STS 344/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:2069
Número de Recurso286/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERCARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Luis Carlos, Lucio, Bruno y Carlos Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes ha estado representados por los Procuradores Sres. Requejo García de Mateo, Olmos Gómez, Rincón Mayoral y Fuente Baonza, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Montilla instruyó sumario con el número 1/00 contra Luis Carlos, Lucio, Bruno y Carlos Daniel y Juan Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 30 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Luis Carlos, de 33 años de edad, hijo de Diego y Alfonsa, vecino de Montilla, con domicilio en c/ AVENIDA000NUM000, con D.N.I. nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, regentaba en la localidad de La Rambla el Bar "La Piscina", en tanto su domicilio se encontraba en el inmueble adjunto al mismo, de tal manera que, aunque ambos tenían entrada diferenciada desde la calle, sin embargo, por el interior, estaban comunicados por la cocina". Posteriormente, dejó este negocio, trasladándose a Montilla, montando otro bar en los bajos de la casa en que habita, inmuebles éstos que también se encuentran directamente comunicados por el interior.

    Dicho individuo, que tenía relación con diversos colombianos, una marroquí y otras personas en Madrid, realizaba viajes a esta capital, a Málaga y a Almería, adquiriendo drogas, de aquéllos, y en esos oros puntos del territorio nacional, procediendo posteriormente a venderlas tanto en los Bares antesdichos, como en sus domicilios y en otros puntos del exterior.

    Teniendo sospechas la Guardia Civil de esta actividad, dispuso un sistema de vigilancia, y, solicitó del Juzgado de Instrucción la intervención del teléfono móvil de este individuo nº NUM002, que le fue concedida durante un mes por Auto de 14 de mayo de 1999 , comenzando a realizarla cinco días más tarde, siendo las últimas llamadas bajo control los días 12 y 14 de junio siguiente; posteriormente, se interesó la intevención de un nuevo móvil de éste, el nº NUM003, que se concede por igual período de tiempo mediante Auto de 31 de mayo de 1999 , la última de cuyas llamadas controladas se hizo el 14 de junio; y, en fin, se pide la intervención de un tercer teléfono móvil del mismo, el nº NUM004, que también se concede por un mes, por Auto de fecha 16 de junio de 1999 y que comienza dos días más tarde, y, la última llamada intervenida es de 23 de junio de ese mismo mes.

    Si bien muchas de las llamadas telefónicas efectuadas a través de dichos móviles fueron intranscendentes a los efectos perseguidos, otras, sin embargo, y pese a la utilización en ellas de un lenguaje camuflado concertado y convenido previamente, utilizando el argot propio del mismo se encarga y acuerda el envío y compra de estupefacientes, en especial cocaína.

    Solicitada entrada y registro en el domicilio de Luis Carlos, se efectúa por el Juzgado con la intervención de la Guardia Civil, llamándose repetidamente a la puerta del inmueble, y al no abrir ésta, se penetró por una ventana del mismo, encontrándose en la vivienda de éste 399'60 gramos de cocaína distribuidos en paquetes y papelinas, más otro kilo de dicha sustancia en paquete prensado dentro de un televisor; seis recipientes conteniendo restos de tal sustancia, así como polvo suelto de la misma en una revista existente sobre una mesa; dos medias bellotas de hachíss; unos setenta envoltorios de papel para distribuir el producto, una balanza de precisión, tres teléfonos móviles, papeles y agendas con diversas anotaciones en las que se hacen constar nombres de personas, cantidades y la expresión "gr" con clara referencia a peso; dinero en cuantía de 208.950 pts, un cheque por valor de 20.000 pts, 2000 pesetas, un dólar, y un recibo de pago a un abogado de Madrid de un millón de pesetas; dos canutos de esnifar, un ordenador con su bagaje, un televisor con el suyo, documentos bancarios, un subfusil taladrado con diversa munición de distintos calibres, una funda de pistola, y el D.N.I. de Carlos Daniel.

    Este último, de 32 años de edad, hijo de Rafael y Leonor, vecino de La Rambla, con domicilio en c/ DIRECCION000NUM005, D.N.I. nº NUM006, con instrucción, sin antecedentes penales, pero sí policiales en relación con un tema de drogas, en libertad provisional por esta causa, prestaba sus servicios al anterior como camarero. En fechas no concretadas, pero del año 1999, en una ocasión entregó a Juan Alberto un sobre dejado para él por Luis Carlos conteniendo cocaína, y en otra, llamó por teléfono de parte de su jefe a Bruno pidiéndole cinco gramos de la cocaína que antes había comprado, con ánimo de devolvérsela después.

    Bruno, alias " Moro", de 28 años de edad, hijo de Rafael y Dolores, vecino de La Rambla, c/ DIRECCION001NUM007, con D.N.I. nº NUM008, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta Causa, consumidor de droga, compraba ésta a Luis Carlos en el Bar "La Piscina", al precio de diez mil pesetas el gramo de cocaína. En muchas ocasiones se ponían de acuerdo un grupo de amigos para adquirirla y consumirla, y éste invitaba a quien de ellos no podía hacer frente al pago de dicha sustancia.

    Lucio, de 40 años de edad, hijo de José y de Bernarda, con domicilio en Fenán Núñez, CALLE000, NUM009, NUM010, con instrucción, solvente y sin antecedentes penales, que regenta en referida localidad un comercio denominado "Muebles Velasco", amigo de Luis Carlos, prestó a éste diversos servicios profesionales, que unas veces cobraba de éste en dinero, y otras en cocaína, habiendo mantenido con él una conversación telefónica en la que estuvieron hablando de un paquete de cocaína que resaltaba blancura, comentando Lucio que "da gusto metérsela".

    Juan Alberto de 28 años de edad, hijo de Francisco y Dolores, vecino de La Rambla, c/ DIRECCION002NUM011, D.N.I. nº NUM012, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, consumidor de uno o dos gramos de cocaína a la semana, adquiría ésta a Luis Carlos, la mayor parte de las veces en el Bar "La Piscina", así como en el Bar que éste regenta en Montilla, y, en dos ocasiones se la compró a Carlos Daniel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos y a Carlos Daniel como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 369, y en relación con el 368 del C. Penal , a las penas de 10 y 9 años, de prisión y multa de 168.626'50 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Bruno y Lucio a la de tres años de prisión e igual accesoria que a los anteriores, comiso de los efectos intervenidos, destrucción e la droga incautada, y pago, cada uno de ellos, de la cuarta parte de las costas procesales.

    Asímismo, debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto.

    Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida y comiso de los efectos que se relacionan:

    - Una balanza

    - 48 envoltorios de papel

    - Polvo de cocaína suelto

    - Papelinas de cocaína de 0,50 : 116

    - 3 paquetes de cocaína de 10 g. más 1 paquete de 1 Kg.

    - 3 teléfonos móviles

    - 3 agendas y diversas libretas

    - Dinero: 208.945 ptas. más 2000 pesos más 1 duro de plata más un cheque de 20.000 pesetas.

    - 2 cargadores de móviles

    - Impresora

    - Escanner

    - Cartucho de tinta

    - Recipientes: 6

    - Canutos: 2

    - Media bellota de hachís más una

    - Una cuchara dosificadora

    - Un televisor

    - Documentación bancaria

    - Recibo de un millón de pesetas

    - Un subfusil

    - Munición: 25 cartuchos de 9 mm. largo, 50 cartuchos de 9 mm. corto, 75 cartuchos de 7,65 mm., un cargador y funda de pistola.

    Aprobándose a este fin los autos de insolvencia que dictó el Instructor en el ramo de responsabilidad civil correspondiente.

    Estése a la espera de la terminación de las Piezas de Responsabilidad Civil pendientes.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Luis Carlos, Lucio, Bruno y Carlos Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Luis Carlos.-

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 LOPJ , se alega infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE .

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º LECr ., aplicación indebida del art. 368 CP . y con base en el art. 5.4 LOPJ , infracción del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, art. 24 CE .

TERCERO

Con base en el art. 849.1º LECr ., aplicación indebida del art. 369.3º CP .

CUARTO

También con base en el art. 849.1º LECr ., aplicación indebida del art. 369.2º CP .

QUINTO

Error en la apreciación de la prueba.

B.- Recurso de Lucio.-

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º LECr ., por denegación de prueba pericial.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del art. 368 CP .

C.- Recurso de Bruno.-

PRIMERO

Se alega vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º LECr ., por infracción del art. 142.2º de la misma Ley Procesal.

TERCERO

Con base en el art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP. D.- Recurso de Carlos Daniel.-

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 18.3 CE .

SEGUNDO

Con base en el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los derechos de defensa, del principio de contradicción y el de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de los arts. 368 y 369.2º y CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Luis Carlos.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE . Sustancialmente sostiene el recurrente que la intervención de uno de los teléfonos, el NUM002, ocurrió durante dos días posteriores al vencimiento del plazo judicialmente acordado. Deduce de ello que el auto de 14.5.1999 que ordenó la intervención es nulo. Agrega que la persona con cuyo testimonio comenzó la investigación nunca declaró y que el juez de instrucción no controló personalmente la ejecución de la medida.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El auto que ordenó la intervención telefónica el 14 de mayo de 1999 no pierde su validez por el simple hecho de que se hubiera extralimitado temporalmente la interceptación de comunicaciones. En todo caso, serían las intervenciones practicadas fuera de plazo las que carecerían de valor. Pero el recurrente no alega que sean precisamente las interceptaciones posteriores al plazo acordado las que permitieron obtener la prueba con la que luego se obtuvieron los demás elementos probatorios. Es de señalar que también se habían intervenido otros dos teléfonos. Por lo demás, la Defensa no contradice la afirmación de la Audiencia, que rechazó idéntica alegación, constatando que la puesta en práctica de la diligencia ordenada en el auto de 14.5.1999 , tuvo lugar cinco días más tarde y que las últimas llamadas interceptadas tuvieron lugar el 12 y 14 de junio de 1999, por lo tanto dentro del plazo de un mes. Téngase en cuenta que el auto de 14.5.1999 , se refiere a un plazo que establece de un mes de tiempo efectivo.

  2. En cuanto a que una persona no declaró ni siquiera en el juicio oral, sólo tendría fundamento para la casación si el recurrente hubiera sido privado de una prueba pertinente de la que hubiera querido valerse. En todo caso, la ausencia de esa declaración no parece haber permitido obtener de manera ilícita los datos recogidos al folio 1 y stes. de la instrucción, que se basan en observaciones directas de la Policía.

  3. Por último, de las breves afirmaciones realizadas por el recurrente no se desprende en qué se manifiesta la delegación de las funciones judiciales en la práctica de las intervenciones telefónicas.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos han sido apoyados por el Ministerio Fiscal. El recurrente alega, con base en el Pleno no jurisdiccional de la Sala de 21.5.1999, que impugnó expresamente el informe pericial que obra a los folios 447/450 en su escrito de conclusiones provisionales de 23.3.2004 y que el Fiscal no propuso la práctica de una nueva prueba pericial para ser realizada en el juicio oral. Señala además discrepancias del informe pericial documentado en la causa respecto de la fecha de recepción, de la cantidad de lotes remitidos y la falta de coincidencia de los mismos. Este motivo del recurso se complementa con el siguiente en el que se afirma la aplicación indebida del art. 369, CP , dado que no se habría podido establecer la cantidad de notoria importancia.

Ambos motivos deben ser estimados.

La impugnación de la pericia obrante a los folios 447 y stes. tenía razón de ser, dado que de ellas no surge con claridad cuántos paquetes o envoltorios individuales fueron analizados. La fecha de aprehensión fue el 30 de junio de 1999 (folio 451), pero la remisión del alijo analizado en el folio 448, que consta de 11 lotes, habría tenido lugar el 1 de septiembre de ese año. Por el contrario, al folio 450 consta un alijo de 7 envoltorios recibidos en el laboratorio el 2 de julio de 1999.

En tales condiciones la Audiencia debería haber esclarecido esas contradicciones. Sin embargo, en la sentencia ni siquiera se ha mencionado la impugnación realizada por la Defensa, ni se ha explicado cómo se pueden aclarar la diferencias de los distintos informes en relación a datos que son de esencial importancia para determinar la tipicidad del hecho y la pena aplicable.

Consecuentemente, esta prueba no pudo haber sido tenida en cuenta, dado que existen elementos que permiten poner en duda la identificación misma de la droga aprehendida, que no consta se haya tomado ninguna medida al respecto por parte del Tribunal a quo ante la impugnación de la Defensa y tampoco se haya motivado en la sentencia la eventual improcedencia de la misma.

Sin perjuicio de ello, habiendo sido esta cuestión objeto del juicio, dada la impugnación realizada por la Defensa, lo cierto es que la Audiencia ha omitido dar respuesta a una pretensión de la Defensa, vulnerando de esa manera el art. 24.1 CE y art. 851.3 LECr .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso se sostiene por la Defensa la infracción del art. 369.2 CP , dado que en todo caso las acciones no se habrían realizado en un establecimiento abierto al público. El recurrente entiende que no está acreditado en los hechos probados que los hechos se cometieran en un local aprovechando las facilidades que ello supone.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo pudo haber sido inadmitido a trámite, dado que incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr . En efecto, en los hechos probados consta que las ventas confesadas por el recurrente se realizaban en bares de su propiedad. El concepto de establecimiento abierto al público comprende indudablemente los bares.

CUARTO

En el último motivo del recurso de este recurrente se alega la infracción por no aplicación del art. 21.1 en relación al 20.2 CP . Basándose en informes médicos que invoca, por la vía del art. 849, LECr . como documentos, el recurrente alega su drogadicción como una circunstancia atenuante según el informe que obra a los folios 585 a 588 de la instrucción.

El motivo debe ser desestimado.

El informe que se invoca concluye, sobre la base de las propias manifestaciones del acusado al Médico, que la dependencia es de carácter leve y que nunca sufrió síndrome de abstinencia. Por lo tanto, es claro que el Tribunal de instancia no se apartó de las conclusiones establecidas científicamente. Ello sería ya suficiente para desestimar el motivo.

No obstante debemos agregar que la drogodependencia, por sí misma, no puede fundamentar automáticamente la aplicación de la atenuante solicitada. En todo caso, cuando el autor drogodependiente tiene en su poder la droga que podría consumir, no cabe invocar ningún trastorno que sea consecuencia de la drogodependencia y que permitiera apreciar alguna disminución de su capacidad de culpabilidad como para atenuar la pena mediante la aplicación del art. 20.2. CP .

B.- Recurso de Lucio.-

CUARTO

Los dos motivos del recurso se deben tratar conjuntamente. En el primer motivo se relacionan con la interceptación de conversaciones telefónicas. El recurrente sostiene que se le denegó la prueba por la que pretendía demostrar, contra la pericia practicada en la instrucción, que las conversaciones telefónicas en los pasos 98 a 104 de la cinta 2A que se le atribuían no le correspondían, por lo que se habría incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr . En el segundo se alega la infracción del art. 368 CP , aunque mezclando la materia con cuestiones de prueba documental y el derecho a un juicio justo. El Fiscal apoyó el segundo motivo.

El recurso debe ser estimado.

Es innecesario referirse a la materia del primer motivo del recurso, dado que los hechos que se imputan al recurrente no se subsumen bajo el tipo del art. 368 CP . En efecto, se le atribuye haber recibido, en algunas ocasiones, en pago de ciertos servicios alguna cantidad desconocida de cocaína, no precisada en el hecho probado, y que, de acuerdo con una conversación telefónica registrada en el citado hecho probado, él mismo consumía. Tales hechos no se subsumen en ninguna de las acciones típicas previstas por el art. 368 CP , dado que ninguna de ellas puede ser considerada como tráfico y tampoco es posible afirmar que haya poseído cocaína con finalidad de traficar, pues se ignora la cantidad recibida.

C.- Recurso de Bruno.-

QUINTO

Debemos comenzar por el segundo motivo del recurso, formalizado por el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr . Considera el recurrente que los hechos probados no son claros y terminantes, dado que se han omitido algunos hechos que considera probados. Asimismo estima que se vulneró el principio acusatorio, dado que el Fiscal dice en su acusación que "recibía droga de Luis Carlos" y en la sentencia se dice que compraba al mismo. Por último, sostiene que se habría infringido el art. 142 LECr . porque en el fallo no se ha hecho constar que la condena se basa en el art. 368 CP .

El motivo debe se desestimado.

Repetidamente hemos señalado en nuestros precedentes que las supuestas omisiones de los hechos probados no afectan el carácter claro y terminante de los mismos y que tales omisiones pueden determinar una infracción de ley, cuando lo omitido sea un elemento del tipo penal, o una infracción indirecta de ley que se debe hacer valer por la vía del art. 849, LECr .

La supuesta infracción del principio acusatorio alegada carece de todo fundamento. En efecto, es irrelevante si tenía la droga porque la compraba o porque la recibía de Luis Carlos. Lo que se imputa al recurrente es proporcionar droga a otros para que la consumieran.

Tampoco tiene fundamento la infracción denunciada del art. 142 LECr ., dado que éste no exige que el artículo aplicado sea mencionado en el fallo.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero pueden ser tratados conjuntamente. En ellos se alega la insuficiencia de la prueba y la falta de prueba del peligro que se deriva de su acción, dado que consumía la droga conjuntamente con otros.

Ambos motivos deben ser estimados.

El recurrente admitió las acciones que se le imputan. Por lo tanto, la infracción del art. 24.2 CE . Lo que sin embargo se puede discutir es la tipicidad del hecho. En los hechos probados no se ha determinado qué cantidad de droga dio a sus amigos, ni dónde se hizo la entrega. Se ignora por lo tanto si esa conducta generó peligro de difusión de la droga, o si ésta fue consumida en lugar cerrado por las propias personas que tomaron parte en dicho consumo. Ninguna de las personas que recibió droga del recurrente ha sido identificada ni individualizada. La condena se basa, por lo tanto, en una confesión absolutamente imprecisa respecto de los elementos que podrían fundamentar la tipicidad del hecho.

D.- Recurso de Carlos Daniel.-

SÉPTIMO

Los tres motivos de este recurrente pueden ser tratados conjuntamente. En el primero reitera la cuestión planteada en el primer motivo del recurrente Luis Carlos respecto a la legalidad de la intervención telefónica. El segundo motivo también coincide con el correspondiente del mismo recurrente y ha sido parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal en lo concerniente a la ausencia de prueba de la notoria importancia. El tercero, también apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, se concreta en la impugnación de la aplicación del art. 369, y CP .

El recurso debe ser parcialmente estimado.

La Sala se remite a las consideraciones ya realizadas sobre la ilegalidad de las intervenciones telefónicas y prueba de la cantidad de droga que ha sido objeto de la acción. Ello significa que no cabe en el presente caso apreciar que el recurrente haya incurrido en la agravante del art. 369, CP .

Asimismo, estimamos que no es aplicable la agravación del art. 369, CP , dado que no consta en los hechos probados que la acción se haya realizado en un local abierto al público.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Luis Carlos, Lucio, Bruno y Carlos Daniel, todos ellos contra sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba , en causa seguida contra los mismos y contra Juan Alberto por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Montilla se instruyó sumario con el número 1/00 contra los procesados Luis Carlos, Lucio, BrunoCarlos Daniel y Juan Alberto en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba .

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS que debemos:

  1. - Absolver y ABSOLVEMOS a los recurrentes Bruno y Lucio del delito contra la salud pública por el que venían siendo procesados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento contra ellos.

  2. - Condenar y CONDENAMOS a los recurrentes:

    1. Luis Carlos, como autor de un delito del art. 368 y 369.2º CP ., a la pena de 9 años de prisión; y

    2. Carlos Daniel, como autor del delito del art. 368 CP ., a la pena de 3 años de prisión.

  3. - Mantener la absolución de Juan Alberto establecida en la sentencia recurrida.

  4. - Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia, declarando de oficio las costas de la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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