STS 66/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:397
Número de Recurso763/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución66/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María Soledad Castañeda González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó P.A. con el núm. 2421/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 2:30 horas de día 27 de mayo de 1999, el acusado Bruno mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de policía en la calle Venezuela de Las Palmas de G. C. tras entregar un pequeño envoltorio de cocaína a Rubén , consumidor de sustancias estupefacientes, siendo el citado acusado inmediatamente detenido y ocupándosele un boliche de una sustancia blanca, la cual tras el oportuno análisis por el correspondiente organismo de sanidad, resultó ser cocaína con un peso de 0.060 gramos y con una riqueza del 53,1 % en cocaína base, y 535 pesetas en monedas fraccionada.- La sustancia intervenida hubiese alcanzado en el mercado al momento de los hechos, según tasación oficial de la O.C.N.E., el precio de 9.950 pesetas por gramo con una pureza del 53%.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de PRISION DE CUATRO AÑOS Y MULTA DE DOS MIL PESETAS, así como al pago de las costas procesales.- Le abonamos al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa o por otra por hechos anteriores. Decretamos el comiso definitivo de la droga y del dinero hallado, a los que se dará el destino legal correspondiente, lo que deberá quedar acreditado." .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bruno , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al conculcarse la presunción de inocencia prevista en aquel artículo.- La única prueba con que podía contar la acusación es la del testimonio de D. Rubén y sabido es que para que una sola declaración condene a un imputado ha de ser veraz, no deberse por tanto a motivos expúreos (lo que es de dudar en un travestido) donde se mezcla su situación personal y nada nos dice que él mismo no fuera mero intermediario para una transacción ulterior.- MOTIVO SEGUNDO.- Se considera que hay infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la apreciación de aquéllos.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existen pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de inocencia entre las cuales son de destacar: a) La declaración en el acto del plenario con todas las garantías de oralidad y contradicción requeridas, de los Policías Nacionales nos. 57390 y 79006 quienes manifestaron que aunque no habían intervenido directamente en la detención del acusado, les constaba de ciencia propia, por haber realizado e intervenido en el atestado que se instruyó al efecto, que dicha persona era la que había efectuado ventas de la droga a un tercero y, además, a él mismo se le había intervenido en su poder un boliche de cocaína con un peso de 0,06 gramos y pureza del 53'1%. b) La declaración del testigo Rubén quién de manera contundente y sin lugar a dudas manifestó en el mismo acto que "al vendedor le había comprado varias veces" y en esta ocasión "se la puso en la mano" y que "el vendedor fué la persona que detuvieron", le había vendido otras veces y "es el acusado".

Frente a ello carece de virtualidad exculpatoria el dato de que no declarasen los policías que procedieron a su detención, pués sí lo hicieron, según hemos indicado, los que inmediatamente intervinieron en la averiguación de lo sucedido a instancias de sus propios compañeros.

La valoración de esa prueba fué hecha por la Sala de instancia con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia y dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

La defensa del motivo se reduce a considerar que la cantidad de droga aprehendida es tan mínima que su venta o posesión no debe tener reproche penal.

Es cierto que la cantidad intervenida (0'06 grs. de cocaína) es muy pequeña, pero al estar destinada a la venta según se expresa en los hechos probados y también habida cuenta de que el acusado, según se ha probado a través del proceso, se dedicaba habitualmente a la venta de ese producto, se ha de concluir que su acción está tipificada sin lugar a dudas en el precepto penal de referencia.

No obstante ello, si es de tener en cuenta esa circunstancia de la poca entidad de lo poseído o vendido, para individualizar la pena a imponer que debe ser la mínima posible, es decir, la de tres años de prisión y no de cuatro como acordó el Tribunal "a quo" en su sentencia.

Se da lugar en parte al motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Bruno , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha nueve de noviembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida contra Bruno , mayor de edad, hijo de Gabriel y de Emilia , natural de Liberia, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 de Las Palmas de G.C., de ignorada solvencia, sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá rebajar la pena que en su día se impuso a la de tres años de prisión.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Bruno como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, y MULTA de DOS MIL pesetas y al pago de las costas procesales.

En lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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