía una bolsita con más de 23 gramos de cocaína, a cambio de cinco mil ptas. con la finalidad de hacérsela llegar a un tercero para su definitiva venta al por menor.

Puede el recurrente discutir la suficiente probanza de estos hechos o su subsunción jurídica, por la vía casacional procedente, pero lo cierto es que desde la perspectiva meramente formal que se cuestiona en este cauce casacional, ha de estimarse que se trata de un relato suficientemente claro.

TERCERO

En el tercer motivo alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por encontrarnos ante "un total y absoluto vacío probatorio".

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual la concurrencia de prueba sobre los elementos objetivos del tipo, tenencia y transporte de droga, es manifiesta pues la Sala ha dispuesto de las declaraciones testificales de los agentes policiales que contemplaron la operación y las manifestaciones de los propios imputados que reconocen la entrega y recepción del paquete, asi como la percepción de una cantidad de dinero por transmitirlo a un tercero. Asimismo la naturaleza y peso de la droga está acreditada pericialmente.

Es por ello por lo que la propia parte recurrente se centra en denunciar la falta de prueba del conocimiento por parte del recurrente del hecho de que el paquete contenía droga así como en la supuesta falta de prueba sobre su destino al tráfico.

Con respecto al primer punto es claro que por tratarse de una cuestión que afecta al ámbito interno no puede ordinariamente acreditarse pero si inferirse de los datos objetivos acreditados, y en el caso actual la naturaleza del envoltorio, el hecho de ocultarlo, el reconocimiento de que el recurrente se comprometió a trasladarlo a un tercero percibiendo una determinada cantidad de dinero, indican claramente que el condenado recurrente conocía que no se trataba de una mera cajetilla de tabaco (nadie paga cinco mil ptas. por hacer llegar a otro una cajetilla), sino indudablemente de droga.

En cuanto al segundo es claro que la cantidad de droga ocupada y las circunstancias de la ocupación permiten inferir racionalmente el destino posterior a la venta, pero en cualquier caso el recurrente reconoce que se lo iba a transmitir a un tercero a cambio de un precio por lo que es evidente su colaboración al tráfico, con independencia de que el tercero lo vendiese posteriormente o no.

CUARTO

En el cuarto motivo se reitera la alegación de presunción de inocencia, alegando que en realidad la condena se fundamenta en el resultado de unas escuchas telefónicas inconstitucionales.

El motivo carece de fundamento pues la Sala de instancia no ha tomado en consideración, como prueba de cargo, las conversaciones telefónicas, sino la ocupación material de la droga en poder de los acusados, las declaraciones de los testigos de la ocupación y las de los propios imputados. Ha de reseñarse que la razón por la que el resultado de las conversaciones no se ha utilizado como prueba de cargo, no es porque se hubiesen practicado inconstitucionalmente sino únicamente porque no se aportaron al juicio oral las cintas para su audición y porque las transcripciones se estimaron insuficientes por el Tribunal de instancia, lo que únicamente afecta al valor probatorio del resultado de la intervención pero no al resto de las pruebas.

QUINTO

El quinto y sexto motivos alegan infracción del art 368 del CP 95, por estimar que no está acreditado el destino al tráfico de la cocaína ocupada, y por entender que podía estar destinada al autoconsumo o al consumo compartido. La cantidad de droga ocupada, valorada en 250.000 ptas. las circunstancias de su transporte y ocupación, las declaraciones de los propios inculpados sobre el concierto para su transmisión a un tercero, son elementos a partir de los cuales el Tribunal sentenciador ha deducido racionalmente el destino de la droga al tráfico.

La alegación del recurrente carece de sentido pues él mismo declaró que la droga se transportaba para transferirla a un tercero, y no para el consumo del propio recurrrente, que no afirma siquiera en el recurso que fuera consumidor. Parece entender el recurrente que lo relevante es lo que fuese a hacer el tercero con la droga, cuando en todo caso su comportamiento cooperando en el transporte y aceptando transmitir una cantidad de droga a un tercero a cambio de un precio, incurre en el tipo objeto de acusación y condena.

SEXTO

En el séptimo motivo se alega vulneración del art 69 del CP 95 que dispone que al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal de los menores, motivo que carece de fundamento pues ni la referida Ley estaba en vigor cuando se enjuició el hecho ni ha llegado a estarlo para los mayores de dieciocho años ya que conforme a la disposición transitoria de la LO 9/2000 se suspendió la aplicación de la LORRPM respecto de los jóvenes comprendidos entre los dieciocho y los veintiún años de edad.

En el octavo motivo se impugna la pena impuesta, pero lo cierto es que el Tribunal sentenciador ha individualizado la pena prácticamente en el límite mínimo de la establecida por la Ley, ejerciendo razonablemente las facultades que le concede el art 66 del CP 95.

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Federico , alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia fundada en que ha sido condenado sobre la base de las declaraciones de un coimputado.

El motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador dispuso de una abundante prueba de cargo, incluidas las declaraciones de los policías que ocuparon la droga en el vehículo del recurrente, siendo la declaración del coimputado en este caso una prueba adicional, que además es perfectamente válida, como ha declarado este Tribunal reiteradamente.

Tanto el Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de junio, 293/1987 de 11 de marzo, 343/1987 de 18 de marzo, etc. Sentencias 137/1988 de 7 de julio, 51/95 de 23 de febrero, 200/96 de 3 de diciembre o 153/97 de 29 de septiembre, entre otras), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, entre otras), han admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos (S.T.S. de 17 de septiembre de 1999).

OCTAVO

El segundo motivo alega vulneración del art 374 del CP 95 por haberse decretado el comiso del vehículo del recurrente cuando no consta que procediese de las ganancias derivadas del tráfico y tampoco que fuese "un objeto preordenado de medio a fin para obtener el resultado delictivo".

El comiso ordenado por el art. 374 del Código Penal en materia de tráfico de drogas alcanza - aparte de las propias drogas estupefacientes y las ganancias provenientes del delito- a cuantos bienes y efectos, -entre los que expresamente incluye vehículos-, hayan servido de instrumento para su comisión o provengan de ésta. En el caso actual consta en el relato fáctico, que ha de respetarse, que el recurrente se desplazó en el vehículo de su propiedad desde Ortigueira a Pontedeume ( A Coruña) exclusivamente con la finalidad de transportar y entregar la droga. En consecuencia consta acreditada la base fáctica del comiso: que el vehículo fue utilizado como instrumento para el transporte de la droga, es decir para la comisión del delito.

Dispone asimismo el artículo 128 del CP 95 que cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente. Desde esta perspectiva, no alegada por el recurrente, podría cuestionarse el comiso de un vehículo cuando existiese una acusada desproporción entre su valor y el de la droga transportada.

Ahora bien, en el caso actual, como señala el Ministerio Fiscal, la antigüedad del vehículo, más de diez años, su marca y modelo, de carácter utilitario y módico precio, indican un reducido valor actual de reventa, mientras que la importancia de la droga transportada no era desechable (valorada en 250.000 ptas., cantidad posiblemente superior al precio que podría obtenerse en el mercado de segunda mano por un vehículo de dicha antigüedad y características) por lo que resulta razonable la decisión del Tribunal sentenciador, al no apreciar acusada desproporción que permitiese prescindir del comiso.

Procede, por todo ello, la desestimación total de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Federico y Matías , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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