STS 236/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:1381
Número de Recurso2317/2004
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución236/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Mauricio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Aranda Varela.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Lleida instruyó sumario con el número de diligencias previas 119/04 contra el procesado Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 4 de octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Mauricio, mayor de edad y anteriormente condenado por delitos de hurto, robo y resistencia, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22,15 horas del 13 de enero de 2004, enfrente del Bar "El Paso" de la calle del Parc de esta ciudad de Lleida contactó con Manuel A.G.M. al cual entregó, a cambio de una cantidad de dinero no determinada, una bolita de cocaína de peso neto 0,14 y con una pureza del 29,9%, entrega que fue presenciada por "Mossos d'Esquadra" de paisano que ocuparon la droga al comprador y detuvieron al acusado el siguiente día 15.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al acusado Mauricio como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SESENTA EUROS, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas del juicio.

    ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga intervenida.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, ABONAMOS al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. en relación con el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se ha formalizado en dos motivos que tienen una única materia. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 CE ), pues el fallo condenatorio no tiene respaldo en la prueba de la causa.

El recurso debe ser estimado.

  1. La sentencia recurrida tiene su apoyo probatorio en la declaración prestada en el juicio oral por dos Mossos d'Esquadra que manifestaron haber visto cómo el acusado entregaba -dice la sentencia- a otra persona, que no compareció en el juicio oral, que no pudo ser localizada y que también se negó a declarar ante la Policía.

La Audiencia afirmó que la incomparecencia del testigo -que motivó una suspensión del juicio- "no tiene mayor trascendencia toda vez que es usual entre los consumidores de droga favorecer o encubrir a sus suministradores, con el fin de evitar represalias y garantizar suministros futuros, tratándose, además, de persona sin residencia fija (dio como domicilio el Albergue Municipal) y que no ha podido ser localizada por la Policía".

Estas conjeturas no aparecen totalmente respaldadas por las constancias de la causa. En primer lugar, al folio 10 del rollo de la Audiencia consta que el testigo fue citado el día 17.9.2004 y que recibió personalmente la citación. Por otra parte, carece de respaldo en las actuaciones la afirmación de que el testigo no pudo ser hallado por la Policía, dado que la suspensión del juicio se decretó el 30.9.2004 (al folio 14) y el juicio se reanudó el 1.10.2004 (al folio 15). Entre ambos momentos procesales no se registra ninguna diligencia policial encaminada a localizar al testigo.

Por lo tanto, se ha vulnerado el derecho del procesado a interrogar a todos los testigos relevantes para la configuración de la prueba.

En casos como el presente, en el que está demostrado que el testigo pudo ser hallado cuando se le notificó la citación para el juicio, en el que el acusado fue detenido dos días después del hecho sin una justificación corroborada, y en el que, por último, negó desde el primer momento los hechos, el Tribunal debería haber tomado medidas serias para lograr la comparecencia del testigo que, según el acta manuscrita que obra al folio 13 de las Diligencias de instrucción, no prestó su consentimiento para declarar.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Mauricio contra sentencia dictada el día 4 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Lleida , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida se instruyó sumario con el número de diligencias previas 119/04 contra Mauricio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Lleida , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Lleida .

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al recurrente Mauricio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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