STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:1893
Número de Recurso904/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra a salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 435/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que la acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 27 de enero de 1997, se encontraba en la C/ DIRECCION000 en la barriada DIRECCION001 , acercándosele Octavio y le entregó 2.000 pts., tras lo cual, la acusada se alejó breves, minutos y se introdujo en el portal, regresó y le entregó a cambio una papelina de sustancia estupefaciente cocaína que arrojo un peso de 0.135 gramos.- La policía que observó la venta de dicha sustancia, únicamente pudo detener al comprador, quien les reconoció la compra de dicha sustancia a la acusada, ocupándole al mismo la sustancia intervenida".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marina como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS MIL PESETAS, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento e forma infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado preguntas por impertinentes no siéndolo y de impertinencia para el resultado del juicio. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el Tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse desestimado preguntas por impertinentes no siéndolo y de importancia para el resultado del juicio.

Se alega, en defensa del motivo, que la pregunta que dirigió al testigo Octavio en el sentido de "si no era más cierto que se dedicara a la venta de cocaína y si, al contrario no fue él el que vendió la cocaína a Doña. Marina ", era totalmente pertinente y de manifiesta influencia en la causa. Y asimismo entienden que son pertinentes las preguntas dirigidas a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que testificaba en el acto del juicio referidas al contenido del atestado.

El motivo no puede ser estimado.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, resulta totalmente impertinente interrogar a uno de los testigos, cuando declara como tal, como si fuera el presunto autor del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, por lo que el Tribunal de instancia actuó correctamente al impedir tal interrogatorio.

Lo mismo cabe decir respecto a las preguntas dirigidas a uno de los funcionarios policiales sobre extremos del atestado en cuya redacción e instrucción no había intervenido y que acudió al acto del juicio oral para declarar sobre lo que había presenciado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que la acusada vendió una papelina de sustancia estupefaciente a un individuo. Así las cosas, el precepto cuestionado ha sido correctamente aplicado ya que la venta constituye la más genuina forma de promover, favorecer o facilitar el consumo de tales sustancias. Las alegaciones que se hacen sobre la credibilidad del testigo serán examinadas en el siguiente motivo en el que se invoca el derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba y señala como documentos que lo evidencian a las declaraciones depuestas por los testigos Octavio y Policía número NUM000 .

Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, como bien señala el Tribunal sentenciador, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, han sido las declaraciones del testigo comprador de la papelina que contenía cocaína y las del funcionario de policía que presenció la venta las que le han permitido alcanzar su convicción sobre lo acaecido y así lo ha reflejado en el relato fáctico de su sentencia.

Tampoco puede prosperar la invocación que se hace al derecho de presunción de inocencia ya que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas, legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral, que acreditan la venta que hizo la acusada de sustancia estupefaciente, explicando razonadamente como ha alcanzado tal convicción y dando respuesta a la falta de fiabilidad del testimonio del comprador a que aludió la defensa, rechazando, con correctos razonamientos, tal argumentación, sin que pueda olvidarse que es al Tribunal de instancia al que corresponde valorar la credibilidad de un testimonio salvo que se aprecie arbitrariedad o ausencia de toda lógica lo que aquí no ha ocurrido.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Marina , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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