STS, 20 de Febrero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:1209
Número de Recurso1544/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó por delito contra la salud pública a David , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilafranca del Penedés incoó Procedimiento Abreviado con el número 33 de 1997 (D.P. 230/97), contra David , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 5ª) que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado por conformidad de las partes que: sobre las 19:00 horas del día 25 de febrero de 1997, el acusado David , mayor de edad, con antecedentes penales, -ejecutoriamente condenado en fecha 16 de diciembre de 1993 a 9 años de prisión un delito contra la salud pública y 1.250.000 pesetas de multa- se dirigió a la calle Salvador Espríu de Vilafranca del Penedés conduciendo el vehículo de su propiedad Golf GTI K-....-KG , y al llegar a la altura del número 2 de dicha calle bajó del vehículo, infundiendo por su aptitud sospechas a una patrulla de la Guardia Civil, que al requerirle que se identificara escondió entre sus ropas una bolsa, la cual contenía 45'247 gramos de cocaína del 77'7% de pureza -cuyo valor de mercado se estima en 5.000 pesetas/gramo, sustancia que el acusado poseía para su distribución a terceros.

    El acusado al tiempo de los hechos presentaba adicción a sustancias estupefacientes que limitaba su capacidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado David como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de 675.000 pesetas y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del vehículo K-....-KG dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, para denunciar la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: derecho de defensa; derecho a un proceso con todas las garantías; y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por cuanto a través de la ejecución de la sentencia se ha conocido la verdadera titularidad del bien decomisado en la misma y que no es la del penado, sino la del hijo de éste, D. Gaspar .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de febrero de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en su condición de propietario del vehículo decomisado por la Sentencia que condenó a su padre como autor de un delito contra la salud pública, formaliza dos motivos de casación, impugnando el comiso del vehículo que dice ser de su propiedad, y del que sin haber sido parte en el proceso se ha visto privado, mediante un pronunciamiento que le es desfavorable y que, como señala el Ministerio Fiscal, le legitima para recurrir de conformidad con el artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el motivo primero, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho a la defensa, y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, (art. 24 C.E.)

En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que "a través de la ejecución de la Sentencia se ha conocido la verdadera propiedad del bien decomisado, que no es del penado, sino de su hijo (el ahora recurrente)".

Ambos motivos se desarrollan sobre una argumentación semejante en la que se subraya la improcedencia de acordar una medida de comiso sobre un bien sin la intervención en el proceso de su propietario, provocándole indefensión. Pero en realidad subyace en ambos motivos, de formulación procesal, la impugnación de la procedencia misma del decomiso decretado.

La cuestión del comiso combatido ha de abordarse, pues, desde esta perspectiva sustantiva, y no desde la de la validez de un proceso que resultaría intangible si por la eliminación de la medida acordada sin la intervención procesal del recurrente se subsanara la invocada indefensión sufrida. Por ello la impugnación más adecuada habría sido a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO

El comiso ordenado por el artículo 374 del Código Penal en materia de tráfico de drogas alcanza -aparte de las propias drogas estupefacientes y las ganancias provenientes del delito- a cuantos bienes y efectos, -entre los que expresamente incluye vehículos-, hayan servido de instrumento para su comisión o provengan de ésta. Es además condición para acordarla que no pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de modo que en caso contrario la consecuencia no será la intervención del tercero como parte en el proceso sino directamente la improcedencia de decretar el comiso de sus bienes.

En el presente caso no se da ninguna de esas condiciones: A) de una parte el hecho probado no contiene dato alguno que exprese o permita deducir racionalmente que el vehículo decomisado fuese instrumento del delito imputado. Tal delito consistió en la posesión de 45'247 gramos de cocaína de un 77'7% de pureza, que el acusado tenía para su distribución a terceros. La droga incautada estaba escondida entre sus ropas; y todo ello fue descubierto cuando la Policía le requirió para que se identificara, cuando el acusado acababa de bajarse de un vehículo, que hasta ese momento había conducido. No es una operación de transporte lo que se imputa, ni consta el uso del vehículo como lugar de ocultación de la droga, ni aparece que el hecho de conducir el acusado ese vehículo tuviera relación alguna con la ilícita tenencia de la droga. La posesión física de drogas no convierte sin más en instrumento del delito el uso que de un vehículo pueda hacer en cualquier momento el acusado teniendo consigo la sustancia, a no o ser que de algún modo aparezca clara la relación instrumental del vehículo respecto a la acción delictiva. Tal circunstancia no se aprecia en este caso.

  1. De otra parte el vehículo, como evidencian los documentos, no era del acusado sino de un tercero no responsable del delito. En efecto en el momento de su detención pertenecía a una persona que estaba en negociaciones para venderlo, y a cuyo nombre figuraba todavía en Tráfico. Posteriormente la transmisión de la propiedad se produjo a favor del hijo del acusado, (el hoy recurrente), apareciendo ya éste como titular del vehículo. Lo relevante es que en todo caso el único acusado en el proceso no había sido ni nunca llegó a ser propietario del vehículo decomisado, porque éste perteneció siempre a un tercero - cualquiera que éste fuese- no acusado en el proceso.

En definitiva no dándose las condiciones legales para ordenar el comiso del vehículo, lo procedente no es anular ahora el proceso para dar entrada en él a su propietario -no responsable del delito- sino directamente dejar sin efecto la medida, estimándose en tal sentido el recurso formulado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por Gaspar , contra Sentencia, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó por delito contra la salud pública a David , estimando su motivo primero por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas ocasionadas en el presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vilafranca del Penedés, fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial Barcelona y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delito contra la salud pública, contra David , hijo de Benito y de Consuelo , natural de Málaga y vecino de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), con antecedentes penales, solvente, en prisión provisional por la presente causa (salvo ulterior comprobación); la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la Sentencia de instancia y se hacen propios.

SEGUNDO

No procede decretar el comiso del vehículo Volkswagen Golf GTI matrícula K-....-KG , por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que aquí damos por reproducidas.

Se deja sin efecto el comiso del vehículo Volkswagen Golf GTI matrícula K-....-KG . En todo lo demás ratificamos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida que aquí damos por reproducidos en lo no modificado por el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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