STS 383/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1962
Número de Recurso1697/1998
Procedimiento01
Número de Resolución383/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados FRANCISCO JAVIER A.y MIGUEL I., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Paloma I.L. y Beatriz de L.S. respectiamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas,, instruyó sumario con el número 1 de 1997, contra FRANCISCO JAVIER A. y MIGUEL I., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Segunda, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Por unanimidad declaramos expresamente probado, que sobre las 2,30 horas del día 23 de Febrero de 1.997, los acusados Miguel I. y Francisco Javier A. A., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban a borde del vehículo M-0670-TH conducido por Francisco Javier y propiedad de la empresa de alquiler de vehículos "Eurodollar Atesa", cuando al llegar al kilometro 151 de la carretera N-IV, sentido Madrid, les fue dado el alto por un control de la Guardia Civil, al infundirles sospechas la maniobra del vehículo de eludir a los Agentes cuando fueron visto por los acusados, procediendo a registrar el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto, ocupado por Miguel I. una bolsa conteniendo 493,13 grs. de cocaína con una riqueza del 77,40 por ciento, cuyo valor aproximado en el mercado asciende a la cantidad de 8.500.000 pesetas, sustancia esta que ambos acusados habían adquirido conjuntamente y que transportaban para ser destinada a su posterior venta a terceros. Al acusado Francisco Javier, le fueron intervenidas 52.000 pesetas, producto del ilícito tráfico.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados MIGUEL I. Y FRANCISCO JAVIER A. como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS de prisión para cada uno de ellos y multa de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 ptas.), con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas por mitad.

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida y al comiso del dinero intervenido a Francisco Javier a. adjudicándoselo definitivamente al Estado con la finalidad prevista en la Ley 36/95 de 11 de Diciembre.

Para el cumplimiento de la pena le serán de abono a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados FRANCISCO JAVIER A.y MIGUEL I. , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de A.:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. denuncia error global en los hechos.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por igual vía, denuncia aplicación indebida del art. 369.3º del CP.

Motivos aducidos por la representación de I.:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. denuncia error en los hechos.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 del CP.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día uno de marzo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el primer motivo del recurso de casación de FRANCISCO JAVIER A., al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se pretende impugnar las conclusiones fácticas de la sentencia y acreditar la veracidad de la versión de los hechos dada por el recurrente, con apoyo en las siguientes actuaciones, calificadas como de documentos:

  1. La diligencia del atestado de la Guardia Civil, obrante al folio 12 de las Diligencias Previas, en que se describen los efectos ocupados por los Agentes a MIGUEL I., y entre ellos, se señala una bolsa conteniendo ropa.

    A juicio del recurrente, tal actuación procedimental fue demostrativa de la veracidad de la explicación dada por A. al viaje, de que se había realizado para trasladar efectos personales de I. desde su anterior lugar de trabajo, en Córdoba, al nuevo, en Zaragoza.

  2. La diligencia del atestado de la Guardia civil, en la que se hace constar que a MIGUEL I.se le ocuparon tres multas de tráfico impuestas al mismo, sobre las 18,44 horas del día 22 de febrero de 1996.

    Tal actuación procedimental demostraría, a juicio del recurrente, que a partir del momento en que se impusieron las multas, la conducción del vehículo fue asumida por FRANCISCO JAVIER A., y que el viaje tuvo que haberse realizado de Zaragoza a Córdoba, según la versión de A., y que desde luego no pudo haber sido de Zaragoza a Jerez de la Frontera, según la versión de I., por falta material de tiempo para hacer tal trayecto.

  3. Finalmente, se señala también por el recurrente como documento demostrativo del error de la sentencia el acta del juicio, y concretamente las declaraciones de los Guardias civiles prestadas en tal acto.

    El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por considerar: a) que el acta del juicio no era documento con valor casacional; b) que la diligencia acreditativa del porte de la bolsa por MIGUEL I. no desmostraba error en la sentencia, sino todo lo contrario, por no ser creíble que se hubiese utilizado un vehículo de alquiler, con el coste económico que comportaba, solo para el transporte de la bolsa con efectos personales de I. y; c) que la diligencia referente a las multas de tráfico no probaba el trayecto realizado por el vehículo alquilado a "Eurodollar Atesa", si había sido de Zaragoza a Córdoba, según la versión de AMADOR, o de Zaragoza a Jerez de la Frontera, según la de I..

    Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

    La doctrina jurisprudencial no ha reconocido valor de documentos a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. a las actuaciones procesales documentadas, y por tanto, a los atestados (SS. de 23.1 y 24.4.87, 25.2.94 y 10.11.95), ni a las declaraciones testificales (SS. 29.11.85, 21.1.86, 27.12.90 y 22.7.93).

    Estima esta Sala que los documentos con virtualidad casacional son los extrínsecos producidos fuera de la causa con finalidad de preconstitución probatoria e incorporados a la misma.

    La jurisprudencia de esta Sala ha negado el valor de documento casacional al acta del juicio (SS. 61/95 de 28.1, entre otras).

    Con arreglo a la doctrina expuesta y lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe desestimarse, ya que no puede atribuirse valor de documentos con eficacia desvirtuadora de las conclusiones fácticas ni al acta del juicio ni al atestado.

    Aunque se les concediese a las diligencias de la Guardia Civil citadas por el recurrente el carácter de documentos amparados en el art. 849.2º de la LECrim., lo cierto es que de tales diligencias no cabe extraer conclusiones fácticas relevantes para demostrar la inocencia de FRANCISCO JAVIER A.. La referente a las multas revela que MIGUEL I. conducía el automóvil marca Citroen, modelo Xantia a la altura del km. 151 de la carretera N-IV, cuando el vehículo se desplazaba sentido Córdoba y Cádiz, a las 18,44 horas del 22 de febrero de 1997. Tal dato revela que era más verosímil la versión de A. sobre el viaje realizado en el automóvil alquilado de Zaragoza a Córdoba y vuelta, que la de I., referente a un viaje de Zaragoza a Jerez de la Frontera, de ida y vuelta. El hecho acreditado por la diligencia del folio 16, no determina la imposibilidad a la narración de MIGUEL, que hubiese exigido el recorrido de más de novecientos kilómetros en unas siete horas, lo que no era imposible, pero la aceptación de una u otra versión es irrelevante para las conclusiones fácticas de la sentencia, que no entran en el campo de lo ocurrido antes de que el vehículo Citroen Xantia fuese detenido la segunda vez, en el término municipal de Almoradiel.

    En cuanto a la otra diligencia de la guardia Civil invocada como documento casacional, lo referente a que MIGUEL I. M. portaba una bolsa de deporte conteniendo ropa, tampoco es demostrativa de la versión de A., referente a que el viaje se hizo para trasladar efectos personales de MIGUEL, ya que en la misma diligencia consta también el porte por A. de otra bolsa conteniendo ropa, siendo en todo caso irrelevante tales datos, en cuanto carentes de eficacia desvirtuadora respecto a los elementos incriminatorias obrantes en las actuaciones, consistentes en el porte en el vehículo de los 493 gramos de cocaína.

    SEGUNDO: En el motivo segundo del recurso de FRANCISCO JAVIER A. A., formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", consagrado en el art. 24.2 de la CE.

    En el desarrollo del motivo se pone de relieve que en las actuaciones no obran pruebas directas, ni indiciarias de las imputaciones delictivas vertidas en la sentencia contra FRANCISCO JAVIER A. A., ni se razonan tales pruebas. La única prueba con que ha contado la Audiencia de Ciudad Real, según el recurrente, fue el comiso de una determinada cantidad de cocaína hallada en el vehículo conducido por A., bajo el asiento ocupado por I., pero no se ha acreditado el conocimiento por parte de FRANCISCO JAVIER de la existencia del estupefaciente, y su intervención en la adquisición y el transporte de la ilícita sustancia.

    A juicio del recurrente, el Tribunal justificó indebidamente el fallo condenatorio contra A. en la incredibilidad de las versiones dadas por el acusado, y con ello operó una incorrecta inversión de la carga de la prueba, al atribuir la obligación de probar su inocencia al encartado.

    Se destaca también en el motivo la falta de motivación de la prueba ponderada por el Tribunal para la condena a A. y se pone de relieve que tampoco se expusieron las razones por las que no se concedió valor a las pruebas de la versión del acusado, refiriéndose el recurrente concretamente a los documentos citados en el primer motivo.

    El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que eran acogibles las razones dadas por la sentencia para estimar que estaba involucrado en la posesión y transporte de la cocaína FRANCISCO JAVIER A..

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84,

    174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91,

    20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85,

    229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS.

    7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10,

    554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que el Tribunal contó con pruebas bastantes desvirtuadoras de la presunción de inocencia, conforme a lo razonado en los Fundamentos, 3º, 4º y 5º de la sentencia. Hubo la prueba objetiva básica del hallazgo del medio kilo de cocaína en el automóvil que conducía FRANCISCO JAVIER A., y concurrieron una serie de elementos indiciarios demostrativos de la intervención consciente del acusado en el porte del estupefaciente, como fue la maniobra brusca realizada por él cuando divisó a la Guardia Civil cerca de Almoradiel el nerviosismo que ambos acusados mostraron al ser abordados por los Agentes, la falsa manifestación por parte de los procesados de ser uno de ellos -MIGUEL- profesor de instituto retirado, y el otro -FRANCISCO JAVIER- antiguo alumno, y la falta de otra explicación que no fuese la de recoger y transportar la droga, que tenía un viaje de Zaragoza a Córdoba o a Jerez de la Frontera y vuelta, en un automóvil alquilado, por no estar justificada la utilización de un medio de transporte tan caro, para el traslado de una bolsa con ropas y efectos personales. El hecho básico del hallazgo y de la droga, y los indiciarios de la maniobra brusca del nerviosismo y de la ficción de unas cualidades imaginarias, aparecen acreditados por las declaraciones de los Guardias Civiles, Francisco G.l y Miguel Angel L. en el acto del juicio, en que se ratificaron las manifestaciones del atestado, obrantes a los folios 3 y 4 de la causa. Los datos del viaje llevado a cabo en el automóvil alquilado a "Eurodollar Atesa", se infieren de las declaraciones de los coacusados, quedando sin aclarar si la ciudad a donde se dirigieron desde Zaragoza, fue Córdoba, como manifestó A., o Jerez de la Fr ontera, según lo declarado por I..

    En el motivo se criticó la falta de motivación desvirtuadora de la prueba de la versión exculpatoria del recurrente, y ello no era necesario, por no existir tales pruebas y porque los documentos citados como tales en el motivo primero carecen de relevancia, según se argumentó en el fundamento Primero.

    En cuanto a la alegación de la vulneración del principio "in dubio pro reo", debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencia ha sido y es reacia a admitir que puedan fundarse los recursos de casación en la transgresión de tal principio (STS. 9.2 y 17.10.94 y 18.2.95), pero en todo caso no se aplicaría al caso enjuiciado, ya que exige una situación dubitativa del Tribunal enjuiciador, que no se dio en el supuesto de autos, al afirmarse por la Audiencia de ciudad Real, al final del Fundamento Quinto la convicción de dicho órgano judicial de que los acusados adquirieron la droga conjuntamente y que para tal finalidad realizaron el viaje.

    TERCERO: En el tercer motivo del recurso de FRANCISCO JAVIER A. A., al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y con carácter expresamente subsidiario respecto a los motivos anteriores, se alega, la indebida aplicación de la agravante específica de cuantía de notoria importancia prevista en el art. 369.3º del CP., considerando que los hechos de autos deberían subsumirse en el tipo básico del art. 368 del mismo Cuerpo Legal.

    Se funda la pretensión impugnatoria en el criterio interpretativo en relación al subtipo agravado, de algunas Audiencias Providenciales y concretamente la de Madrid, pero no cita el recurrente ninguna sentencia de algún concreto Tribunal, ni señala tampoco el montante a partir del cual el alijo de cocaína debe estimarse integrante del tipo agravado del art. 369.3º del CP. Se estima en el motivo, además, que la cuantía de cocaína imputable a cada uno de los acusados sería la mitad del total intervenido, por lo que no llegaría a los 250 gramos.

    El Fiscal impugnó el motivo, por entender que la cocaína pura ocupada a los acusados (493 gramos, con una pureza del 77,400%) representaba el triplo del límite fijado por esta Sala para apreciar la notoria importancia, sin que, por otra parte, procediera dividir el montante de la droga, entre dos por el hecho de que participaran dos personas en el delito.

    El motivo debe desestimarse por las razones dadas por el Ministerio Público, ya que, según una jurisprudencia constante de esta Sala (STS. de 4.6.87, 23.1.89, 12.12.90, 17.1.91, 23.3.92, 5.4.93, 4.7.94,

    19/98 y 15.22.99), se estima que concurre la agravante específica de notoria importancia prevista antes en el art. 344.3º bis a) del CP. de 1973, y actualmente en el art. 369.3º del CP. de 1995, cuando la cocaína pura del alijo exceda de los ciento veinte gramos; y este criterio ha sido mantenido en la Junta de esta Sala de 5.2.99.

    Por ello, la agravante específica de notoria importancia sería aplicable en el supuesto de autos, puesto que la cocaína pura correspondiente al alijo intervenido, de 493 gramos, con una concentración del 77,40%, ascendía a 381,68 gramos, y superaba con holgura los 120 gramos.

    Finalmente, ha de señalarse que el criterio de esta Sala (STS. 16.5.94, 3.5.96, 22.1, 31.5 y 16.9.97), es que no cabe fraccionar la droga ocupada entre los partícipes a los efectos de esta agravación, cuando la droga se ha adquirido por varias personas en un solo acto.

    CUARTO: El primer motivo del recurso de casación de MIGUEL I.

    M. se formula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia el error en que incurrió la sentencia recurrida al afirmar que la droga había sido adquirido conjuntamente por los dos coacusados.

    Como documentos demostrativos del error invocado cita el recurrente las declaraciones judiciales de MIGUEL I. de 24.3.97, obrante al folio 26 del sumario, y de 10.4 siguiente, que consta a los folios 58, 580 vto. y 59 del sumario, y la prestada en el acta del juicio oral por el mismo acusado, y también las manifestaciones del coprocesado FRANCISCO JAVIER A..

    El Fiscal impugnó el motivo, por no tener el carácter de documentos las declaraciones de los inculpados, ni poderse rectificar las conclusiones fácticas con apoyo en las declaraciones.

    Y el motivo debe desestimarse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, ya que efectivamente, esta Sala tiene reiteradamente declarado que no son documentos, a efectos de casación, las declaraciones del procesado y las testificales, prestadas en el sumario o en el juicio oral (SS. 29.11.85, 21.1.86, 27.12.90, 24.1.91,

    22.7.92, 27.1.93, 17.12.95 y 13.6.97).

    QUINTO: El motivo segundo del recurso de casación de MIGUEL I. M. se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia como infringido el art. 368 del CP.

    En el desarrollo del motivo, se niega que en la actuación de MIGUEL I. concurriera el elemento objetivo del delito del art. 368 del CP., consistente en la realización de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de droga, y tampoco se estima apreciable el elemento subjetivo del delito, consistente en el ánimo tendente a facilitar a terceros la sustancia nociva.

    Se entiende en el motivo que no puede considerarse a I. ni autor del delito, puesto que no tuvo el dominio del hecho, si cooperador necesario del apart. b) del art. 28 del CP., ni cómplice, ya que de la propia narración de los hechos realizada por el acusado se infiere que no fue conocedor de que transportaban en el vehículo una mercancía prohibida.

    La casación por la vía del art. 849.1º de la LECrim., exige un respeto absoluto a las conclusiones fácticas de la sentencia, según previene el art. 884.3º de la LECrim., siendo doctrina consolidada que integran y completan la narración histórica, las afirmaciones de carácter fáctico, de índole objetiva o subjetiva, insertas en los "Fundamentos de Derecho".

    Pues bien, partiendo de los hechos expuesto en el relato fáctico, expresivo de que ambos acusados habían adquirido conjuntamente el medio kilo de cocaína, que transportaban en el automóvil en que circulaban por la carretera N-IV, para su posterior venta a terceros, corroborados en el último inciso del Fundamento quinto, la actuación de MIGUEL I.

    M. descrita es claramente subsumible en la autoría del delito de tráfico de drogas, previsto en el art. 368 del CP. al integrar tal delito los comportamientos de tráfico de estupefacientes, entre los que se incluyen las actividades de transporte, y los actos de mera posesión con finalidad de transmisión a terceros, y en general las operaciones dirigidas a provocar, facilitar o favorecer el consumo de drogas.

    Por ello, el motivo segundo del recurso de MIGUEL I. M. debe ser desestimado.

    SEXTO: El motivo tercero del recurso de casación de MIGUEL I. M. se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE.

    El recurrente estima que se vulneró la presunción de inocencia al condenarle por meros indicios, sin apoyo en pruebas concluyentes, objetivas ni fiables.

    El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que el Tribunal enjuiciador había contado con una prueba directa sobre la posesión de una cantidad de droga, que por su montante tenía que estar destinada al tráfico, y por ser lógica la deducción que hizo la Audiencia, de que ambos coacusados participaron en las actividades de transporte y posesión con finalidad traslativa a terceros, deducción que se infería del viaje realizado por los coprocesados.

    Y el motivo debe desestimarse, ya que, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y lo argumentado en el "Fundamento" segundo de esta sentencia, el Tribunal contó con las pruebas que se exponen en tal Fundamento, para apoyar y justificar las imputaciones delictivas vertidas contra MIGUEL I. y tales pruebas eran bastantes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por FRANCISCO JAVIER A. Y MIGUEL I., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa 1/97, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, con condena a cada recurrente en las costas del recurso por él interpuesto.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

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