STS 1003/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1003/2013
Fecha20 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jaime y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, instruyó diligencias previas nº 1499/2012 contra Ramón y Jaime , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 20:05 horas del día nueve de junio de 2012, Jaime , mayor de edad, nacional de Pakistán, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la vivienda sita en piso NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 , de Barcelona, en compañía de Ramón , mayor de edad, nacional de Pakistán, ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona (PA nº 634/2009), dictada el 23 de noviembre de 2011 y firme el nueve de febrero de 2012 , a la pena de seis meses y un día de prisión por un delito contra la salud pública. A la indicada hora Arturo llamó a la puerta de la vivienda, abriéndole Jaime . Arturo pidió medio gramo, Jaime le contestó que eran 25 euros y, tras recibir 25 euros en billetes, seguidamente Jaime entregó a Arturo un envoltorio de plástico de color verde que contenía 0,437 gramos de cocaína con una pureza del 19 % y un peso de cocaína base de 0,083 gramos +/- 0,003 gramos.- Agentes de la Guardia Urbana apostados en la calle interceptaron a Arturo cuando salía del portal, interviniendo la sustancia que portaba.- Sobre las 22,00 horas del mismo día nueve de junio de 2012 Jaime y Ramón salieron de la vivienda, siendo en ese mismo instante detenidos por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que les esperaban en el rellano de la escalera. En el momento de su detención Ramón portaba en un bolsillo 26 envoltorios de plástico de color verde que contenían un total de 11,224 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 18,6 % y un peso en cocaína base de 2,088 gramos +/- 0,090 gramos. Ramón llevaba esta sustancia para su posterior difusión a terceros.- En la entrada y registro de la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona que se realizó a las 16 horas del día 10 de junio de 2012, se intervinieron en el domicilio los siguientes efectos y sustancias: * Veintinueve (29) envoltorios de plástico verde conteniendo un total de 13,147 gramos de Metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 70 % y un peso en MDMA base de 9,2 gramos, +/- 0,4 gramos.- * Un (1) envoltorio de plástico verde conteniendo cocaína con un peso neto de 0,221 gramos, una riqueza del 9,8 % de cocaína base y un peso en cocaína base del 0,022 gramos, +/- 0,001 gramo.- * Nueve (9) envoltorios de plástico de color blanco conteniendo cocaína, con un peso neto total de 4,403 gramos, una riqueza en cocaína base del 10,1 % y un peso en cocaína base de 0,45 gramos, +/- 0,02 gramos. * Dos (2) envoltorios de plástico blanco conteniendo un total neto de 0,270 gramos de MDMA, de una riqueza del 78 % y un peso en MDMA base del 0,21 gramos, +/- 0,21 gramos.- * Un (1) envoltorio de plástico de color blanco conteniendo cocaína, con un peso neto de 24,785 gramos, una riqueza en cocaína base del 9,9 % y un peso total de cocaína base de 2,5 gramos, +/- 0,1 gramo.- * Dos (2) envoltorios de plástico verde con un peso neto total de 9,946 gramos de MDMA, de una riqueza del 67 % y un peso total de MDMA base de 6,7 gramos, +/- 0,3 gramos.- * Tres fragmentos de hachís con un peso neto total de 6,581 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 7,4 %, +/. 0,5 %.- * Tres (3) bolsas conteniendo un total de 5,389 gramos netos de marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 5,2 %, +/. 0,5 %.- * Ocho (8) bolsas conteniendo un total de 17,543 gramos netos de marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 6,5 %, +/.0,5 %.- * Siete (7) bolsas conteniendo un total de 18,352 gramos netos de marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,8 %, +/. 0,5 %.- * Un (1) envoltorio de plástico blanco abierto con contenido de peso neto de 6,952 gramos, con una riqueza en anfetamina base del 12,3 % y un peso total de anfetamina base del 0,86 gramos +/- 0,03 gramos.- * Dos (2) envoltorios de plástico blanco y rojo con un contenido de 9,995 gramos de peso neto y un 9,9 % de cocaína base, con un total de 0,99 gramos +/-0,04 gramos de cocaína base.- * Ocho (8) envoltorios de plástico blanco con un contenido de 3,412 gramos de peso neto y un 1,9 % de heroína base, con un peso de heroína base de 0,065 gramos +/- 0,001 gramos.- Veinticinco (25) comprimidos de color azul con un peso neto total de 6,894 gramos y un 38 % de MDMA, con un peso total de MDMA de 2,62 gramos +/- 0,07 gramos.- * Una bolsa conteniendo dos tipos de LSD: 70 sellos o dosis de 49 microgramos (0,049 mg) de LSD por sello, con un total de LSD de 3,43 miligramos; y otra con 40 sellos o dosis de 156 gramos por sello y un total de 6,24 miligramos.- * Un sello de LSD con 49 microgramos.- * Cuatro envoltorios con un contenido de 1,414 gramos netos y un 11,1 % de riqueza de cocaína, con un peso total de cocaína a riqueza de 0,157 gramos +/- 0,006 gramos.- * Un envoltorio conteniendo heroína con un peso neto de 0,383 gramos, una riqueza del 22,2 % y un peso total de heroína base de 0,085 gramos +/- 0,001 gramos.- Así mismo, se intervinieron una balanza de precisión, un paquete conteniendo un número indeterminado de bolsas de cierre hermético útiles para guardar y dosificar sustancias estupefacientes y sicotrópicas y 510 euros que provenían del tráfico de drogas.- El precio medio en el mercado ilícito de un gramo de cocaína y de la misma cantidad de heroína oscila sobre los 60 euros.- El valor total de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito ascendía a 4.784 euros " (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : PRIMERO . Que debemos condenar y condenamos a Ramón , como autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cuatro años y nueve meses y multa de cinco mil quinientos (5.500) euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas.- SEGUNDO . Que debemos condenar y condenamos a Jaime , como autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de cinco mil (5.000) euros, con mes y medio de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas.- Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas, a las que se dará su destino legal.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Acredítese la solvencia de los acusados " (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jaime y Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido denegada la prueba de inspección ocular, sobre la reconstrucción de los hechos. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio recogido en el artículo 18.2 de la C.E .. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .. CUARTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del C.P ., en concreto en cuanto a la cuantificación de la multa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio se alzan los penados formalizando un recurso conjunto en el que formulan un total de cuatro motivos de queja. El primero de ellos plantea un quebrantamiento de forma -canalizado a través del art. 851.1º LECrim (que realmente debería vincularse al art. 850.1º LECrim )- ante lo que se considera una indebida denegación de la prueba de reconstrucción de los hechos, pues habría permitido esclarecer las suspicacias que suscita en la defensa la coincidente descripción por los agentes policiales de lo observado desde el dintel de la puerta de la vivienda con aquello que vino a reflejar después el acta comprensiva del resultado de la diligencia de entrada y registro. Consideran que, cumpliéndose los requisitos formales para la proposición de la prueba como, asimismo, la protesta frente a su denegación, la citada reconstrucción no sólo resultaba pertinente, sino necesaria a los fines de poder acreditar irregularidades en el proceso.

Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tiene establecido esta Sala de Casación - siendo exponente de ello las SSTS núm. 256/2013, de 6 de marzo , ó 29/2012, de 18 de enero , por citar algunas- que no toda irregularidad u omisión procesal referida a su admisión, práctica o valoración causa una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o bien de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Debiendo el recurrente justificar la indefensión sufrida, esta última exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, habrá de demostrar la relación entre los hechos que se quiso y no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; por otro, deberá argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -es decir, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo recurre ( SSTC núm. 165/2004 , 77/2007 , 208/2007 , 121/2009 , 89/2010 , 2/2011 ó 14/2011 , entre otras muchas).

Es evidente que la virtualidad que los recurrentes pretenden atribuir a la reconstrucción de los hechos no tiene otro interés que aquél que constituye el objeto del segundo motivo de queja, y que no es otro que la sospecha de la defensa de que al registro practicado por la comisión judicial en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM003 , piso NUM000 , puerta NUM001 , le habría precedido un entrada irregular por parte de los agentes, desprovista de la pertinente habilitación judicial a tal fin, y fruto de la cual habrían conocido la disposición de las sustancias y demás efectos que fueron posteriormente intervenidos.

Sin embargo, como expone convincentemente la Audiencia Provincial en el inciso 1º del FJ. 1º de su sentencia, dedicado al estudio de las cuestiones previas planteadas por las partes, no existe ningún indicio mínimamente sólido como para considerar a su vez mínimamente fundadas tales sospechas. Y no sólo porque los cuatro agentes actuantes negaran tal hecho, sino porque el argumento nuclear de la defensa carece de fundamento, consistiendo en considerar insólito que la mesa del comedor -en la que se encontraron las sustancias y efectos- distase únicamente un metro de la puerta de entrada, lo que lleva a presuponer (siempre a juicio de la defensa) una distancia mayor que haría inviable que los agentes hubieran vislumbrado aquel contenido desde el exterior, por el simple hecho de encontrarse abierta la puerta. En primer lugar, nada de insólito hay en una distancia como la que se señala, máxime si se tiene en cuenta que ese espacio intermedio no se apunta como algo exacto, sino que se amplía hasta los dos metros en diversas diligencias de prueba. Es, en cualquier caso, relevante que el acta levantada por el secretario judicial de cuenta de que la primera dependencia registrada es precisamente la que hace de salón-cocina, lo que da idea de la reducida holgura del inmueble en sí. El reportaje fotográfico adjuntado a las actuaciones (F. 81 y ss., tomo I), complementado con un segundo informe gráfico obrante a los F. 289 y ss. (también en el tomo I), abona esta mismas conclusiones del Tribunal de instancia, observándose en efecto que el habitáculo se ve desde el rellano de la escalera y por su reducido tamaño permitiría observar, sin extraordinaria dificultad, el contenido de la mesa de encontrarse abierta la puerta de acceso a la vivienda, como era el caso. Nada de ilógico hay en ello hasta el punto de entender imposibles las alegaciones de los agentes y presuponer, en un alarde imaginativo, una actuación por la fuerza actuante desprovista de autorización judicial, lo que como luego se verá tampoco conduce necesariamente a una práctica contraria a la norma si obedece a razones de flagrancia. En consecuencia, la diligencia de prueba interesada -que nada nuevo o distinto de lo anterior podría aportar en este estado del procedimiento, como tampoco en aquél en el que se solicitó ante el órgano «a quo»- debe entenderse adecuadamente rechazada por la Sala de instancia, al carecer de capacidad para incidir en el fallo favorablemente a las pretensiones de sus promotores.

No se detiene en este punto el exhaustivo estudio de la queja realizado por la Audiencia. Ahondando en esa aparente injerencia irregular en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, analiza también esa similitud -que para los recurrentes roza el mimetismo- entre la descripción dada por los agentes de cuanto habrían observado sobre la mesa y lo que ulteriormente se constató en el recuento oficial. Y llega a la conclusión de que la identidad no es tal, según se desprende del contraste entre lo manifestado por los actuantes al elaborar el atestado (F. 7, 13 y 14, tomo I) y aquello que refleja el acta oficial (F. 29 a 32, tomo I).

En cualquier caso, como asimismo expresa la Sala en su tercera reflexión, una eventual entrada en la vivienda subsiguiente al momento en que los agentes acababan de observar la transacción de droga por dinero en el umbral de la puerta, habría estado amparada -como antes apuntábamos- en la flagrancia delictiva evidenciada por la venta de la papelina allí mismo, por lo cual tampoco en ese caso se habría vulnerado el derecho fundamental que se invoca.

A mayor abundamiento, como cuarta reflexión conclusiva respecto de las anteriores, ha de convenirse con la Audiencia en que, incluso prescindiendo del resultado del registro domiciliario, existirían pruebas igualmente conducentes a un pronunciamiento como el dictado para ambos acusados: por un lado, por la constatación -preliminar a cualquier supuesto acceso al inmueble y, por ello, imposible de entenderse viciada por el mismo- de al menos un acto de venta, del que sería autor material Jaime ; por otro, por la incautación en poder de Ramón de un total de veintiséis papelinas con las cantidades de cocaína que se describen en el relato fáctico cuando se disponía a abandonar la vivienda en compañía del anterior, siendo en ese momento detenidos los dos por la fuerza actuante. Ambas acciones, desconectadas a todas luces de la prueba que se dice viciada, llevarían a igual conclusión sobre su dedicación a la venta de estupefacientes, como luego se verá.

En consecuencia, no puede sino compartirse la decisión de instancia de entender innecesaria la solicitada reconstrucción de los hechos, lo que hace que el primer motivo del recurso deba ser desestimado. También el segundo de ellos, que en línea con el anterior y por los cauces de la infracción de preceptos constitucionales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ) venía a denunciar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución , violación inexistente según hemos visto.

SEGUNDO

Por el mismo cauce impugnativo de la vulneración de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ), se invoca en tercer lugar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

En realidad, la impugnación que por esta vía vierten los recurrentes ahonda en los argumentos de los dos motivos que preceden, al tener como presupuesto de salida esa supuesta actuación irregular de los agentes actuantes, ya analizada y descartada. La idoneidad de la diligencia de entrada y registro, no viciada por ninguna actuación policial previa que pueda entenderse contaminante, hace que su resultado participe en el acervo probatorio que pudo valorar el Tribunal de instancia al formar su convicción. Resta en este momento examinar si desde ese resultado, así como desde el restante material probatorio practicado puede considerarse que la inferencia judicial se ajusta también a las pautas exigibles de motivación y razonabilidad, siendo bastante para reputar a los recurrentes autores del delito contra la salud pública objeto de condena.

Y de la lectura del FJ. 2º de la sentencia no puede sino llegarse a tal conclusión. En él, no sin adelantar que las bases de su convicción se asientan prioritariamente sobre las testificales de los cuatro agentes de la Guardia Urbana y de uno de los adquirentes de la sustancia, el resultado de la diligencia de entrada y registro, así como el análisis pericial practicado a las sustancias intervenidas, la Audiencia desgrana con detalle el contenido de cada prueba. Opone a ello las declaraciones prestadas por los acusados, quienes no sólo negaron toda dedicación a la venta de sustancias estupefacientes, sino incluso su presencia en el inmueble inspeccionado. Pero este extremo se considera contradicho por el testimonio coincidente, fluido y claro de los cuatro policías, en sentido contrario.

Refirieron con esa misma nitidez los actuarios -según criterio de la Audiencia, basado en la inmediación que le es propia- que, a raíz de los datos aportados por un individuo al que habían interceptado una papelina con estupefaciente, montaron un dispositivo de vigilancia alrededor del piso en cuestión. Ocultándose dos de los agentes en el rellano de la escalera, a la espera de que otros dos compañeros apostados en la vía pública les dieran aviso de la proximidad de algún previsible adquirente de sustancia, fue como observaron que a las puertas del piso reseñado un cliente solicitaba «medio» y quien luego resultó ser Jaime le reclamaba «25 euros», produciéndose entre ambos un intercambio. Los agentes situados en el exterior del inmueble añadieron en la vista cómo, instantes después, interceptaron al mismo individuo descrito un envoltorio de color verde que resultó contener 0'437 gramos de cocaína al 19 % de pureza (0'083 gramos de sustancia base, +- 3 %), reconociéndoles éste que acababa de adquirirla en el piso NUM000 - NUM001 de manos de una persona de origen pakistaní. Aunque el testigo-comprador admitió en juicio su incapacidad para reconocer a Jaime , siéndole difícil con carácter general recordar las características de sus suministradores, sí expresó con rotundidad que venía comprando cocaína en el indicado domicilio y que venía atendiéndole una persona con apariencia paquistaní.

El dispositivo de vigilancia -siguiendo con el análisis del testimonio prestado por los agentes- se afirma prolongado el tiempo suficiente como para comprobar que Jaime y Ramón abandonaban la vivienda dos horas después, dándoles el alto los agentes apostados en el rellano, quienes impidieron también que los acusados llegaran a cerrar la puerta de la vivienda. Es de este modo como, sin necesidad de penetrar en su interior, los agentes observaron la tan discutida presencia de las sustancias y otros efectos sobre la mesita del salón. Llegados a este punto, insiste de nuevo la Audiencia en la plena viabilidad que, desde el material fotográfico aportado a las actuaciones, merece la versión de los agentes en el sentido expuesto, siendo asimismo perfectamente factible que, ocultos en el rellano, fueran capaces de ver al acusado. Relataron también los agentes cómo en el cacheo practicado después a Ramón ocuparon los veintiséis envoltorios ya citados, revelando la pericial que se trataba de 11'224 gramos de cocaína en total al 18'6 % de pureza (2'088 gramos de cocaína base, +- 0'090 gramos).

No puede sino compartirse la conclusión que, como inciso 8º, refleja la Audiencia al destacar que el acto de venta materializado por Jaime y la ocupación de tal cúmulo de envoltorios en poder de Ramón , junto con su presencia por tiempo superior a dos horas en una vivienda de reducidas dimensiones en la que las sustancias se encontraban a la vista de cualquiera hace irrelevante que pudiera o no haber otros terceros ocupantes del inmueble que eventualmente hubieran escapado por la ventana o por un patio interior: de lo que no hay duda, según se relata, es de la implicación de los dos acusados en la realización de ventas que tuvieran por base operativa el citado inmueble. Así lo evidencia en el caso de Jaime la venta consumada y, en el de Ramón , la ocupación de tan copioso número de papelinas, cuya tenencia únicamente cabe inferir dirigida a la misma finalidad de tráfico. De hecho, la papelina incautada al comprador y aquéllas que portaba consigo Ramón presentan idéntico aspecto externo, tal y como evidencia el reportaje fotográfico practicado a ambas, cuyo contenido ha podido constatar esta Sala al amparo del art. 899 LECrim (F. 18 y 23, tomo I).

Se desestima, pues, el motivo.

TERCERO

Un último motivo, que cita los arts. 849.1º LECrim y 368 CP como sustento impugnativo, viene a cuestionar la individualización de la pena de multa. Afirman los recurrentes que no se practicó prueba alguna que acredite el valor dado a la droga intervenida. Se cuestiona, asimismo, la diferente cuantía señalada como pena de esta naturaleza a cada uno de los dos acusados.

  1. En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración (por todas, STS núm. 1169/2006, de 30 de noviembre ) en la necesidad de que el Tribunal decisor exprese, con la suficiente extensión, las razones atendidas al precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre la afectación de algunos de los derechos que conforman el catálogo de derechos del ciudadano. De ahí esa necesidad de expresar en la sentencia las razones de su individualización, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, dentro del margen de discrecionalidad atribuido por la ley.

    Ahora bien, como también ha señalado esta Sala reiteradamente, no corresponde al Tribunal de Casación, sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualizar la pena, por lo que únicamente procede aquí controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, sobre la base de una motivación razonable y sin rebasar el límite acusatorio. En cuanto a este último aspecto, ya señalamos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 20 de diciembre de 2006 que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" .

  2. Comenzando por la segunda de las cuestiones planteadas, vemos que no se ajustan los recurrentes a la intangibilidad fáctica exigible a toda infracción de ley, ya que desde la literalidad del hecho probado se aprecia en Ramón una circunstancia agravatoria (reincidencia), ausente en cambio en Jaime , que por sí misma justifica la ligera diferencia sancionadora existente entre ambos en relación con la pena de multa.

    El hecho probado también deja constancia, en sus dos últimos incisos, de que "el precio medio en el mercado ilícito de un gramo de cocaína y de la misma cantidad de heroína oscila sobre los 60 euros" , añadiéndose que "el valor total de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito ascendía a 4784 euros" , por lo que la sanción de multa correlativamente impuesta, en función de este valor, no resulta ni desproporcionada ni excesiva. Es la determinación misma del valor de la droga lo que realmente se cuestiona, argumento que no sólo hubo de invocarse por diferente cauce casacional, sino que la defensa no discutió en la instancia, pese a resultar, sin embargo, desde el comienzo de las actuaciones esa valoración aproximativa por parte de la fuerza actuante en unos 5000 euros (F. 14 y 56, tomo I), acogida por el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales y elevada a definitiva (F. 100, rollo de Sala).

    Sobre esta cuestión, viene reconociendo esta Sala de Casación que la determinación del importe de la pena de multa a partir del previsible valor de venta de la droga en el mercado ilícito no está exenta de dificultades. Pero la idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "...conocimientos científicos o artísticos" , cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial ( art. 456 LECrim ). Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta de numerosas páginas de internet , algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr. Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga, Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/home.htm). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales ( SSTS núm. 575/2013, de 28 de junio ; 503/2013, de 19 de junio ; 744/2013, de 14 de octubre ; 94/2013, de 12 de febrero ; 1191/2011, de 3 de noviembre ; 990/2011, de 23 de septiembre ; 64/2011, de 8 de febrero ; 550/2010, de 15 de junio ; 73/2009, de 29 de enero ; y 889/2008, de 17 de diciembre ).

    Aun así, no se trata de aceptar de forma incontrovertible que estamos en presencia de un hecho notorio y, como tal, exento de prueba. La posibilidad de impugnar esa cuantía está fuera de dudas. El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural lo convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal.

    La defensa, que aceptó sin protesta alguna el valor económico que a la droga había atribuido el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales y la subsiguiente petición de condena (vid. F. 252, tomo I), omitiendo toda propuesta de pruebas alternativas, alega ahora sobrevenidamente que aquellas cifras no se ajustan a la realidad. La falta de mínima contradicción vinculada al valor de la droga, que la parte interesada pudo y hubo de hacer valer en la instancia, en ningún modo puede validar una impugnación que supla ahora «per saltum», en sede casacional, la constatada desidia respecto del momento procesal llamado a ser aquél en el que la práctica de aquella prueba no sólo era posible, sino oportuna a los fines que ahora, extemporáneamente, se pretenden. De ahí que la desestimación del motivo resulte obligada.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el art. 901 LECrim , las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Jaime y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en fecha 27/02/2013 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...puede utilizarse la tabla que semestralmente es elaborada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. Así llega a decir la STS 1003/2013, de 20-11, (en el mismo sentido, STS 64/2011, de 8-2 ) en cuanto que es un dato consultable en Internet, muy próximo a considerarse como hecho noto......
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