STS 235/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:1937
Número de Recurso1473/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución235/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Ramón e Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, que los condenó por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sras. Olivares Pastor y Rodríguez Álvarez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Almuñécar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/2005, contra Ramón e Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª que, con fecha 30 de Abril de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los acusados Ramón e Jose Daniel, ambos mayores de edad y el segundo con antecedentes penales no computables en ésta causa, sobre las 23´30 horas del día 21 de enero de 2.005 circulaban en el ciclomotor marca MBK, matrícula H-....-HKR conducido por el primero de los citados y a la entrada de la Urbanización Las Palomas de la localidad de la Herradura -Almuñécar-, provincia de Granada, al observar la presencia de un control de la Guardia Civil para la identificación de personas y vehículos, a una distancia aproximada de unos 20 metros se detuvieron e Jose Daniel se bajó introduciéndose precipitadamente en un restaurante allí existente, por lo que un agente se dirigió inmediatamente hacia él y, al ser cacheado, se le intervino una balanza de precisión marca Micro-Tech, modelo XMT-200 y dos bolsas conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 8´21 gramos y una pureza del 74´80 %, todo lo cual le había sido entregado por Ramón para que lo transportara, estando destinada la cocaína para su venta a terceras personas; igualmente se le intervino un trocito de hachís, con un peso aproximado de 1´1 gramos, que era para su propio consumo.-

    Al día siguiente se efectuó un registro por la comisión judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñécar con asistencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñécar con asistencia tanto del Juez como del Secretario Judicial, en una caravana que constituía el domicilio habitual de Ramón, la cual estaba ubicada en el Camping Peña Parda de La Herradura, interviniéndose en la misma un trozo de hachís, con un peso de 31´3 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 16´30 %, una balanza digital de precisión marca Edinex, modelo Pocket P-120, una bolsa de plástico con agujeros efectuados en la misma y cuatro bolsitas de las que se usan para envolver la droga, con restos de polvo blanco.-

    La cocaína intervenida tenía en el mercado ilícito un valor de 507´78 € y el hachís 142´50 €.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Ramón e Jose Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 507´79 €, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas; se acuerda el comiso de la droga y de las dos balanzas de precisión intervenidas, a todo lo cual se le dará el destino legal.-

    Para el cumplimiento de dichas penas les abonaremos todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer la multa en plazo de octavo día, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, caso de impago voluntario o por vía de apremio y se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia y solvencia, respectivamente, que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5. 4º de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24. 2º de la C.E., por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, vulneración del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, que proclama el art. 18 del texto constitucional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación del procesado Jose Daniel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley respecto del artículo 368 del Código Penal y el artículo 21. 6º en relación con el artículo 21. 4º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24. 2º de la C.E.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 15 de Abril de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Ramón formaliza un primer motivo por vulneración de derechos.

  1. - En el bloque incluye el desconocimiento de su presunción de inocencia y el derecho a la intimidad relacionado con la inviolabilidad de domicilio.

    Sobre este presupuesto sostiene que no existe prueba de la tenencia de la droga y, aún menos, el ánimo de traficar con ella, añadiendo que la prueba no se ha contrastado en juicio oral sometiéndola al proceso de contradicción. En su opinión, la sentencia se ampara en la manifestación del otro coimputado y en unos datos periféricos que han sido indebidamente obtenidos. Sostiene que conducía el ciclomotor y que nunca intento huir ante el control de la Guardia Civil. Denuncia que el Tribunal sentenciador sólo utiliza las pruebas de cargo, pero no las de descargo. Toda la doctrina jurisprudencial que se cita la compartimos íntegramente, pero no tiene encaje en el caso que estamos examinando.

  2. - La parte recurrente olvida que, el testimonio del coimputado que proporciona una versión razonable sobre la coparticipación de ambos en el transporte de la droga. Se han encontrado vestigios materiales que avalan y refuerza la declaración inculpatoria y que se desprenden de una diligencia de entrada y registro en la que interviene el juez y el secretario, practicadas en la autocaravana del recurrente en donde se encuentra una pequeña cantidad de hachís. Además, se localiza un elemento inculpatorio que corrobora la versión de que ambos se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes como es, una balanza de precisión que no se corresponde con los hábitos que, según la experiencia, tienen los consumidores de hachís. Por otro lado, el auto de intervención está perfectamente motivado y obedece a una evidencia que justifica por sí mismo la racionalidad y proporcionalidad de la decisión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del error de derecho y plantea directamente la aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. - De forma inadecuada, parte de su argumentación se esfuerza en combatir el hecho probado, por lo que no es procedente detenerse en sus argumentos, procediendo a mantener, en su integridad, el relato fáctico.

  2. - Sostiene que no se ha acreditado el elemento subjetivo o finalidad de tráfico o venta a terceros, en consecuencia, admite la ocupación de cocaína pero no en manos del recurrente, lo que contradice la coparticipación que se dibuja perfectamente en el hecho probado. No hay duda en afirmar que la droga estaba destinada a la venta a terceras personas. Ciertamente, el hecho probado no incluye de forma expresa la conexión entre ambos acusados, salvo el hecho significativo de que iban en el ciclomotor, pero lo cierto es que motivando el relato, la sentencia afirma que el recurrente había entregado al otro acusado la droga para transportarla en el ciclomotor que conducía y que el registro en su caravana, está directamente relacionado con este hecho que concreta las actividades de ambos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente invoca como documentos acreditativos del error los siguientes particulares: diligencias practicadas por la Guardia Civil, que incluyen diligencia de exposición de los hechos, diligencia para hacer constar la incautación, descripción y pesaje de la sustancia hallada, diligencia de detención e información de derechos a los acusados y diligencia de detención e información de derechos a los acusados así como la declaración de los mismos, Auto del Juzgado de Instrucción donde se acuerda la entrada y registro, acta de entrada y registro y declaración de uno de los acusados.

  2. - Esta Sala ha venido diciendo, en innumerables ocasiones, que el atestado y las diligencias de investigación e incluso las medidas adoptadas para la ocupación y entrega de la droga a los laboratorios carecen de carácter documental a los efectos de demostrar el error del juzgador. De todo lo relatado solamente el análisis podría ser una pericia contrastable, pero no es éste el caso, por lo que el motivo está huérfano de sustento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El otro acusado Jose Daniel formaliza un segundo motivo que examinaremos con prioridad por invocar el error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se limita a mantener que solamente se le condena por el testimonio del otro inculpado y, añade que además tenía la guarda temporal de la sustancia estupefaciente por encargo de un tercero sin ánimo de apoderarse la droga.

  2. - En realidad, él mismo se ha cerrado las vías de la efectividad del recurso al cegar cualquier posibilidad de examinar documentos que, según su tesis, tuviese virtualidad suficiente para acreditar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

Siguiendo una técnica muy extendida introduce el tema de la presunción de inocencia repitiendo argumentos recogidos en el anterior motivo.

  1. - No admite que los hechos que afectan al recurrente hayan quedado probados y se aferra a que sólo se ha dispuesto de la declaración del coimputado reprochando el valor probatorio que se le ha otorgado.

  2. - Después de una extensa y meritoria exposición de teorías y jurisprudencia no aporta ninguna otra alegación sobre la inexistencia de prueba que no sea la anteriormente descrita. En definitiva, la prueba es objetiva y de signo inculpatorio, como se desprende del relato de hechos y de los razonamientos de la sentencia. Podrá discutir si la droga ocupada la poseía para la finalidad de tráfico, cuestión que no sólo desborda la presunción de inocencia, sino que está perfectamente acreditado por la ocupación de las balanzas que se trataba de traficantes con propósito de distribución y venta a terceros.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El tercer y último motivo que es el primero por su orden de alegación transcurre por la vía del error de derecho.

  1. - Suscita la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y la no aplicación de la atenuante analógica de confesión.

  2. - Ya se ha dicho que el relato fáctico es completo en la descripción de los elementos objetivo y subjetivo del tráfico de droga y, además, se justifica y razona en el fundamento de derecho.

La descripción de la conducta del acusado parece nítidamente expresada en el relato fáctico que sitúa al recurrente como pasajero del ciclomotor que observa la presencia de un control del Guardia Civil. Su conducta es reveladora al introducirse precipitadamente a un restaurante donde es interceptado ocupándosele una balanza de precisión y 8,21 gramos de cocaína de una pureza de 74,80% de pureza. Su comportamiento posterior es realmente inocuo para la colaboración en la investigación. En todo caso, la valoración de su actuación personal ha llevado a la Sala a imponer la pena en su grado mínimo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Ramón e Jose Daniel, contra la sentencia dictada el día 30 de Abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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