STS 1616/2001, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8607
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Resolución1616/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente y otro por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6034 de 1997, contra Hugo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección tercera, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Los acusados Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantenían entre si una estrecha colaboración, por medio de la cual se suministraban entre si sustancia estupefaciente diversa, que guardaban en sus respectivos domicilios, así como a terceras personas.

En diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada y llevada a cabo el día 10 de diciembre de 1997 en el domicilio de Tomás en C/ DIRECCION000 nº NUM000 -6º izqda. de Málaga, se intervinieron 6,73 gramos de sustancia que analizada resultó ser anfetamina (speed), distribuidas en bolsitas y con un valor en el mercado ilícito de 23.555 ptas. aproximadamente, 66,82 gramos de la misma sustancia con valor de 233.870 ptas, aproximadamente, 200.000 ptas. y papeles relativos a las operaciones de venta. cuando se procedió a su detención, tras salir del domicilio de Hugo se le incautaron 0,38 gramos de cocaína con un valor de 3.762 ptas. así como 15.000 ptas, producto de las ventas.

En registro autorizado en el domicilio de Hugo , en C/ DIRECCION000 nº NUM001 -3º2, este entregó a los funcionarios policiales 2 porciones de sustancia que resultó ser cocaína con peso de 0,07 gramos y valor aproximado de 693 ptas, encontrándose igualmente documentación relativa a las ventas y numerosos recortes de plástico en forma circular, para la distribución de las dosis.

Tomás era en el momento de la comisión de los hechos, consumidor de sustancias estupefacientes, encontrándose actualmente sometido a tratamiento de deshabituación.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Hugo y a Tomás , como autores criminalmente responsables de un delito contra l salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Hugo , y con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, como muy cualificada en el acusado Tomás , a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 800.000 ptas. a Hugo y a la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de 300.000 ptas a Tomás , con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales de este juicio.

Séales de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella hayan estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Procédase al comiso de la droga y dinero intervenido y déseles el destino legal.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia y solvencia que obran al ramo correspondiente.

Llévese nota de estas condenas al Registro Central de penados y Rebeldes y a la Junta electoral Central.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusad Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. en relación con los arts. 5.4, 7.1 y 11.3 de la LOPJ. por vulneración del art. 18.3 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diez de septiembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

q.- El primer motivo del recurso de casación de Hugo se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración del art. 18.3 de la CE., en relación con los arts. 5.4, 7.1 y 11.3 de la LOPJ.

Se considera por el recurrente que las intervenciones telefónicas practicadas en el proceso no fueron correctas, por no haber existió el debido control judicial de las mismas, dado que transcurrieron tres meses desde la recepción de las cintas con la grabación de las conversaciones, hasta que se acordó adverar judicialmente el contenido de las transcripciones policiales de las conversaciones telefónicas, y tal decisión de cotejo se adoptó, accediendo a lo solicitado por el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y tal cotejo se llevó a cabo por el Secretario del Juzgado Instructor, sin intervención, ni asistencia de las partes, a las que no se convocó para la diligencia de adveración. Entiende el recurrente que debía acordarse la nulidad de las escuchas telefónicas, como prueba de cargo, sin que hubiese quedado convalidadas por la ratificación que del contenido de las mismas hubiese hecho en el acto del juicio oral el funcionario policial que intervenía en el control de las conversaciones telefónicas.

  1. - El Ministerio fiscal impugnó el motivo, por entender que las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente se hallaban ajustadas a Derecho, ya que las resoluciones que las autorizaron estaban debidamente motivadas y se sujetaban a las exigencias de proporcionalidad.

  2. - El examen de las actuaciones revela los siguientes datos relacionados con la pretensión impugnatoria formulada en el motivo:

    1. El 8 de octubre de 1997, el Inspector del Grupo Tercero de estupefacientes de Málaga solicitó del Juzgado de Instrucción nº 11 de dicha ciudad la intervención del teléfono móvil NUM002 y del de Málaga NUM003 , que eran usados por Hugo para sus operaciones de tráfico de cocaína y hachís, (folios 1 de las diligencias Previas); b) Con la misma fecha, el Juzgado 11 de Instrucción de Málaga autorizó la intervención de los mencionados teléfonos por tiempo de un mes (folio 2 de las Diligencias Previas); c) El 31 de octubre de 1997, el Inspector Jefe de la Sección de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Málaga solicitó del Juzgado de Instrucción nº 11 de dicha ciudad, la intervención del móvil NUM004 , utilizado por un tal Juan Antonio , con el que mantenía contactos Hugo relacionados con el suministro de drogas (folio 9 de las Diligencias Previas); d) El Juzgado de Instrucción 11 de Málaga autorizó la intervención del teléfono NUM004 , por tiempo de un mes, en virtud de auto de 21 de octubre de 1997 (folio 20 de las Diligencias Previas); e) Con fecha 7 de noviembre de 1997, se remitieron al Juzgado de Instrucción 11 de Málaga, transcripciones policiales de las conversaciones intervenidas del teléfono NUM002 , que tuvieron lugar entre el 24 de octubre y el 1 de noviembre de 1997, y que revelaban las actividades de Hugo en relación con la cocaína y el hachís, según el oficio remisorio, en el que se pedía la prórroga de la intervención del mencionado teléfono y del NUM003 (folio 15 a 38 de las Diligencias Previas); f) El 7 de noviembre de 1998 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga acordó la prórroga por un mes de la intervención de los teléfonos NUM002 y NUM005 (folio 39 de las Diligencias Previas); g) El 5 de noviembre de 1997, el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga ordenó la intervención del teléfono NUM004 , que, acordada ya el 21 de octubre anterior, no había podido hacerse efectiva por razones técnicas (folio 50 de las Diligencias Previas); h) El 9 de diciembre de 1997, el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga pidió al Juzgado de Instrucción nº 11 de la misma ciudad, la prórroga de la intervención del teléfono NUM002 , explicando en el oficio de solicitud, que el titular de tal teléfono llamado Juan Antonio , suministraba droga a Hugo , que éste menudeaba a terceros (folio 55 de las diligencias Previas); i) Por auto de 10 de diciembre de 1997, el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga acordó prorrogar por un mes las escuchas del teléfono NUM002 (folio 56 de las Diligencias Previas); j) El 10 de diciembre de 1997 se practicaron diligencias de registro del domicilio de Hugo y de la vivienda de Tomás , y fueron detenidos ambos inculpados (folios 74 a 84 de las Diligencias Previas); k) El 12 de diciembre de 1997 son remitidas por la Policía al Juzgado Instructor las transcripciones policiales de las conversaciones del teléfono NUM002 , mantenidas entre el 1 de noviembre y el 10 de diciembre de 1997 (folio 118 a 157 de las Diligencias Previas); l) En el escrito de acusación del Fiscal, de fecha 8 de marzo de 1998, se pidió por "otrosi" la adveración de las transcripciones policiales de las conversaciones telefónicas y se propusieron como documental los folios en que constaban las mismas (folio 230 de las Diligencias Previas); ll) Por providencia de 15 de abril de 1998, el Juzgado Instructor acuerda la adveración pedida y el día 16 siguiente, por el Secretario del Juzgado, sin intervención de las partes, se adveran las transcripciones policiales de las conversaciones mantenidas a través del teléfono NUM002 , de que se ha hecho mención con anterioridad (folios 235, 243 y 244 de las Diligencias Previas m) en el escrito de defensa de Hugo , de fecha 21 de abril de 1998, se impugnan las solicitudes de intervención telefónica, las resoluciones en que las mismas se autorizan y por las que se prorrogaron, extendiéndose la censura a las transcripciones de las conversaciones y a la adveración de las mismas practicada por el secretario judicial (folio 253 de las Diligencias Previas); n) en el escrito de defensa de Tomás , de fecha 24 de abril de 1998, se impugnaron las transcripciones policiales de las conversaciones telefónicas (folio 257 de las Diligencias Previas); o) En el acto del juicio oral celebrado el 20 de enero de 1999, el Ministerio fiscal y la letrada de Tomás dieron la documental por reproducida, mientras que la Abogada de Hugo impugnó las intervenciones telefónicas alcanzando la censura a los autos que las autorizan y a las transcripciones de las conversaciones.

    No se procedió a la audición de las grabaciones de las conversaciones en el acto de la vista.

  3. - Sobre las condiciones que han de revestir las intervenciones telefónicas para justificar la intromisión en la intimidad y la vida privada, que regula el art. 8º del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado resoluciones ilustrativas, como la sentencia de 16 de octubre de 1998, en el caso Klan, de 2 de agosto de 1984, en el caso Malone de 2 de junio de 1988, en el Saso Schemk, y la de 24 de abril de 1993 en el caso Krush y Hervij.

    Nuestro Tribunal constitucional (SS. 22/84 de 17.2, 114/84 de 29.11, 199/87 de 16.12, 128/88 de 22.12, 111/90 de 18.6, 48/91 de 28.2, 116/98 de 23.5, 175/92 de 2.11, 7/94 de 17.7, 16.2.96, 228/97, 81/98 y 121/98 de 15.6, 166/98 y 171/99 de 27.9) y esta Sala (SS. de 25.2.93, 2.7.93, 5.7.93, 24.1.94, 7.5.94, 1030/94 de 20.5, 1762/94 de 11.10, 15.2.96, 276/96, 22.4, 30.12.96, 285/97 de 10.3, 239/97, 60/97 de 4.2 y 579/98 de 22.4, 545/98 de 13.1.97, 979/99 de 26.6.99, 1598/99 de 24.1.2000, 1521/99 de 3.3.2000, 1758/99 de 5.5.2000 y 1151/2001 de 18.6), con apoyo en lo establecido en el art. 579 de la LECrim., han elaborado una doctrina exhaustiva sobre los principios básicos sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, establecido en el art. 18.3 de la CE., en la intervención de las escuchas telefónicas:

    1. Se exige justificación de la medida que se desdobla en una triple vertiente de: a) proporcionalidad de la misma; b) existencia de indicios de un delito y de la intervención en él de una o varias personas y de que por la observación telefónica se podría conseguir datos importantes para acreditar el delito o la participación en el mismo del delincuente; y c) explicitación de la justificación mediante la pertinente motivación.

    2. Otro principio que debe seguir la intervención judicial de las conversaciones telefónicas es el de especialidad, que significa que, concedida la autorización de las escuchas para la averiguación de un determinado hecho delictivo, no cabe que a través de la intervención se investiguen acciones criminales distintas, por lo que, de surgir nuevos hechos no previstos en la solicitud policial inicial, deberá extenderse la licencia judicial de escucha a los mismos de un modo formal.

    3. Un tercer requisito de la intervención telefónica procesal es el control judicial en el desarrollo de la misma. Por una parte supone una supervisión procesal, mientras tiene lugar la intervención telefónica, para constatar si hay razones -por las conversaciones escuchadas- para el mantenimiento de la medida, y por otra parte implica la actuación de selección de las conversaciones con utilidad probatoria, y la eliminación de las no relacionadas con los hechos investigados, y la incorporación de las primeras al proceso.

    Hace referencia este requisito básicamente a la forma de incorporarse las grabaciones y transcripciones en la causa, entendiéndose que, por analogía a lo dispuesto para la correspondencia en el art. 586 de la LECrim., la selección de las grabaciones útiles compete al Instructor, por lo que, la Policía deberá remitir todas las practicadas; incumbiendo también al Juez el cotejo de grabaciones con las transcripciones verificadas por la Policía.

    En relación al requisito del control judicial, se ha declarado en la STC. 12/88 de 15.6, que la vulneración del mismo no supone lesión del derecho fundamental, al secreto de las comunicaciones en cuanto que las irregularidades no se producen en la ejecución del acto limitativo de los derechos fundamentales, sino al incorporar a las actuaciones sumariales, su resultado, aunque sí comporta la lesión del derecho a un proceso con todas las garantíais. Las conversaciones grabadas y transcritas podrían no ser tenidas en cuenta como pruebas válidas, por falta del debido control judicial, pero en cambio no operará la nulidad refleja, por la vía del art. 11.1 de la LOPJ, respecto a pruebas distintas, y basadas en escuchas.

    Distintos de los requisitos expuestos, dirigidos al control de la invasión del secreto de las comunicaciones, son los que persiguen la adveración de las conversaciones grabadas y transcritas -reconocimiento de voces, prueba pericial sobre ellas- que condicionan o limitan el valor probatorio de las diligencias de intervención telefónica.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado precedente, y con apoyo en los datos procesales relacionados en el apartado tercero de este Fundamento, el motivo primero del recurso debe ser desestimado y no cabe apreciar que se cometiera vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en las intervenciones telefónicas acordadas y practicadas en el proceso, por las siguientes razones:

    1. Porque no se ha cuestionado por el recurrente la justificación de las medidas de intromisión telefónica, aparte de que el examen de las solicitudes de intervención telefónica y de prórroga de las mismas, y de los autos de autorización del control telefónico, obrantes a los folios 1, 2, 9, 10, 15, 39, 50, 55 y 56, revela que en la autorización judicial de las escuchas se observaron las exigencias de proporcionalidad, motivación y de existencia de indicios delictivos contra los inculpados usuarios de los teléfonos intervenidos.

    2. Porque fue observado también el principio de especialidad -cuya transgresión por otra parte, no se ha denunciado- puesto que se buscó por las intervenciones telefónicas la investigación del mismo tipo de delitos -de tráfico de drogas-

    3. porque hubo control judicial de las intervenciones telefónicas, ya que el Juez que las acordó pudo tener conocimiento bastante inmediato del resultado de las mismas, puesto que el 7 de noviembre de 1997, recibió una transcripción de las conversaciones sostenidas entre el 24 de octubre y el 1 de noviembre anteriores, y el 12 de diciembre siguiente, cuando ya habían sido detenidos los inculpados, la Policía remitió al Juzgado de instrucción la transcripción de las conversaciones mantenidas entre el 1 de noviembre y el 10 de diciembre de 1997, y puede estimarse que se completó el control judicial de las escuchas, mediante la adveración de las transcripciones policiales de las conversaciones por el Secretario Judicial en la diligencia practicada el 16 de abril de 1998, con el resultado de comprobar que las transcripciones eran fiel reproducción de las conversaciones grabadas en las cintas.

    4. Ahora bien, las conversaciones telefónicas no se introdujeron en el debate del juicio, por no haber sido solicitada su audición por ninguna de las partes, y por ello no pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo,.

SEGUNDO

1.- el segundo motivo del recurso de casación de Hugo se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en el encabezamiento del motivo se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la CE., pero en el desarrollo del motivo se argumentó que la presunción de inocencia que amparaba a Hugo no había quedado desvirtuada por prueba de cargo bastante, en cuanto que los registros domiciliarios no arrojaron un especial resultado, según lo expresado literalmente en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida y la declaración del coinculpado Tomás en el acto del juicio, sin otras pruebas que avalen la misma supone un sustento acreditativo insuficiente, máxime cuando Juan Antonio no había incriminado a Hugo antes del juicio oral.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el Tribunal sentenciador contó para desvirtuar la presunción de inocencia con las diligencias de registro en los domicilios de ambos acusados y con las declaraciones del coinculpado Tomás .

  2. - El derecho fundamental de la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. (Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto- exculpación o sentimiento de odio o interés.

    Según una doctrina reciente manifestada en la sentencia de esta Sala 824/96 de 18.11, y en las del TC. 153/97 de 29.9 y 49/98 de 2.3, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destaca las STC. 29/95 y 197/95.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo debe ser desestimado, puesto que la participación de Hugo en el suministro de droga aparece acreditada por la declaración del coinculpado en el acto del juicio oral, corroborada por la diligencia de registro del domicilio de Hugo , en la que consta el hallazgo de un papel con operaciones aritméticas relativas a ventas de droga, y de una bolsa recortada en pequeños cuadrados de los apropiados para hacer papelinas o envoltorios para dosis de estupefacientes; no constando que hubiesen influido móviles espúreos en la declaración hetero-inculpatoria de Tomás .

TERCERO

El tercer motivo del recurso de casación de Hugo se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 368 del CP.

Entiende el recurrente que JESUS compraba la droga con un fondo dinerario facilitado por los futuros consumidores de la misma, que integraban un grupo, del que formaban parte el inculpado mencionado y Juan Antonio , tratándose de un consumo compartido atípico.

El Fiscal impugnó el motivo, ya que existía base para aplicar el art. 368 del CP., al constar probado que Hugo adquirió drogas y las facilitó a terceros.

Dado el cauce casacional utilizado en el presente motivo tercero, del art. 849.1º de la LECrim., deben respetarse totalmentde las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, en el sentido de no aceptar más datos de hecho que los reflejados en la narración histórica o en la fundamentación de la sentencia.

Por ello, no cabe considerarse indebidamente inaplicado el art. 368 del CP. por entender que las operaciones relativas a la adjudicación de droga llevadas a cabo por Hugo eran de consumo compartido, ya que en el relato de hechos no existe ninguna mención a tal tipo de consumo, y en el Fundamento Primero, al final del cuarto párrafo, se afirma que había quedado acreditado testificalmente en el plenario que Hugo compraba la droga para varios consumidores, "pero no que su consumo fuera estrictamente para dentro del grupo".

Pero sí cabe estimar indebidamente aplicado a Hugo el art. 368 del CP., en cuanto que se aplica el inciso primero del mismo, relativo a sustancias o productos que causan grave daño a la salud, según se afirma en la parte dispositiva de la sentencia. Considera la Sala que con apoyo en el relato histórico, en el que se afirma que Hugo y Tomás "se suministraban entre si sustancias estupefacientes diversas, que guardaban en sus respectivos domicilios, así como a terceras personas" y que en el registro del domicilio de Hugo , éste entrego 2 porciones de cocaína con un peso de 0,07 gramos, falta base fáctica para imputar a Hugo un delito de tráfico de drogas, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, y deben subsumirse los hechos en el inciso segundo del art. 368 del CP. que tipifica el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, ya que la mención sobre el suministro de sustancia estupefaciente diversa es poco precisa, y no cabe incluir en ella tanto los productos gravemente dañinos y los que no lo son, y en favor del reo, debe considerarse referida a estos ultimas, y la cocaína hallada en la vivienda de Hugo no puede estimarse destinada al tráfico dado su ínfima cuantía.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 6034/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga; y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de misma ciudad, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Hugo , mayor de edad, hijo de Pedro y Gema , casado, con DNI. NUM006 ,, declarado solvente, sin anteceentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 12.12.97 al 15.5.98; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Los hechos declarados probados imputables a Hugo son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas referente a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el inciso segundo del art. 368 del CP., del que es autor Hugo , al amparo del art. 28 del CP., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y por el que procede imponerle la pena de un año de prisión, al amparo del art. 66.1º del CP., ponderando la entidad de los hechos atribuidos al acusado y su personalidad, y no imponiéndole pena de multa al no habérsele ocupado a Hugo droga, y faltar un factor indispensable para determinar la multa, como es el valor de la droga.

Se mantienen los fundamentos de la sentencia recurrida, que no sean incompatibles con el precedente.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Hugo , como autor responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, referente a sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes a la condena a Tomás y a la pena accesoria impuesta a Hugo y a las costas.

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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