ATS 1029/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:8030A
Número de Recurso602/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1029/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 237/1998, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Alberto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 368, 374 y 377 CP, y como tercer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 8501.3º LECrim., contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar esta presunción constitucional.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, ha recordado que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos". De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, según los cuales el acusado, hoy recurrente, entregó a otro 0'175 gramos de heroína, de una pureza del 23%, en base a la prueba testifical del agente de Cuerpo de Seguridad núm. 10.216, quien ha manifestado en el juicio oral que vio al acusado ser seguido por el Sr. Rosendo, que tras darle alcance le entrega 2.000 ptas., recibiendo de aquél, tras introducirse el mismo la mano en la boca, una bola de heroína, separándose ambos a continuación, siendo detenidos por el deponente el comprador, y por el compañero, el vendedor, no perdiendo de vista nunca el testigo, al compañero y al vendedor.

    La Sentencia de instancia añade que dicha testifical es clara, que el testigo ha visto la transacción, los sujetos intervinientes, y en ningún momento ha dejado de observar al vendedor, acusado, pese a efectuar la detención del comprador, por lo que no hay duda alguna sobre los sujetos intervinientes y su actuación en la transacción, esto es, el varón de raza negra es quien entrega la sustancia, la cual se la extrae de la boca, tras recepcionar previamente el dinero.

    A mayor abundancia, el Tribunal de instancia se refiere también a la declaración testifical del mencionado comprador en la instrucción, a la aprehensión de la droga y su análisis, concluyendo afirmando la autoría por parte del acusado del hecho enjuiciado.

  3. Por tanto, comprobada la existencia de prueba, su valoración por el Tribunal de instancia y el innegable soporte racional de la misma, no podemos sino afirmar la manifiesta falta de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 368, 374 y 377 CP, sosteniendo que la cantidad objeto de la transacción es insignificante.

  1. En el caso de los delitos graves, como es indudablemente el delito de tráfico de drogas, hemos recordado en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2003, que "no cabe invocar, ni siquiera de lege ferenda, un «principio de insignificancia» que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada, u operar como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención. Tampoco existen en las disposiciones aplicables puntos de apoyo para deducir de ellos que el legislador, implícitamente, ha querido excluir casos como estos del ámbito de la punibilidad".

    El anterior criterio ha sido aplicado en otras Sentencias de esta Sala, en las que, incluso, se han ido sumando otros argumentos a favor de la punibilidad del supuesto planteado. Así, la Sentencia de 13 de junio de 2003, en la que se hace referencia al principio activo de la sustancia tóxica, que hace que ésta determine un efecto igualmente nocivo, la Sentencia de 20 de junio de 2003, y la Sentencia de 26 de junio de 2003, insistiendo esta última en que «la venta de esta clase de sustancias es un acto de difusión que genera siempre un peligro para la salud pública, pues no puede olvidarse que los escalones menores del tráfico se nutren de ventas repetidas de pequeñas cantidades, que los consumidores se mantienen en el consumo ilegal mediante actos de adquisición ilícitos a terceros vendedores, y que la iniciación en el consumo, con sus perniciosos efectos a corto, medio y largo plazo, se produce habitualmente a través del consumo inicial de pequeñas cantidades de droga, de modo que los consumidores no habituados se inician precisamente con dosis de escaso efecto, que terminan produciendo adicción».

    Y en nuestra Sentencia de 28-12-2003 hemos afirmado que el principio de mínima insignificancia determinante de la tipicidad sólo es aplicable respecto a cantidades que estén por debajo de las cuantías mínimas de droga con valor de principio activo, estando establecido el principio psicoactivo en el caso de la heroína a partir de 0'00066 gramos (0'66 miligramos).

  2. En el presente caso, pues, no hay razón alguna para afirmar ni la exclusión de la tipicidad ni de la antijuricidad, sino, al contrario, para afirmar la existencia de un delito contra la salud pública, como así lo ha hecho la Sentencia impugnada, luego el art. 368 CP se ha aplicado debidamente, así como también los otros artículos referidos por el recurrente, no apreciándose ninguna de las infracciones legales afirmadas por el recurrente.

    A mayor abundamiento, hay que señalar que en el presente caso estamos ante una cantidad de droga (0'175 gramos de heroína, con una pureza del 23%) que en absoluto se puede considerar cantidad insignificante para otorgarle un trato absolutorio.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.3º LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por no haber dado respuesta la Sentencia impugnada a todos los puntos de la defensa, sin mayor concreción.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2001 recordaba que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (...). Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (...). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (...), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (...)".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dictado una resolución fundada en derecho, basada en una argumentación plausible y en un entendimiento racional de los hechos, que cumple, pues, satisfactoriamente, el derecho a la tutela judicial efectiva que le asisten al recurrente.

    En efecto, este derecho fundamental, que se refiere a los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que basan la resolución para dar respuesta a las partes, ha sido satisfecho por el Tribunal de instancia, siendo manifiesta la falta de fundamento del recurso planteado por el recurrente en esta sede, pues consta en la Sentencia un relato de hechos probados, con la necesaria claridad y precisión, así como una extensa valoración de la prueba practicada, concluyendo el Tribunal de instancia afirmando la responsabilidad del acusado, hoy recurrente, por el delito imputado y por el que finalmente lo condena, por lo que queda eliminada toda sospecha de posible arbitrariedad en la adopción de la decisión.

  3. El art. 851.3º LECrim. contiene uno de los vicios in iudicando: la incongruencia omisiva, que concurre "cuando no se resuelva (en la Sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", y que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Como condiciones necesarias para que se pueda apreciar este defecto, esta Sala ha señalado las siguientes: que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito (STS de 24-1-2000). También el Tribunal Constitucional viene exigiendo para que la tacha de la incongruencia omisiva sea atendible "el efectivo planteamiento del problema" y "la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador" (STC 195/2000).

    El recurrente no se refiere a ninguna cuestión jurídica en particular, sino que simplemente se limita a señalar que la Sentencia impugnada ha ignorado los puntos objeto de la defensa, lo que pone claramente de manifiesto el carácter ritual y formulario de la queja que basa el presente motivo.

    Por tanto, es manifiesto que el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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