STS 1049/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:4713
Número de Recurso2198/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1049/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por LUIS J.P., contra sentencia de fecha veinticuatro de marzo de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. L.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Ceuta isntruyó Procedimiento Abreviado con el nº 105/97 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia, Provincial de Cádiz -Sección Sexta, Ceuta- que con fecha 24 de marzo de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    "Siendo aproximadamente las 14 horas del día 18 de marzo de 1.997 se practicó un reconocimiento rutinario en las taquillas del acuartelamiento militar ALÓN-23, sito en la Avenida Nuestra Señora de Otero de esta ciudad, interviniéndose en el correspondiente a Luis J.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba prestando el Servicio Militar en dicho establecimiento, la cantidad de doscientos veintiocho gramos de hachís con un índice de T.H.C. del 5'10%, que había adquirido en Ceuta y tenía intención de transmitir a terceras personas. El valor de la droga intervenida se ha establecido en 114.000 pesetas".

  2. - La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis J.P., como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa, sin circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 114.000 ptas. con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas causadas en este juicio.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 18.1º y y 24 de la Constitución Española y de los artículos 5.4º y 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Luis J.P. fue condenado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz como autor de un delito contra la salud pública, por poseer drogas destinadas al tráfico, y contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación, formulando un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de los artículos 18.1º y y 24 de la Constitución Española y de los arts. 5.4º y 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Se alega por la parte recurrente, en pro de este motivo, que "la única prueba que cabe calificar como relevante en los hechos de los que dimana el presente recurso se ha obtenido ilícitamente mediante un procedimiento atentatorio contra el derecho constitucional a la intimidad del recurrente", por cuanto -según la propia parte recurrente- "no se trata tanto del hecho de que el registro se realice en el dormitorio común de un cuartel, .. que en cuanto dormitorio común carece de intimidad, como de que se practique respecto de las taquillas individuales que tienen asignadas cada soldado y que es el único espacio respecto del que cabe esperar que se respete su derecho a la intimidad".

La Sala de instancia rechaza la pretendida violación del derecho a la intimidad alegada por la defensa del acusado declarando que "no siendo ciertamente un dormitorio común de un cuartel el domicilio a que se refiere el art. 18.2 CE, es claro que no se ha violado el derecho que tal precepto confiere a toda persona a que se entre ni registre su vivienda sin mediar su consentimiento o mandamiento judicial que lo autorice, por el hecho de practicarse en un establecimiento militar las revistas de las taquillas existentes en los dormitorios. (TS 2ª S. 26 Ene.

1995)" (v. FJ 5º de la sentencia de la Audiencia).

Para pronunciarnos fundadamente sobre la cuestión aquí planteada, hemos de tener en cuenta: a) que la defensa del acusado denunció extemporáneamente la pretendida violación del derecho a la intimidad de su defendido, al haberlo hecho "en el trámite de informe", tras haber fundamentado su defensa afirmando que la droga intervenida la tenía el acusado "única y exclusivamente para su uso personal y consumo propio"(v. FJ 5º de la sentencia recurrida; así como el escrito de defensa -f. 31- y el acta del juicio oral -f.47-); b) que el hallazgo de la droga en la taquilla del acusado tuvo lugar al practicarse "un reconocimiento rutinario en las taquillas del acuartelamiento militar" (v. H.P.); y c) que la posesión de la droga ha sido reconocida en todo momento por el acusado (v. FJ 2º "in fine" de la sentencia de la Audiencia y ff. 7, 12 y acta del juicio oral), por lo que, en último término, habría de reconocerse la inexistencia de una conexión de antijuricidad (art. 11.1 L.O.P.J.), entre ambos medios de prueba -registro y declaración- (vid. S.T.C. 20 de mayo de 2000 y las en ella citadas), de modo que en ningún caso podía hablarse de vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.)

Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre este tipo de registros, declarando que la revista de las taquillas existentes en los acuartelamientos, donde guardan sus enseres los soldados, no atenta a la intimidad personal "ya que ello viene reglamentariamente impuesto por las normas del buen gobierno y orden del estamento castrense, que vería resquebrajada en caso contrario la disciplina, e incluso la seguridad del propio acuartelamiento" (v. ss. de 26 de enero de 1995 y de 8 de octubre de 1999). Todo ello, claro está, siempre que al practicarse se respeten las garantías legalmente establecidas al respecto.

En este sentido, ha de ponerse de relieve que tanto la L.O. 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, en relación con los soldados, (art. 46), como la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (art. 23; y art. 68 del Reglamento Penitenciario), en relación con los internos en los centros penitenciarios, prevén específicamente la realización de registros por orden de la autoridad competente en cada establecimiento militar o penitenciario ("el jefe de la unidad" o el "jefe de servicios", respectivamente). No es posible, por tanto, apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por LUIS J.P. contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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