STS 1230/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6186
Número de Recurso471/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1230/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 471/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA nº 47/2001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltru, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Jose Pedro, representado por el procurador D. Alfonso de Murga Florido, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltru incoó Procedimiento Abreviado con el nº 47/2001, en cuya causa la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de enero de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "ABSOLVEMOS A Plácido del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado y CONDENAMOS a Jose Pedro como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE 1.475 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 24 días de responsbilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "UNICO.- Sobre las 1,45 horas del día 1 de agosto de 1999, los acusados Plácido y Jose Pedro, mayores de edad, y sin antecedentes el primero y carente de antecedentes computables el segundo, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en la intención, se dirigieron en el vehículo Seat Ibiza con placa de matrícula W-....-WV propiedad de Plácido a los locales sitos en Port Ginesta, término municipal de Sitges.

    Por los Guardias Civiles con T.I.M. números NUM000 y NUM001 se procedió a detener el vehículo e identificar a sus pasajeros en el curso de un control selectivo. Una vez registrado éste, con el consentimiento de su titular, se encontró en el porta objetos de la puerta delantera derecha, junto al copiloto, Sr. Jose Pedro, y con perfecta visibilidad una bolsita con el contenido siguiente: 100 pastillas (cien) de MDMA con un peso neto de 29,900 gramos -veintinueve con novecientos gramos- con un valor en el mercado de 245.000 ptas. que éste último portaba dada la cantidad y formato de las mismas, con evidente intención de obtener a cambio dinero u objetos valiosos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Jose Pedro anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13-2-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la secretaría de este tribunal en 12-12-03, el Procurador D. Alfonso de Murga Florida, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 850.1º, , LECr. por haber existido vicio en la apreciación de la prueba; no haber resuelto el Tribunal los puntos objeto de acusación y defensa, haber omitido los hechos probados y no probados, condenando al recurrente por meras presunciones y deducciones en contra del principio in dubio pro reo.

    Segundo, por infracción de ley, del nº 2 del art. 849 de la LECr., por infracción de precepto constitucional, art. 120.3, 53.1 y 24 CE.

    Tercero, al amparo del 852 de la LECr. art. 5.4 de la LOPJ. y 24 por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22-6-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 6-5-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 11-10-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 850.1º, , LECr. por haber existido vicio en la apreciación de la prueba; no haber resuelto el Tribunal los puntos objeto de acusación y defensa, haber omitido los hechos probados y no probados; condenando al recurrente por meras presunciones y deducciones, en contra del principio in dubio pro reo.

Tal amalgamamiento de motivos, desconocedor de las exigencias impuestas por el art. 874 LECr., salvando sus evidentes deficiencias formales, y en beneficio de la voluntad impugnativa del recurrente que no acertó a expresarse con corrección, requiere su descomposición y estudio por separado.

Así, cabe apreciar una primera alegación que implicaría la denuncia de un vicio por quebrantamiento de forma, que se cifra en no haber resuelto el tribunal los puntos objeto de acusación y defensa, y haber omitido los hechos probados y no probados.

Tal defecto, que tampoco se concreta, no se aprecia. Esta sala ha indicado (Cfr. STS de 14-11-02, o de 30-12-2004, nº 1570/2004) que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para su subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim., cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada. Si se trata de un delito contra la salud pública, como es el caso actual y se han producido actos de tráfico que suponen el sustrato fáctico de la condena, estos deben aparecer descritos en el relato de hechos, aunque en la fundamentación se expliciten después cuales han sido las pruebas sustentadoras del cargo.

La sentencia de instancia hizo constar con claridad en que consistían los hechos probados susceptibles de ser subsumidos en el precepto penal aplicado, y si no incluyó los no probados es porque ni la LOPJ (art. 248.3) ni la LECr. (art. 142) exigen otra cosa que la declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la apreciación de la prueba, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS nº 1571/99, nº 642/03, ó nº 335/2004, de 18-3-2004), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas. para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Como también expone la STS 191/99, la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

En nuestro caso, en realidad, se critica la valoración de la prueba que, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le correspondían, ha llevado a cabo el tribunal de instancia, pretendiendo el recurrente un nuevo examen tanto de las declaraciones de los testigos como de las de los acusados, incluyendo una crítica partidaria de los argumentos expresados en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Finalmente, la invocación del principio in dubio pro reo, ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001, de 27-02-2004, o de 20-12-2004, nº 1543/2004, que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente, a diferencia de lo que aconteció con el coacusado, lo que le llevó, precisamente, a su absolución.

Consecuentemente, todos los aspectos del motivo han de rechazarse, y el mismo ser desestimado, sin perjuicio de lo que diremos en relación con el tercer motivo propuesto.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, arts. 120.3, 53 .1 y 24 CE.

Según el recurrente, el mismo ha quedado en indefensión, pues el tribunal le ha condenado por meras deducciones, sin prueba objetiva alguna y sin aplicar el principio in dubio pro reo.

El primer precepto invocado es el art. 120.3 de la CE, según su contenido las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. El segundo es el 53.1 CE que dice que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161, 1 a). Y el tercero es el art. 24 CE, según el que 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Como se ve ninguna relación guarda el reproche que se efectúa, apoyado en los preceptos relacionados, con la sentencia de autos que, en sus fundamentos de derecho, y especialmente en el tercero, explicita los elementos de valoración que le llevaron a la conclusión de que Jose Pedro incurrió en el delito de tráfico de drogas que se le imputaba.

Finalmente, en cuanto al principio pro reo habremos de dar por reproducido cuanto se dijo respecto de él más arriba.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo se formula al amparo del art. 852 de la LECr. art. 5.4 de la LOPJ y 24 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

A diferencia de lo ocurrido con los motivos anteriores esta alegación ha de ser acogida.

En efecto, en la modalidad de recurso elegida, al tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del tribunal sentenciador.

Recordemos la doctrina de esta sala manifestada en sentencias como las de 9-9-2002, nº 1460/2002, y nº 1029/2002 de 30 de mayo que, respecto a la presunción de inocencia, dicen:

"Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso se ha obtenido, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- para justificar la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECr.)". Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia.

En nuestro caso, el tribunal de instancia expone en el fundamento de derecho tercero, los hechos objeto de prueba directa (hallazgo de las pastillas de MDMA en la guantera lateral derecha del automóvil), y los indicios racionales que le llevan a entender integrada la prueba de cargo sobre el destino de la sustancia aprehendida al tráfico ilícito, y la participación del acusado en concepto de autor en los hechos que le son imputados.

Sin embargo, no puede reputarse de racional el rechazo por inconsistente que realiza la sala a quo de la tesis exculpatoria del recurrente, manifestando ser ilógico pensar que se deje en un vehículo con tanta ligereza la sustancia estupefaciente de que se trata, pues lo normal es que las personas que se dedican al mundo del tráfico de drogas sean muy cuidadosas en controlarla y ocultarla bien.

Ello no deja de ser una mera opinión, sin mayor sustento, que, precisamente, choca con la propia argumentación de la sala sentenciadora sobre el lugar en que fue encontrada la sustancia tóxica (porta-objetos del copiloto, de forma totalmente visible).

El mismo tribunal manifestó no haber podido superar la duda respecto a la pertenencia de la droga al otro coacusado, propietario y conductor del automóvil en que la misma fue aprehendida, basándose esencialmente en el lugar en que apareció, y que reputó, de forma bien discutible, fuera de su exclusivo control.

El tribunal a quo manifiesta encontrar verosímil la tesis de que fue él (el recurrente) quien al verse sorprendido por el control judicial, y aprovechando la circunstancia de que el conductor del vehículo salía del mismo para identificarse, colocara la sustancia estupefaciente en el portaobjetos delantero derecho del vehículo. Ello implica basarse exclusivamente en una suposición, y en el simple hecho que recoge, de la tan estrecha proximidad (de la ubicación de la sustancia) en relación a donde él se encontraba.

Tampoco son decisivos por sí mismos para completar un razonamiento convincente, otros datos que se enumeran como: que el día de autos este acusado llevara una papelina de sustancia distinta para consumir, que el hallazgo se produjera de madrugada, el modo de distribución de lo aprehendido, que tuviera la iniciativa en el desplazamiento a Port Ginesta, o la falta de acreditación de medios de vida o de acceso a un puesto de trabajo.

La insuficiencia lógica de la argumentación para excluir cualquier otra posibilidad favorable a los acusados, o versión exculpatoria de los mismos, impide, pues, concluir que hubiera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente protege a todo ciudadano imputado.

El motivo ha de ser estimado.

CUARTO

La estimación, del recurso reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio las costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en su virtud, casamos y anulamos tal sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 47/2001 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltru, fue dictada sentencia el 8 de enero de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, condenó al acusado D. Jose Pedro "como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE 1.475 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 24 días de responsbilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena". Dicha sentencia ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública, por el que fue condenado en concepto de autor D. Jose Pedro, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE 1.475 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 24 días en caso de impago y costas, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, procediendo su absolución, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Jose Pedro como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento, y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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