STS, 23 de Octubre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:8194
Número de Recurso998/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia de fecha cinco de octubre de 2.000 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente por el Procurador Sr. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Langreo instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 15/00, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha cinco de octubre de dos mil dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara expresamente, que Juan Carlos , mayor de edad, condenado por sentencias firmes de 18-7-1994 y 22-11-1995 por sendos delitos de tráfico de drogas a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas y de 3 años de prisión menor y multa de un millon de pesetas respectivamente, sobre las 17 horas del día 2 de noviembre de 1.999, hallándose en el Barrio El Puente de la localidad de Langreo, tenía en su poder la cantidad de 19'20 grs. de heroína, con una pureza de 26'40%, y distribuída en 2 envoltorios, sustancia que poseía con la finalidad de destinarla al tráfico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor de un delito contra la salud pública ya definido con la agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 240.000 pesetas y al pago de las costas. Se decreta el embargo a resultas del pago de la multa impuesta, de las 2000 pesetas intervenidas al penado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación de Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Juan Carlos formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) condenó a Juan Carlos como autor de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de doscientas cuarenta mil pesetas.

La representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, habiendo articulado al efecto dos motivos: uno, por infracción de precepto constitucional y otro, por infracción de ley ordinaria.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, deducido al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según dice la parte recurrente, "la sentencia condenatoria se ha dictado contra mi representado sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia".

No obstante lo dicho, reconoce la parte recurrente que en la causa existe una única prueba objetiva, cual es la aprehensión en poder del acusado de 19,20 gramos de heroína, con una pureza del 26,4 %, que --según dicha parte-- constituye "el único dato realmente acreditado". Se reconoce igualmente en el motivo que el hoy recurrente cumplió dos condenas por tráfico de drogas, pero se pone de manifiesto que "ello por sí sólo no demuestra que fuera a realizar el tráfico", y se dice que "como adicto a la droga y conocedor del medio, ello le permite un más fácil acceso y adquisición de dicha sustancia, e incluso el conseguirla en mejores condiciones económicas para su posterior consumo".

Tras estas consideraciones básicas, la parte recurrente lleva a cabo un análisis detallado de los diferentes datos indiciarios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para atribuir al acusado el propósito de dedicar al tráfico la droga intervenida en su poder, con la pretensión de desvirtuar su relevancia y poder así llegar a una conclusión contraria a la asumida por el Tribunal.

La Audiencia Provincial, por su parte, partiendo del hecho indiscutido de la ocupación de la droga en poder del acusado, llega a la conclusión de que éste tenía la intención de traficar con ella, teniendo en cuenta al efecto: a) que el acusado no es persona que haya entrado en contacto con el mundo de la droga ocasionalmente, habida cuenta de sus antecedentes; b) que la noticia de que se dedicaba al tráfico provenía no solamente de la Policía sino también de la persona que acompañaba al acusado cuando fue detenido con la droga intervenida; c) que una Asociación de Vecinos había denunciado que se traficaba con droga en la dirección donde residía ocasionalmente el acusado; d) que en la misma denuncia se había manifestado que se vendía droga también en la calle donde el mismo fue detenido; e) que la cantidad de droga intervenida al acusado excede con mucho las necesidades de un consumidor habitual; f) que el acusado mintió al decir que la droga le había costado cuarenta mil pesetas cuando su valor se aproximaría a las doscientas mil; g) que, dada la cantidad que --según dijo-- cobraba el acusado en concepto de pensión (sesenta o sesenta y cinco mil pesetas), no era posible que dispusiera de dinero suficiente para comprar la droga que portaba, y que tampoco era creíble su afirmación de que vivía a costa de su familia (su madre era pensionista y el sobrino con el que también convivía no tenía trabajo), careciendo además de bienes y de otro oficio o beneficio que su pensión; h) que, pese a todo ello, tenía un teléfono móvil "que sonaba repetidamente cuando estaba detenido"; e i) que llevaba consigo la droga pese que, según dijo, la había comprado a unos trescientos metros de la casa de su madre.

Según notoria jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, deberá apreciarse la violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona careciendo el Juzgador de pruebas de cargo obtenidas con las pertinentes garantías legales y constitucionales que deban considerarse suficientes para acreditar la infracción penal de que se trate; circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso.

La Audiencia Provincial de Oviedo ha contado para formar su convicción inculpatoria con el hecho incuestionable de haberse ocupado al acusado una cantidad de droga de relativa importancia (nadie discute el hecho de que el acusado tenía en su poder más de diecinueve gramos de heroína, distribuida en dos envoltorios, y que la misma tenía un 26,40 % de pureza). Este hecho constituye, sin la menor duda, un dato capital para poder considerar delictiva la conducta del acusado, ya que la posesión de droga para destinarla al tráfico constituye una conducta típicamente antijurídica (art. 368 del C. Penal), y el destino al tráfico puede inferirse a partir de la cantidad de droga intervenida, por cuanto en el presente caso excede notoriamente de la que pudiera considerarse que el acusado tenía para su consumo personal.

Ciertamente, ha de reconocerse que el Tribunal no ha dispuesto de una prueba directa sobre el elemento subjetivo de la infracción penal --la voluntad de destinar al tráfico la droga poseía, o una parte de ella--, pero, como es habitual en este tipo de delitos, tal elemento ha podido inferirlo el Tribunal partiendo de los indicios concurrentes, que normalmente han de ser varios, estar debidamente acreditados y ser convergentes, de tal modo que, partiendo de ellos, el Juzgador pueda llegar a estimar acreditada la concurrencia de aquel elemento siguiendo las reglas del criterio humano (art. 386 LEC) , con respeto por tanto de las exigencias de la lógica y de las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia, de tal modo que, en ningún caso, su conclusión pueda ser tildada de absurda o arbitraria (art. 9.3 C.E.).

En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de variados indicios, debidamente acreditados en la causa por la prueba practicada (interrogatorio del acusado, informe pericial forense, testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos y acudieron al juicio oral, como también el del Presidente de la Asociación de Vecinos que había denunciado los hechos, v. acta del juicio oral), todos los cuáles apuntan a la conclusión reflejada en la sentencia, por lo que no es posible hablar de inferencia ilógica, absurda o arbitraria.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que aquí se denuncia. Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la "aplicación indebida de los artículos 368 y 22. 8ª, ambos del Código Penal".

"Como consecuencia de la presunción de inocencia alegada y demostrada en el motivo anterior --dice la parte recurrente-- es evidente la incorrecta aplicación del tipo penal previsto en el art. 368 C.P., así como la circunstancia agravante 8ª del artículo 22 ..".

La propia argumentación del motivo pone de manifiesto la improsperabilidad del mismo, dado que en realidad la denuncia que en él se formula está expresamente supeditada al éxito del motivo anteriormente examinado. La desestimación de éste debe arrastrar, por tanto, la misma consecuencia para el ahora estudiado.

En cualquier caso, el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consecuencia inherente al cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.), lleva a la misma conclusión, pues en el relato fáctico se pone de manifiesto que el acusado se hallaba en posesión de una droga susceptible de causar grave daño a la salud de las personas, que pretendía destinar a terceras personas, habiendo sido condenado anteriormente por el mismo delito, en sentencias firmes de julio de 1994 y noviembre de 1995, a penas de prisión de dos años, cuatro meses y un día, en la primera, y de tres años de prisión, en la segunda, habiendo tenido lugar la conducta enjuiciada en esta causa en noviembre de 1997, de modo que no cabe hablar de posible cancelación de sus antecedentes. De todo lo cual se deriva que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada han sido calificados en forma jurídicamente correcta, de modo que no puede apreciarse la infracción legal denunciada.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia de fecha cinco de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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