STS, 27 de Febrero de 1991

PonenteD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Número de Recurso4835/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación Particular, integrada por D. Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Jesus Migueldel delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Siro-Francisco García Pérez; siendo también partes recurridas el Ministerio Fiscal y el procesado Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. D. Miguel-Angel Ayuso Morales; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Santias Viada.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó sumario con el número 16 de 1987 contra Jesus Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "HECHOS PROBADOS.

    El día 2 de mayo de 1986, dieciséis personas acudieron conjuntamente al restaurante "CASA000", sito en la calle DIRECCION000número NUM000de Meliana, propiedad del hoy procesado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y entre otros alimentos, tomaron ensaladilla que les causó, a dos de ellos, un cuadro de salmonelosis y al resto, de vómitos, fiebre alta, cefaleas y diarreas por intoxicación , de los que tardaron en curar: A) La familia LeonardoLeonor, compuesta por el matrimonio Leonardoy Leonory sus dos hijos Olgay Abelardo, todos a los 10 días, de los que 3 estuvieron impedidos y precisaron asistencia, B) la familia Pedro EnriqueIrene, integrada por el matrimonio Pedro Enriquey Ireney sus tres hijos Laura, Leticiay Inocencio, quienes, a excepción de Inocencio, que sanó a los 14 días de impedimiento, curaron todos a los 8 días, con necesidad de asistencia e impedimiento durante 4 días, C) La familia Pedro MiguelVirginia, formada por el matrimonio Pedro Miguely Virginiay sus cuatro hijos Eva, Francisca, Isabely Isidro, de los que éste último curó a los 77 días tiempo durante el que precisó de asistencia e impedimiento durante 20 días, la madre Virginialo hizo a los 10 días, con 5 días de asistencia y 10 de impedimiento, y los restantes, esto es, el padre y las 3 hijas, lo hicieron a los 14 días, tiempo durante el que estuvieron impedidos, y con asistencia por 10 días, con un gasto médico ascendientes a 40.000 pesetas y D) Rubén, que sanó a los 14 días con 12 de asistencia y 14 de impedimiento, sin que se haya acreditado que por el procesado o por personas a su orden, se omitiera precaución o cautela de tipo alguno en la conservación y manipulación de los alimentos servidos".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : ABSOLVEMOS libremente a Jesus Migueldel delito contra la salud pública de que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas. Firme que se la presente, cancélense cuantas fianzas y embargos se le hubiesen practicado en las dintintas piezas o ramos".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la Acusación Particular, integrada por D. Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casació interpuesto por la Acusación Particular, integrada por D. Pedro Miguel, se basa en los SIGUIENTES MOTIVOS :

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMERO .- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se establece la infracción de los arts. 346 y 1 del Código Penal por cuanto que la sentencia recurrida determina la inexistencia de "negligencia" en tanto en cuanto que, para poder apreciarla, se exige la concurrencia de un requisito esencial cual es: "el conocimiento del mal estado de la ensaladilla". Tal apreciación de la Sala lleva a la conclusión de que, conocido el mal estado de los alimentos, si se sirven se comete el delito por negligencia --ello sería conducta dolosa--, cuando lo cierto es que la negligencia se prouduce cuando no se adoptan las debidas medidas de cuidado y precaución para que alimentos perecederos, como es la mayonesa, mantengan su comestibilidad durante cierto tiempo. En el caso que nos ocupa la conservación de la mayonesa adoleció de cualquier medida de precaución, habida cuenta la temporada en que se elaboró, para mantener su estado comestible, es decir, el procesado omitió las más elementales medidas -- conocidas sin duda por él como profesional de la restauración--- para la conservación de la mayonesa. Tales circunstancias evidencian el error de la Sala en la aplicación de los preceptos señalados del Código Penal. SEGUNDO .- Por infracción de Ley del Art. 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal. Uno de los extremos acreditados en el sumario, no recogido por la sentencia y que es esencial para la valoración del comportamiento del procesado, esa afirmación contenida en la declaración de Pedro Miguel-- obrante al folio 9 del sumario--; "la ensaladilla que les sirvieron no era aquella que vieron en la barra y por su buen aspecto la pidieron"; esta circunstancia consta acreditada, también, por la declaración en el acto de la vista de D. Pedro Enrique, y por la de Leonardo, y por la de Rubén, y por la de Virginia. El propio procesado manifiesta en el acto de la vista oral que la ensaladilla, con mayonesa, no se guardaba en la nevera y que la vitrina del mostrador, en la época de autos (verano), no estaba refrigerada. Es evidente que la Sala debió valorar, sin hacerlo, estas circunstancias que evidencian una imprudente conducta respecto a la conservación de la ensaladilla con mayonesa, que como debía saber el procesado --con once años de profesión en la restauración--, es un alimento perecedero por excelencia incluso recién elaborado, para cuya conservación deben adoptarse medidas como las que se contienen en el Informe Forense obrante al folio 113 de la causa.

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. TERCERO .- Por quebrantamiento de forma del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su númnero 1º. En el escrito de preparación del recurso concretamos la falta cometida, remitiéndonos al contenido de nuestro escrito --dirigido a la Sala sentenciadora en 2 de Mayo de 1989-- y a lo que se hizo constar en el Acta del Juicio oral, momento en el que esta parte reiteró su petición antes de iniciarse la sesión oral. La Sala sentenciadora admitió la práctica de una prueba, determinó el momento antes del que debería haber practicado, y llegado ese momento, denegó la práctica de la misma. Es decir, revocó de oficio su acuerdo anterior. CUARTO - Por quebrantamiento de forma del artículo 851.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constando en el escrito de preparacion del recurso el contenido de este motivo nos remitimos a aquél en aras de la brevedad.

  5. Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró el 15 de febrero de 1991. Asistió el Letrado recurrente, D. Manuel López Almansa, que solicitó se casase la sentencia y se dictara otra ajustada a derecho. No compareció el Letrado recurrido. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 850.1º LECrim., denuncia la Acusación Particular recurrente que no se suspendió el juicio oral a pesar de que por el médico forense propuesto como perito no se había llevado a cabo un nuevo reconocimiento del menor Isidro, que dicha parte había interesado.

    La DOCtrina Jurisprudencial ha comprendido en el campo del presente motivo tanto los supuestos de inadmisión del medio probatorio como los de no suspensión del juicio ante la no práctica del admitido -cfr SS 10.04.89 y 16.07.90 TS-. Y, relacionando aquel art. 850.1º con el 746 y el antiguo 801 LECrim. (aunque éstos no se refieran expresamente a los peritos) y ponderando los derechos reconocidos en el art. 24 CE, exige, para la apreciación del vicio procesal que nos ocupa, no sólo la pertinencia del medio de prueba, como conexión con los temas en debate, sino también su necesidad, cual ineludibilidad para que no se produzca indefensión -cfr SS 10.04.85 TC y 02.02.88, 28.10.88, 12.04.89 y 08.03.90 TS-; extremo el último respecto al que habrán de tenerse en cuenta las demás pruebas practicadas.

  2. En el escrito de conclusiones provisionales, la Acusación Particular interesó "para antes del juicio oral" prueba pericial del médico forense adscrito al Juzgado o a la Sala, consistente en que a la vista del menor y de los informes médicos que éste o su representante legal presentaran, emitiera dictamen sobre la sanidad y sobre las secuelas que hubieran quedado en su caso.

    La Sala, mediante auto del 19.01.89, admitió todas las pruebas propuestas, y señaló el 03.05.89 para el comienzo de las sesiones del juicio oral; lo cual fue notificado al procurador de la ahora recurrente el 20.01.89. En escrito fechado el 02.05.89 -esto es, el día inmediatamente anterior al fijado para la iniciación de la vista-, la Acusación Particular solicitó la suspensión del juicio, para la práctica de la pericia tal y como tenía interesado. El 03.05.89, al comienzo de la vista, aquella parte insistió en su petición, que fue denegada por la Sala, y el correspondiente letrado formuló protesta. La misma acusación presentó varios escritos referentes a la enfermedad del niño; y compareció la médico forense que había intervenido en el Juzgado, Dña Bárbara, la cual fue sometida a examen por todas las partes y por el Tribunal, incluso sobre la enfermedad del menor.

    La perito, tras manifestar que durante la instrucción había reconocido al niño y tras leer los escritos médicos aportados, ratificó el informe de sanidad. La madre del niño declaró, como testigo, que aquél ya se encontraba muy bien, era elegre y completamente normal.

    De ello se desprende que entonces un nuevo reconocimiento del menor no era imprescindible. Y, como además la Acusación tuvo la oportunidad de, en vez de solicitar el aplazamiento para otro día del juicio, acudir a la vía del art. 725 LECrim. y no lo hizo, ha de concluirse que el acuerdo del Tribunal ordenando la continuación del acto no mermó los derechos de la parte reconocidos en el art. 24.2 CE; por lo que el motivo debe ser desestimado.

  3. En el escrito de formalización del recurso, dice el impugnante formular los motivos 1º y 3º del art. 851 LECrim., y se limita a remitirse al escrito de preparación. En ese, señalaba, de una parte, contradicción, falta de claridad y uso de conceptos jurídicos en la exposición de hechos probados; y, por otro lado, no haber sido resueltos todos lo puntos objetos del debate. Pero no determinaba qué palabras o frases encerraran el vicio del número 1º, ni cuáles fueran los puntos no resueltos. Por lo que ambos motivos deben también ser rechazados.

  4. Por el cauce del art. 849.2º LECrim., denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, al no recogerse determinados extremos en el factum.

    Para ello cita declaraciones de testigos y del procesado, que, como medios personales de investigación o de prueba, no merecen el carácter de DOCumentos a los efectos que nos ocupan -cfr SS 01.02.89 y 02.02.89 TS-.

    Y alude a un informe obrante al folio 113 del sumario sobre medidas de conservación para alimentos perecederos. Pero ese informe, ratificado en el juicio también por la perito Bárbara, se refiere a precauciones que deben ser adoptadas con carácter general; y, para el caso particular, la veterinaria titular del municipio de autos, que inspeccionó el establecimiento, vino a manifestar en el juicio que aquellas precauciones aparecían observadas. El error no puede, así pues, reputarse evidenciado.

  5. Con sede en el art. 849.1º LECrim., invoca la Acusación Particular la infracción de los arts. 346 y 1 CP, aduciendo que, en contra de lo que establece la sentencia de instancia, el procesado incurrió en negligencia, al no adoptar las debidas medidas para que un alimento perecedero, cual la mayonesa, mantuviera su "comestibilidad" durante cierto tiempo.

    Ahora bien, inamovido el factum, en él se refleja que el consumo de ensaladilla en el restaurante del procesado determinó intoxicaciones en tres familias -específicamente con cuadro de salmonelosis en dos de los afectados-; pero no que el acusado haya quebrantado norma alguna de cuidado (comprendida o no en el Código Alimenticio Español o en la reglamentación complementaria) en relación con la conservación de alimentos perecederos y atendida su condición de "restaurador". Consiguientemente no cupo apreciar la existencia de negligencia (menos aún la de dolo) encuadrable en el art. 346 CP, y el motivo de impugnación no puede ser acogido.

    En virtud de todo lo cual III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto la Acusación Particular integrada por D. Pedro Miguelcontra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 1989, por la Audiencia Provincial de Valencia en causa sobre delito contra la salud pública.

Se condena al recurrente a que pague las costas del recurso. Y a la pérdida del depósito constituído, que tendrá el destino legal.

Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 1195/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de octubre de 1991, 12 de diciembre de 1992, 17 de septiembre de 1998 y 27 de febrero de 1991) ha venido reduciendo, progresivamente, los supuestos en que la infracción del procedimiento puede tener ef‌icacia invalidante del acto administr......
  • STSJ Andalucía 513/2021, 11 de Febrero de 2021
    • España
    • 11 Febrero 2021
    ...el administrado estuvo en disposición de realizar las alegaciones que estimó oportunas durante la sustanciación del expediente ( STS 27 de febrero de 1991). En otros términos, si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defender......
1 artículos doctrinales
  • Anexo de jurisprudencia (aplicable tras la Ley 1/2000)
    • España
    • La prueba pericial en el derecho civil español: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
    • 1 Enero 2003
    ...de 1993 (RA 9488) STS de 4 de marzo de 1993 (RA 1666) STS de 16 de marzo de 1993 (RA 2286) STS de 20 de junio de 1991 (RA 4565) STS de 27 de febrero de 1991 (RA 1603) STS de 15 de diciembre de 1987 (RA 9433) § 5.- Carácter limitado de la prueba pericial en segunda instancia ATC 14/1999, de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR