STS 1235/2005, 19 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2005
Número de resolución1235/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Jose María, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, Rollo 133/2003 (Proc. Abreviado nº 146/2003 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia ), que condenó a dicho recurrente y a otro por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan de han constituído para deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - Por escrito presentado y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el dia 10 de noviembre de 2004, el acusado Jose María promovió recurso de revisión contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres .

  2. - Por providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se formó Rollo de Sala con el número 178/2004, designándose Ponente del presente recurso al Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano.

  3. - Con fecha 12 de abril de 2005 la Sala Segunda dicta auto autorizando la interposición del presente recurso de revisión.

  4. - En 12 de mayo de 2005 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de fecha 9 de mayo anterior formalizando recurso de revisión por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso en representación de Jose María, cuya interposición se autorizó por esta Sala.

  5. - En providencia de trece de mayo del corriente año la Sala Segunda del Tribunal Supremo tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de revisión ya autorizado y se confirió traslado al Ministerio Fiscal por término de quince días a los fines del art. 959 L.E.Criminal . El cual emitió el oportuno informe con fecha 31 de mayo de 2005 haciendo constar en concreto lo siguiente: "La valoración de los documentos aportados debe conducir a la estimación del recurso interpuesto, al haberse acreditado mediante ellos que el recurrente tenía diecisiete años en la fecha de la comisión del delito".

  6. - En providencia de veintisiete de junio del corriente año se declaró concluso el presente rollo acordando pasar el mismo para señalamiento de deliberación y fallo. Acordándose señalar para la oportuna deliberación y fallo el día Trece de Octubre de dos mil cinco, sin vista. La que tuvo lugar en el día acordado a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia objeto de revisión dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia en 18 de noviembre de 2003 se impusieron al acusado las penas propias del delito por el que se acusaba partiendo de una situación normal de imputabilidad, por razón de edad, ya que en la causa aparecía que aquél había cumplido 18 años, en cuanto se reputaba fecha de nacimiento el día 5 de agosto de 1984.

En el presente recurso se sostiene que el momento exacto de nacimiento fue el 25 de diciembre de ese mismo año.

La prueba concluyente que acredita este extremo es la certificación de inscripción de nacimiento en el registro civil. Como pruebas en contra sólo aparece la referencia de la fecha de 5 de julio, en las diligencias penales, sin que conste que se transcribe de ningún documento identificativo u otro de carácter oficial. Debe, pues, entenderse que tal fecha es fruto de la afirmación pura y simple del propio acusado, extraída a su vez de los ficheros policiales. Pero tampoco en estos últimos se aclara el origen de la data en cuestión.

SEGUNDO

Ante tal situación, aparentemente dudosa, debemos concluir que frente a la voluntarista afirmación de una edad, que podía tener finalidades autodefensivas o autoprotectoras, de un extranjero, al parecer, sin documentos en regla y además menor de edad, debe prevalecer, sin ningún género de dudas, la certeza de la certificación de nacimiento debidamente autenticada y protocolizada. El dictamen forense no goza de las debidas garantías, ya que faltan datos importantes para efectuar una precisión en la edad, que oscila entre unos pocos meses.

Por todo ello, procede, de acuerdo con el dictamen del Mº Fiscal, estimar el recurso de revisión declarando que el acusado nació el 25 de diciembre de 1984, declarando la nulidad de la sentencia y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Menores competente, para que teniendo en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, actúe en consecuencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal, todo ello de conformidad con los arts. 904-4º, 958 p. 4 y 960 de la L.E.Cr . y 19 del Código Penal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación legal de Jose María, declarando nula la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en Rollo 133/2003 (Procedimiento Abreviado 146/2003 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia ), con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, por entender que el acusado en la fecha de comisión de los hechos el 19 de julio de 2003 era menor de 18 años, remitiéndose los autos al Juzgado de Menores territorialmente competente, para que teniendo en cuenta el tiempo de prisión sufrido actúe en consecuencia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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