STS 2006/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:6173
Número de Recurso1465/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2006/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Maribel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, que la condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Baleares, instruyó procedimiento Abreviado con el número 2626/02, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha once de abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así expresamente se declaran que, en el desempeño de las labores de prevención propias del Cuerpo, los funcionarios de policía números 83.977 y 86.203, fueron comisionados en la tarde del 22 de mayo del año pasado, para que patrullasen por el barrio chino de esta Ciudad, dejando aparcado el vehículo con el que viajaban en la Puerta de San Antonio, yéndose a pié hasta la calle Socorro del mismo. Con precaución se asomaron por la esquina y a unos 15 ó 20 metros vieron sentada a Maribel, mayor de edad por cuanto nacida el 14 de agosto de 1.953, sin antecedentes penales y tres días privada de libertad por razón de esta causa, la que se encontraba arropada por otros individuos sin identificar, y enfrente de ella a Jaime que portaba una bolsa y hablaba con la misma.-- Comoquiera que habían tenido noticias confidenciales de que podía "trapichear" en aquella época, se mantuvieron vigilantes detrás de la esquina, viendo como aquel le hacía entrega de un vídeo y la otra de una bolsita que sacó del sujetador, y que el otro metió en el bolsillo izquierdo del pantalón, para enseguida y casualmente dirigirse hacia ellos que lo detuvieron, encontrándole en aquel bolsillo cinco papelinas, sin que nada más llevase, por lo que procedieron a levantar la correspondiente acta de aprehensión.-- Como fueron a detener a Maribel, sus acompañantes se alborotaron de forma amenazadora, por lo que los componentes del Z- 30 tuvieron de llamar a refuerzos, hasta que lograron introducirla en un vehículo oficial y esposarla, trasladándola a la Jefatura.- Jaime afirmaba haber encontrado las cinco papelinas en la calle y durante los incidentes ocasionados por la detención, conversó con el número 86.203, resultando ser ambos de Valladolid, diciéndole que negaba los hechos por temor a posibles represalias de aquella gente, porque tenía a dos hijos y además pensaba abandonar pronto la Isla y regresar a su ciudad natal.- Convenientemente analizadas por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Illes Balears las cinco papelinas, arrojaron un peso de 0,238 gramos positivos en cocaína, substancia incluida en la Lista Iª del Convenio Unico sobre Estupefacientes de 1.961 y cuyo valor en el mercado era aproximadamente la de 19 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Maribel como autora responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión, multa de 38 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago derivado de insolvencia, y pago de las costas procesales causadas.- Que se le abone para su cumplimiento el tiempo de prisión provisional sufrido cautelarmente por razón de esta causa.- Se decreta el comiso del dinero y la destrucción de la droga intervenida.- Se aprueba por ahora y sin perjuicio de mejor fortuna la propuesta de insolvencia de 14 de noviembre del año 2.002, consultada por la Juez de Instrucción."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada Maribel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Maribel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º. Infracción del art. 368 del Código Penal por un delito contra la salud pública.- MOTIVO SEGUNDO.- Indebida aplicación del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestre la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

Además de que el motivo carece prácticamente de desarrollo, su brevísimo contenido hace referencia exclusivamente a la inexistencia de prueba inculpatoria sin hacer una mínima alegación sobre posible infracción de ley por defectos en la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia.

Por ello, al no respetarse los hechos probados como es obligado cuando se emplea esta vía casacional, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo, aunque se considera infringido el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (así se dice en el encabezamiento), la realidad es que ese precepto se emplea como vía procesal para sostener la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no concreta de manera alguna su pretensión, limitándose simplemente a decir de modo genérico que no existen pruebas que pudieran conducir a una sentencia condenatoria. No obstante ello, examinadas las que en su día se practicaron, hemos de considerar que son suficientes para desvirtuar el principio presuntivo alegado. En efecto, tenemos las siguientes: a) Las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en la operación efectuada en el acto del juicio oral con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, que sin fisuras y de manera contundente manifestaron que vieron directamente como un individuo que resultó ser Jaime, entregaba a la acusada un objeto y ésta le daba unas bolsitas que se había sacado del sujetador, así como que también visualizaron de manera muy clara que el presunto adquirente se guardaba esas bolsitas en el bolsillo izquierdo del pantalón, dándose la circunstancia muy importante de que cuando fué registrado los únicos objetos que portaba en ese bolsillo izquierdo eran las bolsitas de referencia cuyo contenido, una vez analizado con las debidas garantías, resultó ser cocaína con un peso de 0'238 grs. y valor en el mercado de aproximadamente 19 euros. b) Además, contamos con lo declarado por el policía nº 86.203 en el sentido de que en conversación privada con el referido Jaime, con el que había conseguido cierta confianza por ser ambos naturales de Valladolid, éste le manifestó que no iba a decir que la droga la había adquirido de la acusada porque tenía dos hijos y temía una venganza.

Hemos de concluir diciendo que la Sala sentenciadora valoró la prueba de manera lógica y dentro de las normas de la experiencia, teniendo en cuenta la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otras pruebas.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado se señala como documento base del pretendido error de hecho la declaración de un testigo, Jaime, olvidando el recurrente que este tipo de prueba personal carece de la naturaleza documental requerida.

Aparte de esto, el motivo debió ser inadmitido "a límine" por carecer totalmente de fundamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Maribel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha once de abril de dos mil tres, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sáchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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