STS 520/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:2059
Número de Recurso1219/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución520/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Sergio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos incoó Diligencias Previas con el nº 1548/97 contra Sergio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 19 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1,30 horas del día 23 de junio de 1997, se encontraba en la C) Hoyos de Torremolinos, siendo sorprendido por Agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 que le sometían a vigilancia y observación, cuando intercambió a cambio de dinero, una papelina de "heroína y cocaína" con un peso de 0,05 gramos, con Benjamín , interviniéndose en poder de éste la papelina mencionada, y en poder del acusado la suma de 3.720 pts. producto de la actividad relatada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias de responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión y multa de 6.000 pts., con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 1 día de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de las cosas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga y dinero intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que hay estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a derecho.

    Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sergio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Sergio , como autor de un delito contra la salud pública por venta de una papelina que contenía una mezcla de heroína y cocaína, con un peso de 0'05 gramos, a las penas de tres años de prisión, el mínimo legalmente previsto en el art. 368 CP, y 6.000 pts. de multa.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que examinamos a continuación.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se dice que no hubo prueba de cargo, sino sólo meras presunciones, impresiones, probabilidades o conjeturas, al entender que las declaraciones de los policía locales en el juicio oral fueron confusas, ya que lo que vieron fue dinero y droga, pero era Benjamín el que quería vender a Sergio la papelina, que éste rechazó devolviéndosela porque no le interesó adquirirla.

  1. Cuando en casación se alega violación de la presunción de inocencia, en esta sala no podemos revisar la valoración que el tribunal de instancia hizo sobre la prueba practicada. Nuestra intervención se ve limitada a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo prescrito en la constitución y en la ley procesal (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esta prueba de cargo y lícita ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena recurrida (prueba suficiente), con todas las dificultades que supone separar el examen de esta suficiencia de la revisión de lo que valoró el tribunal de instancia.

  2. La sentencia recurrida, cumpliendo con sus deberes de motivación fáctica (art. 120.3 y 24.1 CE), nos dice la prueba utilizada para condenar a Sergio , concretamente las declaraciones de los dos policías locales en el juicio oral y la prestada por el comprador Benjamín ante el juzgado en la instrucción.

  3. La triple comprobación referida, realizada por esta sala mediante el examen de las actuaciones conforme autoriza el art. 899 LECr y es obligado cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, lo ha sido con resultado positivo:

    1. Hemos comprobado, con su lectura en el acto del juicio oral y en el folio 24 de las diligencias previas, el contenido realmente de cargo de las declaraciones de los dos policías locales, que manifestaron haber visto el intercambio entre Sergio y Benjamín , precisando cómo estaban vigilando a este último y vieron lo ocurrido cuando se encontraban de paisano en las proximidades, y cómo al registrarlos aquél tenía dinero y éste la papelina, así como la prestada por Benjamín en el Juzgado de Instrucción donde ratifica lo manifestado ante la policía y vuelve a repetir que a Sergio le conocía de antes como vendedor de estupefacientes y fue quien le vendió la droga por 1.000 pts. (ante la policía había dicho 850, pero consideramos que esta diferencia es irrelevante, pues lo importante es el contenido de evidente imputación que corrobora las declaraciones de los policías locales).

    2. Tales pruebas fueron obtenidas lícitamente y aportadas al proceso también de modo legítimo:

      1. Las declaraciones de los policías locales por haber sido prestadas en el acto del juicio oral con todas las garantías propias de este acto solemne.

      2. La realizada por Benjamín en las diligencias previas fueron incorporadas al debate del plenario a través de las preguntas que le hizo el presidente, a las que contestó diciendo que recordaba más o menos lo declarado en el juzgado reconociendo después que sí había dicho eso aunque no era verdad.

    3. En el caso presente tampoco puede haber duda alguna acerca de la suficiencia de tales pruebas para justificar la condena, tal y como lo consideró la Audiencia Provincial. Si, como bien dice el escrito de recurso, alguna imprecisión pudo haber en las declaraciones de los policías, es lo cierto que cualquier duda al respecto pudo quedar desvanecida completando las manifestaciones de estos dos testigos policías con la prestada ante el juzgado por el comprador de la mercancía ilícita. Nos parece razonable que con estas pruebas, unidas al resultado de los análisis de la sustancia ocupada (folios 29 y 30), la sala de instancia condenara a Sergio .

TERCERO

En el motivo 2º, con carácter subsidiario, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP, en consideración a la ínfima cantidad de sustancia tóxica que existía en la única papelina que fue vendida.

Entendemos que aquí tiene razón el recurrente.

Cuando en verdad nos encontramos ante cantidades ínfimas de sustancia estupefaciente o psicotrópica, la jurisprudencia de esta sala, con cierta insistencia en los últimos años, viene excluyendo la antijuricidad del hecho. Por todo ello, siempre que realmente nos encontremos ante uno de estos casos, es decir, siempre que claramente sea escasísima la cantidad de droga tóxica objeto del hecho, hay que entender que queda eliminado incluso el peligro abstracto contra la salud pública que las conductas enumeradas en el art. 368 CP consideran como fundamento del castigo de estas infracciones penales. Véanse las sentencias de esta sala de 22.9.2000 y la de 11.12 del mismo año, y las que en éstas se citan, referida ésta última a un caso de venta -0'02 gramos de crac, mezcla de cocaína y heroína-.

En el caso presente nos encontramos ante la venta de una papelina que contenía una mezcla de cocaína y heroína de 0'05 gramos, incluso sin haberse precisado su pureza en los análisis practicados, cuyo consumo, por ese contenido nimio de sustancia tóxica, carece de aptitud para producir alteración alguna de significación relevante en el sujeto que la hubiera ingerido de no haber actuado la policía.

Y esto, aunque vendedor y comprador desconocieran ese contenido concreto de la papelina con tan insignificante cantidad de droga, como es fácil que aquí ocurriera, al menos para el comprador que resultaba engañado en este punto. A lo sumo, podríamos encontrarnos ante un delito putativo impune.

Este motivo 2º ha de estimarse.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Sergio , por estimación de su motivo segundo, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha diecinueve de enero de dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos, con el núm. 1548/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública contra el acusado Sergio teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho último de la anterior sentencia de casación, hay que absolver a Sergio del delito contra la salud pública del art. 368 por el que acusó el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a Sergio del delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en el presente procedimiento y con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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