ATS 402, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3346A
Número de Recurso218/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución402
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), en autos nº Rollo 53/01 dimanante del Sumario 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Lázaroy Valentínrepresentados por el Procurador de los Tribunales Sr. Raúl Martínez Ostenero y por el Procurador Sr. Juan Ignacio Valverde Canovas, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Valentín, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 40.000 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 primer inciso del Código Penal y a Lázaroa la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 40.000 ?, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito contra salud pública del artículo 368 primer párrafo del Código Penal.

La representación procesal de Valentínalega como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de interdicción de la indefensión; como segundo motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo de artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

La representación procesal de Lázaroalega como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como segundo motivo, quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia prueba propuesta en tiempo y forma.

RECURSO DE Valentín.

SEGUNDO

Como primer motivo se alega vulneración del principio de interdicción de la indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. La parte recurrente alega que en el escrito de conclusiones provisionales, la defensa del inculpado Valentínsolicitó la aportación al acto del Juicio Oral de la bolsa que contenía, a su vez, las dos bolsitas con la sustancia estupefaciente, al efecto de que se determinase si dicha bolsa tenía alguna manchita de tierra o lodo, resultado de las lluvias que se produjeron el día de los hechos, y, en su caso, se le sometiese al análisis dactiloscópico de las huellas que se encontrasen, siendo lo cierto que en el acto de plenario se aportó una bolsa que resultó ser la que utiliza el Instituto Nacional de Toxicología para remitir las muestras.

  2. La indefensión con relevancia constitucional a que se refiere el art. 24-1º no se confunde ni coincide con una noción procesal atada a la vulneración de normas procesales en que puedan incurrir con sus decisiones los órganos jurisdiccionales. La indefensión con trascendencia constitucional solo se produce cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales arrastra necesariamente al derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado --STS nº 59/98 de 16 de Marzo--. Ello supone que el postulante de indefensión por la falta de práctica de una prueba debe acreditar de un lado la relación entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas no practicadas, y de otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse realizado la prueba objeto de la controversia. En conclusión, que no es la prueba pertinente no practicada, sino solo la prueba necesaria indebidamente impracticada la que puede dar lugar a la indefensión con relevancia constitucional (STS de 9 de Julio de 1999 y de. 8 de febrero de 2000).

  3. Del examen de las actuaciones, resulta que la defensa del inculpado Valentín, solicitó, en el escrito de conclusiones provisionales, como diligencia de prueba, que se aportase al acto de la Vista Oral la bolsa que, en versión de la policía, contenía las dos bolsitas con sustancia estupefaciente, aportándose, asimismo, estas dos últimas bolsitas. Por auto de 18 de abril de 2002, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid declaró pertinentes las pruebas propuestas por las defensas y por el Ministerio Fiscal, entre las que se incluía aquélla.

    Asimismo consta que, al inicio de la Vista Oral el día 19 de noviembre de 2002, al comprobarse que la bolsa exterior remitida no correspondía a la del día de los hechos ni a la que presuntamente contenía la sustancia tóxica, los letrados defensores de los acusados elevaron la correspondiente protesta, alegando que la mencionada bolsa era esencial para el esclarecimiento de los hechos.

  4. Con independencia de que la prueba solicitada en el caso presente se estimase pertinente e incluso relevante, no era, no obstante, necesaria para el esclarecimiento de los hechos, dado que el Tribunal de Instancia contó con el testimonio del Policía Nacional de número profesional NUM000que, en el Acto de la Vista Oral, manifestó cómo se llevó a cabo, el día de autos, la operación de bloqueo de dos coches de matrícula de León en el Poblado de Las Barranquillas, que había despertado uno de ellos las sospechas de los policías al apreciar que se trataba de un vehículo que no se ajustaba a los que suelen utilizarse corrientemente por los compradores toxicómanos (era un vehículo de gran cilindrada y estaba limpio) y tener noticias de que, en los fines de semana, y dada la disminución de la vigilancia policial, traficantes de fuera de Madrid acudían a Las Barranquillas a proveerse de droga, y que, una vez el vehículo segundo, donde se encontraban los recurrentes, quedó interceptado, como comenzó a realizar movimientos de adelante y atrás, y como, en determinado momento, cuando el declarante se bajó de su vehículo vio como uno de los ocupantes del segundo vehículo,- en el que estaban los hoy recurrentes- arrojaba por la ventanilla una bolsa que el policía personalmente recogió y en cuyo interior se encontraban otras dos bolsitas que posteriormente enviadas a analizar resultaron contener droga: el Tribunal tomo en consideración, en segundo lugar, la declaración del Policía Nacional de número profesional NUM001, que ratificó las declaraciones del anterior y que añadió que oyó una voz dentro del vehículo que decía "tíralo, tíralo" y que, acto seguido, la persona que ocupaba el asiento de copiloto, arrojaba por la ventanilla una bolsa, avisando a su jefe de dispositivo para que la recogiese.

    Por otra parte, el Policía Nacional NUM000, jefe del dispositivo policial en Las Barranquillas el día de autos, precisó que, aunque en el caso concreto presente, no lo podía precisar, era práctica enviar para análisis al Instituto Nacional de Toxicología, la bolsa que contiene la droga pero no los restantes envoltorios. Por su parte, el perito del Instituto Nacional de Toxicología reconoció las dos bolsitas que contenían la droga como las remitidas por la Policía.

    En definitiva, con independencia de la pertinencia de la prueba propuesta, que en el momento del Acto de la Vista Oral resultaba imposible, por desconocerse el destino de la bolsa originaria que contenía las otras, y que, presumiblemente, fue destruida, es lo cierto que el Tribunal contó con suficientes elementos de prueba para llegar al esclarecimiento de los hechos, resultando aquélla innecesaria.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se alega como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, resultante de documento obrante en autos que demuestra de forma inequívoca la equivocación del juzgador.

  1. A estos efectos, la parte recurrente cita la comparecencia de los funcionarios policiales obrante al folio 2 del Sumario, en el atestado, el oficio de la Comisaría de Vallecas obrante al folio 16 y el informe de Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 46. A juicio de la parte recurrente, estos documentos acreditan, según los recurrentes, que a los inculpados Valentíny Lázarose les aprehendió una bolsa de plástico que contenía en su interior otras dos y que ninguna de esas bolsas fueron las que se mandaron al Instituto Nacional de Toxicología ni por tanto las que se aportaron al acto de la Vista Oral.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (cfr. S 770/1.999, de 13-5) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2º de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso.

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no reúnen la condición de documentos auténticos a los efectos de sustentar el presente motivo casacional, tal y como se ha expresado en el párrafo anterior.

Al margen de la anterior, los documentos alegados por la parte recurrente acreditan ciertamente que la sustancia estupefaciente se encontraba en el interior de dos bolsitas metidas, a su vez, dentro de otra bolsa de plástico y que esas bolsas no eran las que se aportaron al acto de la Vista Oral, al acreditarse en las diligencias del atestado que se sacaron de su envoltorio original y se introdujeron en otras precintadas. No obstante, de todo ello, no puede desprenderse ni concluirse la existencia de error evidente por parte del juzgador en la apreciación que ha hecho de la prueba, al quedar perfectamente establecido que la sustancia remitida en el oficio de referencia 19.565 al Instituto Nacional de Toxicología se corresponde con el informe pericial realizado por ese mismo Instituto obrante al folio 30 de las actuaciones.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan los artículos 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La parte recurrente alega que ,al no haberse aportado ninguna de las tres bolsas aprehendidas que, presuntamente contenían la droga, que se solicitó como prueba y que se declaró pertinente, no ha quedado acreditada la identidad entre la sustancia encontrada y la analizada.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

  3. Tal y como se ha señalado en el ordinal segundo de la presente resolución, el Tribunal de Instancia, para llegar al convencimiento de la existencia de la mencionada droga, ha contado con la declaraciones testificales de los policías actuantes en el dispositivo que culminó con la detención de los recurrentes, y con la evidencia objetiva de la existencia de la sustancia estupefaciente incautada a los mismos, que resulta del análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante al folio 30 y ratificado por la declaración del perito del mencionado Instituto en el Acto de la Vista Oral, y que, además, están perfectamente, identificadas por el mismo número de referencia señalado. La ausencia de las bolsas que contenían la citada droga no puede calificarse de determinante a la hora de negar su propia realidad, evidenciada por las testificales y la pericial indicada.

    Como se ha indicado anteriormente, el Tribunal de Instancia, por tanto, ha contado con prueba de cargo suficiente para inhabilitar la presunción de inocencia establecida en beneficio del recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como último motivo se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. La parte recurrente alega que la sentencia no ha dado respuesta al punto planteado por la defensa relativa a que las bolsas aportadas a la Vista Oral no eran las que se aprehendieron, con las consecuencias correspondientes en el plano procesal.

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

    Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 03/12/2002, "todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación..."

  3. En el presente caso, si no hay una contestación directa a la cuestión planteada por las partes recurrentes, cuyo contenido es más bien fáctico que jurídico, sí la hay implícita en los propios razonamientos del Tribunal desde el momento en que se estima que la carencia de las bolsas que contenían la droga, habida cuenta de la práctica habitual en no remitir nada más que al parecer las bolsas que directamente contienen la sustancia tóxica, según la declaración de uno de los testigos, no es obstáculo para que el Tribunal pueda llegar a su convicción incriminatoria sobre los hechos declarados probados y la participación en ellos de los recurrentes mediante otros medios probatorios, como resulta de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia combatida, donde se menciona tal extremo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Lázaro

SEXTO

Como primer motivo, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en artículo 24.2º de la Constitución.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la ausencia de prueba de cargo que acredite que fuese Lázaroquien arrojara por la ventana la bolsa que contenía la droga, así como que la ratificación del análisis de la sustancia en el Acto de la Vista Oral fue realizado sólo mediante por un perito, manifestando la defensa su protesta cuando se le hizo advertencia de esta circunstancia y que por último tampoco hay acreditación de que tal sustancia analizada fuese la misma que la intervenida, dando por reproducidos los de los argumentos que el otro recurrente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como se dijo, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

  3. Respecto a la falta de acreditación que alega la parte recurrente sobre que fuese el acusado Lázaroquien arrojase la bolsa por la ventanilla, el Tribunal ha contado con la declaración testifical del policía nacional de número NUM001, actuante en el dispositivo policial que llevó a la detención de los recurrentes, y que de manera firme, según la apreciación personal y directa del Tribunal sentenciador, en consonancia con lo que en su momento declaró en la fase de instrucción, manifestó haber visto claramente cómo era el acusado Lázaro, quien ocupaba el asiento del copiloto, el que lanzaba por la ventanilla la bolsa que, ocupada posteriormente, resultó contener en su interior las otras dos bolsitas con sustancia estupefaciente.

    Al margen de lo anterior, el Tribunal de Instancia ha estimado que la participación de ambos recurrentes era conjunta y previo concierto de voluntades, de forma que el hecho de que el recurrente Lázarofuese quien arrojó por la ventanilla la bolsita no es irrelevante a la hora de su calificación penal.

    Respecto a la actuación en el acto de la vista oral de uno solo o de los peritos que elaboraron el informe pericial obrante al folio 30, esta Sala II tiene afirmado que la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial -artículo 459 LECrim- obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía, puesto que el artículo 459.2 LECrim exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del Sumario. En todo caso, si el fundamento de la exigencia se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el supuesto de dictámenes periciales emitidos por órganos oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos, el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo -normalmente el que ejerce facultades representativas del laboratorio u órgano informante- no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos. En estos casos no es que no sea aplicable el artículo 459 LECrim sino que debe entenderse satisfecha la exigencia que el precepto contiene (STS de 10 de Junio de 1999).

  4. En el presente caso, el informe pericial fue realizado sobre la base de los protocolos científicos establecidos para el análisis de la sustancias estupefacientes por el Instituto Nacional de Toxicología, organismo oficial "ad hoc" para la práctica de las periciales sobre detección, presencia, composición y demás especificaciones de sustancias tóxicas y cuyo trabajo realizado por equipos científicos no pierde su carácter técnico e imparcial, por el hecho de que se ratifique y aclare en el Acto de la Vista Oral por sólo uno de los técnicos que participaron en su elaboración, y sin que por ello, redunde perjuicio alguno real en las posibilidades de defensa de los inculpados.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Como segundo motivo, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fundamenta la parte recurrente en que en su escrito de conclusiones provisionales, se solicitó por la defensa del inculpado que estuvieran a disposición del Tribunal y de las partes la bolsa exterior en la que la Policía afirmaba que se encontraban las otras dos bolsitas con la sustancia tóxica, que dicha prueba fue admitida por el Tribunal y que, sin embargo, no se practicó en detrimento de la mejor defensa del recurrente, al constar que aquélla bolsa no fue remitida al Instituto Nacional de Toxicología y se desconocía su destino.

  1. Tiene señalada reiterada jurisprudencia de esta Sala que el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la falta de práctica de una diligencia probatoria propuesta por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo, así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855, y 874.3 de la citada ley rituaria.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba frustrada, toda vez que, celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto, ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, es cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, y el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre otras-. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que exista la posibilidad de ejecución de la prueba rechazada, así como que se hayan agotado razonablemente las diligencias para su práctica -cfr. Sentencias de 14 de junio de 1.999 y 28 de diciembre de 2000-.

  2. La presente alegación, aunque articulada como quebrantamiento de forma en lugar de cómo vulneración de precepto constitucional que plantea el otro recurrente, Valentín, tiene un idéntico contenido material, por lo que se dan por reproducidos los mismos razonamientos que para ese caso concreto, en cuanto que, siendo cierto que las bolsitas que contenían la droga incautada no fueron aportadas al acto de la Vista Oral, su ausencia no constituye prueba necesaria en el sentido de que obste al Tribunal para llegar al esclarecimiento de los hechos y su convencimiento íntimo, a partir de la restante prueba practicada en el acto de la Vista Oral, y más concretamente, como se ha indicado las declaraciones testificales de los Policías Nacionales actuantes en el dispositivo que terminó con la detención de ambos recurrentes, así como el informe depuesto en plenario por la perito del Instituto Nacional de Toxicología.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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