ATS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:5078A
Número de Recurso1588/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 2425/99, se interpuso Recurso de Casación por Sebastiánmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosa Sorribes Calle.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación en base a siete motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión menor y multa de 120.000 euros, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

El primer motivo de recurso, con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim., se formula por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que tal predeterminación se deriva de la expresión "el procesado poseía, a fin de comerciar ilícitamente, sustancia estupefaciente", que se contiene en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, donde sin hacer narración fáctica alguna se declara probada tal circunstancia, y que empleando expresiones técnicas y jurídicas, utilizadas para dar nombre a la infracción penal, reproduce palabras del tipo, atribuyendo un delito y produciendo indefensión.

  2. El quebrantamiento de forma que contempla el art. 851.1º encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

    Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo, y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo.

    Inevitablemente, los hechos declarados probados tienen que predeterminar, en un cierto sentido, el fallo de la resolución judicial, dado que si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque ésta se inserte en la parte dispositiva de la resolución.

    La expresión que aduce el recurrente como predeterminante no consiste en la fórmula descriptiva de un hecho, sino que se trata de un juicio de valor realizado por el Tribunal sentenciador respecto al ánimo tendencial o propósito del acusado. Pero, al margen de la polémica doctrinal sobre si el lugar procesalmente ortodoxo para incluir el elemento subjetivo del delito sea el "factum" o -lo que parece más apropiado- la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que en ningún caso la frase en cuestión es, en sí misma un concepto jurídico o expresión técnica reservada a los juristas y ajena al lenguaje común que anticipe, predeterminándolo, el fallo de la sentencia, sino, como ha quedado dicho, un juicio de valor que queda fuera del vicio predeterminante tal y como ha venido declarándolo esta Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales de los que puede citarse como exponente la STS de 10 de octubre de 1.996 que recuerda que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos" tóxicos, "con finalidad de distribuirla [la droga]", "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", y otros similares (STS 28-1-02).

  3. A la vista de la doctrina que se acaba de exponer es claro que el vicio denunciado no se produce en este caso. El término "poseía" -por mucho que el recurrente entienda, como dice, que es un término civil que cuando se utiliza en la vida cotidiana no se emplea para referirse a la real aprehensión o tenencia de una cosa- es perfectamente asequible y conocido para el común de las personas y en cuanto a la expresión "a fin de comerciar ilícitamente" no sólo resulta también comprensible sin necesidad de especiales conocimientos técnicos, sino que no describe hecho alguno, refleja el ánimo o finalidad de esa posesión, como juicio de valor al que se refieren las numerosas sentencias citadas.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del mismo art. 851.1 de la LECrim. por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que las cuestiones de prueba faltan a la claridad y precisión, en sentido amplio porque en los hechos probados no se expresa la participación que en ellos tuvo el acusado, no se aprecia la descripción de actividades nítidamente constitutivas del delito y únicamente se califica la conducta enjuiciada.

  2. El vicio procesal que aquí se denuncia deberá apreciarse cuando el relato fáctico de la sentencia recurrida carezca de los datos precisos para su calificación jurídica, bien por contener términos, frases o expresiones oscuros, dubitativos o incomprensibles, o por ser tan parco que no sea posible conocer cual sea la conducta que en definitiva se pretenda describir; circunstancias que, de modo patente, no concurren en el presente caso, por cuanto la simple lectura del "factum" de la sentencia de instancia permite conocer con toda sencillez los hechos cometidos y la intervención de los acusados (STS 27-5-02).

  3. Efectivamente, el factum de la resolución relata que, en su domicilio, el procesado poseía, a fin de comerciar ilícitamente con terceras personas, heroína y hachís, sustancias ocultas en distintas bolsas de plástico enterradas junto al depósito de agua, así como en el mismo sitio otra bolsa más en la que guardaba una balanza de precisión, efectos todos intervenidos en el registro practicado a tal fin.

Es evidente que la participación del acusado en dichos hechos así como la entidad y naturaleza de estos no ofrece ninguna duda y el motivo carece de fundamento.

Procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo por vulneración de la tutela judicial efectiva creando indefensión, al impedirse la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Alega el recurrente que, al amparo del art. 729.3 de la LECrim., la defensa ofreció en el acto del plenario prueba consistente en informe pericial topográfico con plano municipal, para acreditar la exacta ubicación y las lindes del lugar donde se encontraba la droga y el inmueble del acusado, que fue inadmitida formulándose la oportuna protesta. Tal informe se entiende fundamental para la comprobación de los hechos y la circunstancias influyentes en el valor probatorio de las declaraciones de los testigos.

  2. El art. 24 de la Constitución, según pone de manifiesto su propio tenor literal, consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, que el precepto referido llama tutela judicial efectiva de jueces y magistrados, pero que en definitiva se concreta en el derecho de que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso, y un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera. Este derecho al debido proceso legal, no atribuye el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión sustantiva o de fondo que en el proceso se deduce y tampoco comprende un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites (incidentes, recursos, etc.) que el litigante desee, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas, máxime cuando también está en juego el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STS 7-5-01).

    Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han estudiado los requisitos para que la denegación de prueba pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos: 1º Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 y del art. 746.3º y de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales... (STS 27-3-01).

    Existe al respecto una consolidada doctrina jurisprudencial que, por un lado declara que el derecho a la prueba no es ilimitado, en tal sentido ya el art. 659 de la LECrim. concede al tribunal el derecho a tras la valoración de la propuesta, desestimar aquella que no sea pertinente. Por otro lado, también se ha distinguido entre prueba necesaria y prueba pertinente, estimando que solo la prueba necesaria, en la medida que puede tener la capacidad de alterar el resultado de juicio podría dar lugar al quebrantamiento del derecho de tutela judicial efectiva en el apartado de utilización de los medios de prueba, o por el cauce del Quebrantamiento de Forma aquí empleado (STS 3-7-00).

  3. En el inicio del acto de juicio la defensa interesó la aportación de prueba documental que le fue denegada por su extemporaneidad, formulándose protesta por el Letrado.

    El art. 729.3 que invoca el recurrente somete la posibilidad de practicar las pruebas que se propongan en el acto de juicio a la consideración del tribunal sobre su admisibilidad.

    En este caso, no sólo el momento de proposición de la prueba era improcedente, sino que el informe y plano rechazados carecen de la trascendencia que el motivo les asigna. Así no es lo determinante del hecho enjuiciado que el depósito en el cual estaban enterrados los efectos estuviera o no dentro de la linde de la finca del acusado o fuera de la propiedad del mismo, sino el dato acreditado por los testimonios policiales de que era el acusado quien se dirigía hasta el lugar, y hasta el reconocimiento por él mismo de que el mencionado lugar era de directo acceso a pie desde el edificio principal de la finca. Junto a ello no sólo se valora el plano anexo a la escritura de compraventa del inmueble, sino que la sentencia destaca la filmación videográfica realizada por la policía respecto de las características de la finca, y resalta por su trascendencia los indicados testimonios policiales que refieren cómo en los momentos de vigilancia del lugar anteriores a la detención del acusado, era éste el único que transitaba desde la masía hasta el depósito, más concretamente hasta el preciso lugar en que posteriormente se ocuparían los efectos, ir y venir que también se recoge, según se afirma, aunque fragmentariamente, en la filmación.

    En consecuencia, ninguna relevancia posee el dato que al parecer se pretendía acreditar a través de la prueba inoportunamente propuesta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo nuevamente por vulneración de la tutela judicial efectiva, y consecuente indefensión, por impedir la sala de instancia la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Alega el recurrente que al amparo del art. 729.3 de la LECrim. la defensa ofreció en el acto de juicio prueba consistente en tres informes sociales acreditativos de la inexistente relación del acusado con ambientes de tráfico de drogas, y de las actividades que le reportaban ingresos.

  2. Dada la naturaleza de la prueba es claro que no existe razón alguna que justifique que no se hubiese podido presentar en el momento legalmente establecido para ello, que es el escrito de calificación. Esta limitación no tiene un carácter meramente formal, sino que tiende a tutelar el principio de igualdad de partes, impidiendo que se aporten sorpresivamente, ya en el juicio oral, documentos que no puedan ser debidamente examinados y sometidos a contradicción por las demás partes, salvo supuestos justificados que no concurren en el caso actual (STS 2-4-03).

Como es bien sabido, el art. 24 CE consagra con calidad de derecho fundamental el del imputado a hacer uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a no sufrir indefensión porque le hubiera sido impedido, indebidamente, el acceso a alguno de aquéllos. Ahora bien, es obvio que el ejercicio de este derecho debe producirse en un marco reglado y en la forma y los tiempos previstos en la ley procesal.

Sólo resultaría posible acudir al expediente del art. 729, LECrim. mediante el ofrecimiento por la parte de diligencias de prueba aptas para acreditar alguna circunstancia que pudiera influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, ya en el acto del juicio y a tenor del desarrollo del mismo (STS 4-7-02).

En este caso, como se ha dejado expresado con anterioridad, la prueba documental, a la que se refiere el motivo, se solicitó con posterioridad al escrito de conclusiones y es precisamente en ese escrito donde deberán proponerse las pruebas en el procedimiento ordinario como dispone el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el número 3º del artículo 729 de ese mismo texto procesal, en el que se apoya la pretensión del recurrente, establece que como excepción se podrán practicar las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

La decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa".

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba (STS 18-6-01).

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los documentos que muestran el error son la escritura de compraventa y el plano anexo de la finca que obra en la causa, y la diligencia de entrada y registro obrante también en la causa. Porque de ellos se desprende que el lugar donde se encuentra la droga es ajeno al domicilio del acusado y ubicado en terrenos que no son de su propiedad, e igualmente en las declaraciones prestadas consta que el depósito no se halla en su domicilio, sino en terreno adyacente. Cita el motivo además la grabación videográfica y las declaraciones de los agentes de policía para destacar que no aparece el lugar exacto donde se hallaba la droga oculta, ni que se desenterrara, ni se constata qué es lo que porta la persona grabada -que la sentencia reseña como bolsas de plástico-.

  2. La invocación de este motivo queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos según reiterada doctrina de esta Sala que por conocida no se cita.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1.995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02).

    Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

  3. No se cumplen por el recurrente los requisitos del motivo pues pretende demostrar el error que denuncia interpretando diligencias sumariales o de prueba y pruebas de carácter personal que se han practicado en autos, lo que, como se acaba de ver, no puede hacerse al amparo del art. 849.2 que refiere el error al contenido de un documento.

    De los documentos designados en el motivo sólo revisten dicho carácter la escritura de compraventa y el plano anexo de la finca del acusado, pero el contenido de los mismos carece de relevancia en orden a las conclusiones de la sala, porque como se ha dicho, el hecho de que el depósito sea o no propiedad del acusado no es trascendente respecto de que éste ocultara allí las sustancias ilícitas halladas en él, teniendo en cuenta además que los testimonios policiales acreditan que era el mismo quien efectuaba el "trasiego" que el recurrente dice que no se demuestra con el contenido de la cinta de vídeo, así como que está reconocido por todos el libre y fácil acceso desde la masía del acusado hasta dicho lugar.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEXTO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 2 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba de cargo celebrada en la vista es la declaración inculpatoria de los policías que hicieron las vigilancias, declaraciones que el motivo valora desde su propia óptica -empezando por negar validez a una investigación comenzada por "confidencias"-, cuestionando distintos extremos como la duración de las vigilancias, su suficiencia, las circunstancias que expusieron los testigos sobre falta de identificación de los vehículos que accedían al lugar, supuestos compradores, o la imposibilidad de reconocer al acusado desde el punto de observación e incluso el hecho de que no se le detuviera en el momento de esconder o manejar la droga, su capacidad económica o sus actividades laborales.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia tiene un triple frente. Esta Sala casacional debe verificar en primer lugar "el juicio sobre la prueba", es decir que existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional en su obtención y haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria. En segundo lugar verificar "el juicio de suficiencia" de la misma en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar "el juicio sobre la motivación", es decir, la explicitación de los razonamientos intelectuales del Tribunal para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, lo que dota de razonabilidad la decisión permitiendo que todos conozcan el proceso del Tribunal y al mismo tiempo facilita su verificación cuando el Tribunal Superior conoce del asunto vía recurso (STS 10- 6-02).

    Se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS 28-1-00).

  3. Que la prueba practicada en el acto de juicio oral en el caso que nos ocupa se obtuvo de forma legal y, por tanto, constituye prueba lícita es claro y no se discute; que hubo prueba de cargo, se constata incluso a la vista del motivo formulado pues el propio recurrente indica su discrepancia con la valoración que de la misma ha realizado el tribunal -esencialmente sobre los testimonios policiales-; que las pruebas se valoraron de forma razonable es algo que resulta tanto del acta de juicio como de los fundamentos de la sala de instancia.

    Efectivamente, como expone la sentencia de instancia, los hechos se acreditan por las pruebas practicadas en la causa: el hallazgo de las sustancias, dispuestas de modo separado y cuidadosamente almacenadas y ocultas junto a la balanza y las pesas, a una distancia prudencial de la masía en lugar fácilmente accesible desde la misma -fuera o no dentro de sus linderos-; las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos y ratificaron lo sucedido, habiendo observado al acusado transitando desde su masía hasta el indicado lugar de modo sistemático tras llegar a la finca algunos vehículos que la abandonaban seguidamente; la parcial corroboración de estas circunstancias por el contenido de la cinta de vídeo destacando que la identidad de la persona que caminaba con las bolsas se determina por el testimonio policial.

    La endeble justificación del recurrente sobre su actividad de venta de productos agrícolas, pues los testigos no coinciden sobre el concreto objeto de tales ventas -huevos o huevos y pollos, o verduras- y a la vez que se dice que era una actividad conocida se niega que hubiera afluencia de vehículos al lugar, el acusado afirma la existencia incluso de carteles anunciadores cuando en la cinta no se observan, no es obstáculo para considerar acreditada la posesión de las sustancias escondidas y su destino de venta a terceros; los agentes que realizaron la vigilancia no vieron a nadie más realizar el recorrido hasta el lugar del escondite. No es precisa la constatación de una venta concreta con identificación del comprador ni es necesario que en el propio domicilio del acusado se encuentren sustancias ilícitas. Las halladas en el registro policial se encontraban a su disposición.

    Las declaraciones escuchadas en el plenario constituyen, junto a la ocupación de los efectos y el contenido de la grabación, prueba de cargo y su percepción y valoración por el tribunal que las presenció no puede sustituirse por la interpretación del recurrente, habida cuenta de que la sentencia expone de modo lógico y razonado el criterio valorativo de la sala de instancia. Hubo por tanto prueba lícita, de cargo y de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SÉPTIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 344 del CP.

Alega el recurrente simplemente que la infracción se produciría en caso de que fueran admitidos los precedentes motivos a tenor de un nuevo relato fáctico en el que no se describa la conducta recogida de tráfico de drogas.

Obviamente, la inadmisión de los seis motivos anteriores y el consiguiente mantenimiento del relato de hechos tal y como la sentencia recurrida los describe hacen inviable la denuncia de infracción legal del motivo pues como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

Procede su inadmisión de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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