STS, 28 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Marcelina y Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense que les condenó por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ourense instruyó sumario con el número 1/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital quien con fecha 24 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos: como consecuencia de investigaciones practicadas por miembros del grupo de Investigación Fiscal y antidroga de la 613 Comadancia de la Guardia Civil, se tuvo conocimiento de que por parte del acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables que regentaba el bar denominados "DIRECCION000 " sito en DIRECCION001 , s/n (Barbadanes), se llevaba a cabo una actividad relacionada con el tráfico de drogas, lo que motivó que mediante solicitud debidamente fundada se instase del Juzgado instructor de guardia de esta ciudad la intervención de las conversaciones telefónicas realizadas a través del teléfono nº NUM000 , instalado en el referido establecimiento, que se acordó mediante resolución judicial dictada en dos de Abril de 1996, prorrogada hasta el 21 de Junio del mismo año, fecha en la que, atendiendo al resultado de tal intervención, se practicó Diligencia de entrada y registro en el Bar que explotaba el acusado y en su domicilio situado en el mismo inmueble. Diligencia que practicada con la intervención de la Secretaria del Juzgado instructor, arrojó el siguiente resultado: En el establecimiento (bar "DIRECCION000 "), en la dependencia destinada a cocina, el propio acusado extrajo de un mueble, dos bolsitas que, contenían el estupefaciente cocaína en una cantidad de 1´657 gramos, con un grado de pureza del 80 por 100, que entregó a los funcionarios actuantes. En un armario de la misma dependencia, fueron hallados 36.000 ptas en billetes de 10.000, 5.000 y 1.000 ptas., dentro de la nevera la cantidad de 15.000 ptas (en billetes de 1.000 y 2.000 ptas.) y en el interior del lavavajillas un bote con distintas monedas. Portando en sus bolsillos el acusado la cantidad de 157.000 pts. en billetes de distintas cuantías. Ocupándosele a la acusada Marcelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en este acto, una bolsa que pretendía ocultar a los Agentes que practicaban el registro, que contenía la sustancia estupefaciente cocaína en un peso de 21´730 gramos y un grado de pureza del 79´80 por 100. Ya en la vivienda que compartían ambos acusados, situada en el mismo inmueble en el interior de un armario, fue hallada una bolsa de basura conteniendo la cantidad de 190.000 ptas. en billetes de 1.000 pts y 170.000 pts. en billetes de 5.000 pts., parcialmente quemados, y en su mesilla de noche una balanza de precisión marca "Tanita" modelo 1479 y en el dormitorio de la acusada bajo un colchón, 42.000 pts. en billetes de 1.000 pts.. El acusado entregó en el curso de la diligencia revólver de retro-carga marca "Hoprins Allen", calibre 22 corto, con número de identificación 3680, en perfecto estado de funcionamiento, que ambos acusados tenían a su disposición en el domicilio que compartían, careciendo de la correspondiente licencia y guía de pertenencia. La droga incautada, alcanzaría un valor en el mercado (venta de gramos) de 376.500 pts.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se condenan a los acusados Marcelina y Ángel Jesús como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, y de tenencia ilícita de armas también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS PESETAS (376.5000 Pts.) CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE QUINCE DIAS, a cada uno de los acusados, por el primero de los delitos y UN AÑO DE PRISION, por el segundo de los delitos, accesorias correspondientes y pago de las costas procesales por mitad. Con comiso y destrucción de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal. Les será de abono el tiempo de la prisión preventiva sufrida en méritos de la presente causa. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto en nombre de Marcelina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, volviéndose a reiterar la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 7 del mismo texto procesal y vulneración de derecho y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución y especialmente los enunciados en los artículos 53.2 y 24.2 y 2, relativos al principio de legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a que no se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto en nombre de Ángel Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, volviéndose a reiterar la presunción de inocencia. Tercero En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 7 del mismo texto procesal y vulneración de derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución y especialmente los enunciados en los artículos 53.2 y 24.1 y 2, relativos al principio de legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a que no se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento e forma por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y a la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Marcelina

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra de la recurrente, afirmándose que la droga aprehendida estaba destinada al propio consumo y que el dinero intervenido era producto de su trabajo.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que ambos acusados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y en concreto se señala el hallazgo de cocaína guardada en dos bolsas en el establecimiento bar donde ambos se encontraban, regentado por el coacusado, y al practicarse el registro, con intervención de la Secretaria Judicial, la recurrente trató de ocultar una bolsa donde se guardaban 21,730 gramos de cocaína con una pureza del 79,80 %. Se intervino en el establecimiento y en el domicilio de ambos acusados importantes cantidades de dinero y una balanza de precisión.

Razona el Tribunal sentenciador que existen plurales elementos indiciarios de los que se infiere que las sustancias estupefacientes ocupadas estaban destinadas a la venta a terceras personas y que el dinero intervenido procedía de tales ventas, y para ello, además de la sustancia estupefaciente ocupada, que excede de la que pudiera ser acopio para el propio consumo, se señala su elevado grado de pureza lo que permitía un considerable número de dosis que se cuantifica en más de quinientas, el hallazgo de la balanza de precisión, la considerable cantidad de dinero en efectivo, unido a su distribución y ocultación en los lugares más inverosímiles, las investigaciones policiales que habían detectado la venta de sustancias estupefacientes y el acceso de drogodependientes al establecimiento donde se encontraban los acusados, el contenido de las conversaciones telefónicas y el propio reconocimiento que hace la ahora recurrente de que había invitado a unos amigos al consumo de cocaína -véase declaraciones en sede judicial a los folios 105 y 344-.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Ciertamente, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y en el presente caso, como se ha dejado expresado, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador una razonada y razonable explicación de los elementos incriminatorios que han permitido construir el relato de hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, volviéndose a reiterar la presunción de inocencia.

Ya se ha dado respuesta a la reiterada invocación de la presunción de inocencia.

No ha existido la infracción legal que se denuncia ya que en los hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados, se contienen cuantos elementos caracterizan un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, ya que la posesión para el tráfico constituye una de las actividades que se castigan en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se denuncia la nulidad de los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas, sus prórrogas y la entrada y registro en el establecimiento bar y en la vivienda de los acusados.

En el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se da razonada respuesta a tal invocación de nulidad.

No lleva razón la recurrente ya que la resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas, sus prórrogas y las entradas y registros cumplen cuantos requisitos viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para afirmar su constitucionalidad y cumplimiento de lo que ordena la legislación ordinaria.

Ciertamente, los Autos que autorizan las intervenciones telefónicas y que obran a los folios 4 y 46 de las actuaciones aparecen debidamente motivados, justificándose, por la gravedad de los hechos denunciados, la injerencia en la intimidad de quienes pueden estar implicados en operaciones de tráfico de drogas. Se entregan las cintas originales y se procede a la audición de las conversaciones telefónicas extendiéndose las correspondientes actas con intervención del Juez Instructor y el Secretario judicial -folios 10, 19, 54 entre otros-. Igualmente aparecen razonadamente justificadas las resoluciones judiciales que autorizan las prórrogas -folio 40, 65-, que fueron precedidas de audición de cintas con las conversaciones ya observadas. Ha existido, pues, intervención y control judicial, sin merma alguna de los derechos de defensa, al estar a disposición de las partes las cintas originales en las que constan las conversaciones telefónicas observadas, habiéndose procedido a la lectura de dichas conversaciones a presencia de los propios acusados.

Las resoluciones judiciales que autorizaron las entradas y registros, se practicaron con intervención de la Secretaria judicial y sin vulneración alguna de los derechos constitucionales ni de las normas procesales que regulan tales injerencias en el domicilio de los acusados, que estuvieron presentes en la práctica de los registros. Véanse los folios 75 y siguientes, habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de tales entradas y registros.

También se ha dado cumplimiento a razones de proporcionalidad y motivación en las decisiones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas, sus prórrogas así como las entradas y registros.

Ha existido además, por lo antes expuesto, un debido control judicial de las observaciones telefónicas, aportándose al Juzgado las cintas originales, cuyo contenido ha sido oído y adverado con intervención del Secretario judicial.

Lo mismo cabe decir respecto a la entrada y registro, sin que se haya producido indefensión alguna por el hecho de que la Secretaria judicial que intervino en su práctica, a presencia de los acusados, hubiese consignado errores materiales en el acta extendida al afecto, en cuanto a la fecha y firma, errores que fueron salvados por la propia Secretaria Judicial en el acto del plenario.

Por todo lo que se deja expresado el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 7 del mismo texto procesal y vulneración de derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución y especialmente los enunciados en los artículo 53.2 y 24.1 y 2, relativos al principio de legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a que no se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

Son varias las presuntas irregularidades que se dicen cometidas en defensa del motivo. Se alega falta de notificación de la providencia que acordó remitir las sustancias estupefacientes para ser sometidas a análisis así como el arma para el dictamen correspondiente. Se añade que las cintas se entregaron de forma incompleta, que se extrajo por el Juez instructor aquello que no guardaba relación con el hecho investigado y que en la audición no intervinieron las partes.

El motivo no puede prosperar.

Como bien razona el Ministerio Fiscal no se ha producido indefensión alguna a las partes acusadas que han podido ejercer sus derechos sin ningún tipo de limitación.

La remisión de las sustancias estupefacientes y el arma a los laboratorios competentes no implica restricción alguna de los derechos de defensa, sin que la falta de notificación de la providencia que lo acuerda impida solicitar las ampliaciones o aclaraciones que se pudieron estimar pertinentes, que no se han pedido ni de ninguna manera se han cuestionado los dictámenes periciales emitidos.

Tampoco ha existido limitación del derecho con relación a las cintas que contenían las conversaciones telefónicas cuyos originales han sido puestos a disposición del Juzgado, habiendo actuado correctamente el Instructor al excluir aquello que no tenía relación con los hechos enjuiciados, sin que se alega razón alguna que pueda sostener perjuicio para los derechos de los acusados, estando las cintas a disposición de las partes sin que hayan interesado una audición, que si realizó el Juez instructor para resolver sobre la procedencia de las peticiones de prórroga.

No se ha producido, pues, indefensión y el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se vuelve a reiterar el derecho a la presunción de inocencia y el error se dice consistir en la inexistencia de prueba respecto a la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados.

Como documentos se señalan el hallazgo de una raya de cocaína en el bolsillo de la acusada con posterioridad a los hechos y cuando se encontraba interna en el centro penitenciario. Igualmente se designan los informes de la Consejería de Sanidad de Orense que obra a los folios 308 y 309 y en concreto al resultado positivo a cocaína en el análisis realizado y el informe médico forense del folio 282 en el que se refiere a casi diez años de adicción y que la acusada estuvo en un programa de desintoxicación en el Proyecto Hombre de Santiago de Compostela (folios 320 y 321).

Los documentos señalados en modo alguno evidencian error en el Tribunal sentenciador. Lo único que acreditan es que con posterioridad a los hechos enjuiciados a la acusada le fue intervenida una raya de cocaína (folios 142 y 143), que dio positivo en una análisis de orina (folio 308), que acudió a un Centro del Proyecto Hombre el día 28 de mayo de 1998, es decir más de dos años después de la iniciación de estas actuaciones, y examinado el informe emitido por los médicos forenses que obra al folio 282 puede comprobarse que se emitió con fecha 20 de octubre de 1999 y en el consta que la acusada no presenta síntoma de enfermedad mental ni signos de toxicomanía actual, prueba que, a diferencia de lo que se dice en el motivo, se practicó a solicitud de la defensa.

El Tribunal de instancia, en el quinto de los fundamentos jurídicos, expresa que no puede apreciarse en la acusada la atenuante de drogadicción, que tampoco se solicita en este motivo, señalándose que el reconocimiento efectuado en el Proyecto Hombre es muy posterior a los hechos enjuiciados y recuerda que al ser detenida, al inicio de las diligencias, manifestó expresamente que no deseaba ser reconocida por el Médico Forense.

Así las cosas, no se ha acreditado error alguna y es de reproducir lo expresado, al dar respuesta en el primer motivo, a la existencia de prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel Jesús

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega ausencia de prueba que acredite la intervención del recurrente en un delito contra la salud pública.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar igual motivo formalizado por la coacusada. Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida de la que se infiere que el acusado había realizado operaciones de venta de sustancias estupefacientes y que la cocaína intervenida en el establecimiento bar que regentaba estaba destinada al consumo de terceras personas como se infiere de la pluralidad de indicios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador, que razonada y razonablemente ha alcanzado tal convicción.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, volviéndose a reiterar la presunción de inocencia.

El motivo es idéntico al segundo de la coacusada y debe dársele la misma respuesta desestimatoria. En los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, se recogen los elementos precisos para afirmar un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, al afirmarse las actividades que el acusado realizaba relacionada con tráfico de drogas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es idéntico al tercer motivo de la coacusada y debe darse por reproducido lo allí expresado para desestimar igualmente el presente motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 7 del mismo texto procesal y vulneración de derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución y especialmente los enunciados en los artículo 53.2 y 24.1 y 2, relativos al principio de legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a que no se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

Se utilizan los mismos argumentos y alegaciones que se contienen en el cuarto motivo de la coacusada, del que éste es copia idéntica.

Es de reproducir, una vez más, lo dicho para desestimar aquél motivo.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Es idéntico al quinto del formalizado por el coacusada y debe dársele la misma respuesta desestimatoria, remitiéndonos a lo allí expresado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

Se dice que no se aceptaron las pruebas que la defensa interesó en las letras c), d) y e) de su escrito de calificación provisional consistentes en solicitar informe a la "Asociación Orensana de Ayuda al Toxicómano" sobre posible tratamiento de desintoxicación a la coacusada Marcelina ; otra solicitud de informe a la Residencia Sanitaria donde dicha coacusada dio a luz; y una tercera solicitud de informe de un centro de planificación familiar al que la coacusada citada pudo asistir para recibir tratamiento; y asimismo se denuncia que la prueba pericial médica a practicar por dos médicos forenses fue admitida pero no fueron convocados al acto del juicio oral .

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

Resulta de especial interés para la resolución de esta invocada vulneración del derecho a la prueba que la defensa de la coacusada Marcelina , sobre cuya drogodependencia versaban las diligencias que se alegan denegadas, igualmente interesó y se practicó informe a emitir por la Comunidad Terapéutica de Cerneda del Proyecto Hombre sobre su drogodependencia y con igual finalidad se solicitó informe médico forense, que asimismo fue practicado, acudiendo los peritos al acto del juicio oral.

Ciertamente obra unidas a las diligencias, concretamente al folio 282 del Rollo de Sala, dictamen pericial emitido por dos médicos forenses quienes, con fecha 20 de octubre de 1999, reconocieron a la acusada Marcelina , y dictaminaron que no presentaba síntomas de enfermedad mental, que refiere consumo de cocaína y que tampoco presentaba signos de toxicomanía. Estos mismos médicos forenses acudieron al acto del juicio oral y confirmaron que habían reconocido a esa acusada, que no pueden determinar en que grado estaba su capacidad mermada y que creen que en el año 1998 consumía cocaína.

Igualmente se practicó informe por la Unidad de Asistencia a drogodependientes y con fecha 13 de febrero de 1998 se realizó análisis de orina que dio positiva en cocaína.

Igualmente se practicó, como se había interesado por la defensa de Marcelina , informe por la Comunidad Terapéutica de Cerneda del Proyecto Hombre, en el que se hace constar que Marcelina acudió a dicho centro el 28 de mayo de 1998, que presentaba estado agudo de dependencia a drogas, que estuvo en un piso de apoyo durante varios meses y que el día 22 de octubre de 1999 salió de fin de semana y no regresó, abandonando el centro, es decir, dos días después de haber sido reconocida por los médicos forenses a cuyo reconocimiento se ha hecho antes referencia.

Aparece, pues, perfectamente lógico, que el Tribunal de instancia teniendo en cuenta las pruebas que ya se habían admitido para informar sobre la drogodependencia de esta acusada, hubiese negado otras que tenían el mismo fin y con mayor razón aquellas que ni siquiera se referían a la posible drogodependencia de Marcelina .

Es más, no se recurrió la resolución que denegó estos otros dictámenes o informes sobre la salud de Marcelina ni hizo constar protesta alguna en el acto del plenario.

Por todo lo que se deja expresado, sí se practicaron informes y dictámenes periciales sobre la drogodependencia de Marcelina , y así las cosas, no se ha producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, ni por consiguiente se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

En este caso se dice producido quebrantamiento de forma al no haber dado respuesta a la nulidad de los autos que acordaron las intervenciones telefónicas, de las transcripciones realizadas, del auto acordando la entrada y registro, del acta de entrada y registro y de las actas de audición.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. Olvida el recurrente que el Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos da puntual respuesta a las alegadas nulidades de las resoluciones y diligencias de entrada y registro e intervenciones telefónicas.

Al rechazar el tercer motivo de ambos recurrentes, en los que se invocaban las nulidades que se dicen no respondidas por el Tribunal de instancia, y tras el examen de las actuaciones, se ha podido comprobar que el Juzgado instructor, al acordar tales medidas restrictivas de los derecho a la intimidad de las conversaciones e inviolabilidad del domicilio, ha cumplido los requisitos de motivación y control, apareciendo perfectamente proporcionadas las medidas adoptadas, recibiéndose los originales de las cintas que contenían las conversaciones, y que han podido ser examinadas por las partes si lo hubieran tenido por conveniente, habiendo procedido el Instructor, con intervención del Secretario Judicial a la audición de parte de las cintas, que fueron escuchadas por los acusados e introducidas en el acto del juicio oral.

Tampoco existe vulneración alguna de derechos constitucionales ni de la legislación ordinaria en las entradas y registros, que fueron autorizadas por motivadas resoluciones con informe favorable del Ministerio Fiscal, y en las que intervino la Secretaria Judicial y estando presentes los dos acusados, habiendo esclarecido dicha Secretaria, en el acto del plenario, el error material sobre la fecha consignada en el acta.

Así las cosas, el Tribunal de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Marcelina y Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 24 de noviembre de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30-6-92, 5-5-93, 21-5-97, 4-2-98, 28-11-01 ). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización o grupo en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincue......
  • AAN 280/2022, 13 de Junio de 2022
    • España
    • 13 Junio 2022
    ...en la comisión de un delito ( SSTS de 30 de junio de 1992, 5 de mayo de 1993, 21 de mayo de 1997, 4 de febrero de 1998 o 28 de noviembre de 2001). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia.......
  • SAP Sevilla 48/2010, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 Febrero 2010
    ...a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30-6-92, 5-5-93, 21-5-97, 4-2-98, 28-11-01 ). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia (Cf......
  • SAP Girona 89/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30-6-92, 5-5-93, 21-5-97, 4-2-98, 28-11-01 ). La existencia de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia (Cf......
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1 artículos doctrinales
  • Criminalidad organizada y tráfico de drogas entre España y Portugal
    • España
    • Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia Núm. 19, Noviembre 2018
    • 1 Noviembre 2018
    ...a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación (SSTS de 30-6-92, 5-5-93, 21-5-97, 4-2-98, 28-11-01). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia (Cfr.......

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