STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1267/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por los procesados Agustín, Gerardo, Santiago, Juan Alberto, Enrique, Paulino, Luis Pablo, Marcelina, DomingoY Beatriz, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Diaz Solano; Fernández Salagre; De Luis Sánchez; Hernández Tabernilla;Ruiz Gopegui González; Sobrino García; y Frutos Martín. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario 20/86, contra Agustín, Gerardo, Santiago, Juan Alberto, Enrique, Paulino, Luis Pablo, Marcelina, DomingoY Beatriz, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "Primero.- En fechas anteriores a su detención, acaecida, respectivamente el 24.2.1986 y 27.2.1986, y al menos así subsistieron durante el año 1.985 y primeros meses de 1.986, los procesados Agustíny Paulino, protagonizaron la creación cada uno de ellos por separado, de sendas estructuras organizativas destinadas a la importación y posterior distribución por diversos lugares del territorio español de sustancias estupefacientes -heroína- que hacían traer desde el extranjero, en concreto desde Holanda y la India. Para ello se servían de otras personas -el resto de los procesados-, no siempre las mismas, que eran las encargadas algunas de ellas, de efectuar las operaciones materiales de traida de la droga, ya fuera a cambio de una porción de ésta, que habrían aceptado por su condición de toxicomanos o de otra ventaja económica. También se valían de otras personas que le auxiliaban en la venta económica -entre otros la mujer y cuñado de Agustín, Beatrizy Juan Alberto- y de las que eran encargadas de la distribución de la droga por diversos lugares de la peninsula -Enrique, y otros procesados no enjuiciados, en el caso también de Agustíny Santiagoy Gerardoen el caso de Paulino- o de su venta a otras personas. Así, ha quedado acreditada la participación de los procesados AgustínY Paulinoen los siguientes hechos: A mediados del año 1.985 Agustín, organiza varios viajes a Amsterdam para traer heroína, en los que tenía que participar él junto con otras personas que serían las que materialmente traerían la droga asumiendo de esta manera el riesgo de ser detenida por la Policía. Para dicho fin, el día 1.6.1985, parten hacia Holanda Marcelinay Luis Pablo, sin que conste cual fue la cantidad de droga que trajeron, ni quien de ellos la transportó hasta España. El día 13.5.1985 se repite la expedición a Amsterdam, si bien el viaje lo hacen el propio Agustín, MarcelinaY Asunción, sin que conste tampoco las cantidades de droga importada ni quien de ellos la trajo materialmente a España. En fechas anteriores al 28.9.1985, Agustínorganiza otra operación de traída de heroína desde Holanda para lo que, previo pago de los billetes de avion (nº NUM000y NUM001en la Agencia de Viajes "Lider" de Madrid) de nuevo Luis Pabloy, esta vez, a otra persona a la que por no haber sido juzgado no le puede alcanzar esta resolución y que a los efectos puramente narrativos denominaremos Gabino, les encarga de la misma manera que ya lo hizo en un viaje anterior para los mismos fines efectuado el 27.6.1985, trasladarse por vía aerea a Amsterdam y adquirir en esta ciudad una cierta cantidad de la mencionada droga. Al efecto, el día 28.9.1985 se desplazan en avión utilizando los billetes descritos a la referidas ciudad y allí adquieren de personas desconocidas la cantidad de heroína con la que posteriormente fue detenido, el 30.9.1985, Luis Pabloen el Aeropuerto Madrid-Barajas a su llegada a España procedente de Amsterdam en el vuelo nº 363 de la Cia aeronaútica "KLM" incautándose por la Policía la cantidad de heroína de 105 gramos con una pureza relativa expresada en sustancia base del 53.3% que llevaba oculta en la plantilla de los zapatos.Después de la detención del referido "correo", Agustínprepara otra expedición nuevamente para traer droga desde Amsterdam y a la que manda a los procesados Alexandery Amanda-fallecida ésta durante la tramitación de la causa-, personas con las que entra en contacto por medio de otro de los procesados aqui no enjuiciados al que, a los efectos puramente narrativos denominamos Miguel, con la finalidad de que cada uno de ellos trajera una cantidad no determinada, aunque sí de cierta importancia, de heroína. El viaje lo realizarían en un coche Renault-18 aportado para tal fin por Agustín, debiéndole acompañar para realizar la compra y controlar en todo momento a los "correos" Joséy Juan Alberto, padre y cuñado respectivamente del organizador, por cuenta del cual actuaban. Conforme a lo previsto, a primeros de Enero de 1.986, las cuatro personas indicadas parten hacia la capital holandesa, en donde, tras las discusiones - desavenencias diversas surgidas entre ellos, se separan y regresan por su cuenta a España los que iban a actuar como "correos" sin que conste que trajeran ninguna cantidad de droga en su viaje de vuelta a España. A través de Victor Manuel, también procesado en esta causa, Agustíny Paulino, contactan con Ismaely con Luis Franciscoy financian una importante operación de traida de heroína a España desde la India que no llega a fraguar al ser detenidos -y posteriormente puestos a disposición de la justicia italiana- los dos referidos, el día 29.1.1.986, cuando se encontraban en el aeropuerto italiano de Fumicino a la espera de coger un avión hasta Madrid. Se les encontró, por la Policía italiana que lo detuvo, en el doble fondo de las maletas que portaban una cantidad total -no consta el peso ni la pureza exacta- próxima a los tres y medio kilogramos de heroína. Por su parte Paulinoencarga nuevamente a Victor Manuel, a primeros de Febrero de 1.986, que se desplace a la India para traer otra partida de heroína, Victor Manuelcontacta con el fallecido Gabrielal que le ofrece realizar el viaje y colaborar con él en la traída de la droga a cambio de una compensación económica de 500.000 pesetas. El viaje a Nueva Delhi lo realizan vía Amsterdam y una vez llegados a la ciudad de destino adquieren la cantidad de droga que tenían previsto introducir en España y la oculta en el interior de unas estatuillas de bronce y en la suela de unas zapatillas que llevaban preparadas al efecto. El regreso lo efectuaron también por vía aerea y fueron detenidos a su llegada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 24.2.1986 y les fue incautada, escondida en los referidos lugares, la cantidad de 693 gramos de heroína con una pureza del 18% de heroína base. En las mismas fechas Paulinocontrata a otra persona que por el momento no ha sido juzgada en esta causa y que a los efectos de la narración denominaremos Jesus Miguelpara que vaya también a la India y traiga una cantidad de heroína, lo que así se hace, siendo detenido este "Correo" a su llegada a la estación de Chamartín el 18.2.1986 en el tren Talgo "Puerta del Sol" que había cogido en París donde había llegado también por vía ferrea desde Amsterdam vía Bruselas y a donde había arribado por avión desde Nueva Delhi, encontrándose por la Policía en su poder la cantidad de 183 gramos de heroína con una riqueza expresada en sustancia base del base del 25,3%. Nuevamente, algunos días antes del 21.2.1.986, Agustínpropone a Asuncióne Domingo, que ya con anterioridad, sin que se puedan concretar las fechas con respecto a este último, habían realizado alguna expedición de traída de heroína en cantidad que no se ha podido determinar por cuenta del primero, el hacer otro viaje a Amsterdam para traer heroína a cambio de pagarles la cantidad de 1.000 por gramo. Viajaron por vía aerea a la referida ciudad, el propio Agustín, la que en aquellos tiempos era su mujer Beatriz, que por aquel entonces era menor de 18 años y que por otra parte era plenamente conocedora de las actividades de su marido y participaba de ellas, si bien en menor medida que éste, como auxiliar en las labores para las que era requerida, y Asuncióne Domingo. Los referidos fueron detenidos el día 24.2.1.986 en el aeropuerto del Prat de Barcelona, no encontrándose cantidad alguna de droga en poder de ninguno de ellos y sin que se pueda determinar la causa por la que en definitiva no llevaron a cabo el plan que tenían previsto. Con posterioridad a la detención de Domingofue encontrado por la Policía en el registro que legalmente efectuó en su domicilio la cantidad de 15,5 gramos de heroína con una pureza del 12,2% un pequeño trozo de hachís de 0,4 gramos, así como una balanza de precisión con su correspondiente juego de pesas. Relacionados con la actividad de tráfico de droga y para las labores de comercialización estaban los procesados GerardoY Santiago, que fueron detenidos por la policía el 14.4.1986, interviniéndoseles, al primero, en su domicilio, un dinamómetro, 65 dosis de LSD, 6,8 gramos de hachís, 2,9 gramos de cocaína y 0,1 gramos de heroína. También en un chalet que tenía alquilado Santiagoen la localidad de Cercedilla tenían oculta una bolsa que les había entregado Paulinopara que se la guardaran, conteniendo una balanza de precisión, 3 dinamómetros, 455 dosis de LSD, 8,9 gramos de cocaína y 0,2 gramos de heroína. Las citadas personas explotaban un Pub en sociedad con Paulinoque era el propietario del mismo y que era utilizado para la comercialización en él de las sustancias tóxicas prohibidas. Tercero.- Todos los procesados aquí enjuiciados eran mayores de edad penal y sin antecedentes penales en el momento de producirse los hechos. Cuarto.- No ha quedado acreditado que Elsadesarrollara ninguna actividad relacionada con el tráfico de drogas".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento. "FALLO: 1.- ABSUELVE LIBREMENTE a ElsaY Alexanderde la acusación que contra ellos era mantenida en la presente causa por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las dos quinceavas partes de las costas del juicio. 2.- CONDENA A AgustínY A Paulinocomo autores responsables de un delito continuado contra la salud pública y otro de contrabando, ambos en concurso ideal precedentemente descrito a la pena conjunta de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR Y 1.000.000 de pesetas de multa con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena. También al pago de cada uno de ellos de la quinceava parte de las costas del juicio. 3.- CONDENA a Victor Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando ambos en concurso ideal, descritos anteriormente a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, para el primero y UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, para el segundo, de forma conjunta para ambos delitos a la pena de 1.000.000 de pesetas de multa. También al pago de la quinceava parte de las costas del juicio a cada uno de ellos. 4.- CONDENA A Luis Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando ambos en concurso ideal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, para el primero y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena para el segundo, y conjuntamente para ambos delitos a la pena de 1.000.000 de pesetas de multa. También al pago a cada uno de la quinceava parte de las costas del juicio. 5.- CONDENA a Asunción, Domingo, Juan Alberto,Enrique, Marcelina, SantiagoY Gerardo, como autores responsables de un delito contra la salud pública anteriormente descrito a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 30 días. También al pago de la quinceava parte de las costas del juicio a cada uno de ellos. 6.- CONDENA A Beatrizcomo autora responsable de un delito contra la salud pública ya descrito con la apreciación de la circunstancia atenuante de edad menor de 18 años a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 30.000 pesetas y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de dos días. También al pago de la quinceava parte de las costas del juicio. 7.- CONDENA a Josécomo autor responsable de un delito intentado contra la salud pública anteriormente descrito, a la pena de MULTA DE 300.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días. Debiendo abonar una quinceava parte de las costas del juicio. 8.- Se acuerda el comiso de la droga y las cantidades de dinero incautadas por la policía en el momento de la detención de los procesados.9.- Se acuerda modificar la situación personal que mantienen los procesados AgustínY Paulino, revocando las fianzas fijadas en consecuencia se decreta nuevamente la situación de prisión provisional incondicional de los mismos. 10.- Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades. 11.- Se aprueba el auto de fecha 19.2.1987 de la pieza de responsabilidad civil por el Instructor de la causa acordó la solvencia de algunos procesados, la solvencia parcial de otros y la insolvencia del resto. 12.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la ultima notificación practicada de la presente resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Agustín, Gerardo, Santiago, Juan Alberto, Enrique, Paulino, Luis Pablo, Marcelina, DomingoY Beatriz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Agustín.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Segundo

Mismo contenido que el anterior.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del Código penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal.

  1. Recurso de Gerardo.

y III.- Recurso de Santiago.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 5º del artículo 850 y 851.1º, 2º. y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las formas procesales al haberse denegado determinadas diligencia de prueba propuestas en tiempo y forma y considerada pertinente, y por la no suspensión del juicio.

IV.-Recurso de Juan Alberto.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuales son los hechos probados.

  1. Recurso de Enrique.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuales son los hechos probados.

  1. Recurso de Paulino.

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuales son los hechos probados.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 17 en relación con el 54 y 344 del Código penal.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución española.

  1. Recurso de Luis Pablo

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuales son los hechos probados.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

  1. Recurso de Marcelina

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuales son los hechos probados.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

  1. Recurso de Domingo.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del Código penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 4 en relación con el 52 del Código Penal

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

  1. Recurso de Beatriz.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuales son los hechos probados.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 6 de los corrientes. Compareciendo los Letrados de los recurrentes que mantuvieron sus respectivos recursos y el Ministerio Fiscal que impugnó todos los recursos con excepción del motivo primero del Recurso de Enriqueque apoyó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Enrique.

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, el recurrente es considerado como persona de la que se valían, bien Agustíno Paulino, para auxiliarlos en la venta de la droga. Sin embargo, tales hechos no están razonados como pruebas incriminatorias en el fundamento de derecho primero de la sentencia, puesto que solo se afirma que Agustínreconoció haber comprado al recurrente un vehículo R-18. En el mismo fundamento se admite que este último negó cualquier relación con el tráfico de drogas, conocer a Agustínpor haberle vendido un coche y haberle traído alguna vez tabaco. Negó tener relación con ningún otro de los procesados. Esta declaración coincide en sus aspectos esenciales con la judicial prestada durante la instrucción de la causa (folio 409) en la que únicamente es de destacar el que efectivamente era conocido con el nombre de "Seso". No hay más alusiones respecto al recurrente.

Por tanto, el factum, no se apoya en motivación alguna de cargo, y por ende, la presunción de inocencia no ha sido enervada, por lo que procede acoger el motivo, sin tener que analizar los motivos segundo y tercero de dicho recurso, casando y anulando la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente.

  1. Recurso de Juan Alberto.

SEGUNDO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

En el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, el Tribunal "a quo" ponderó las manifestaciones de la coacusada Marcelina, folios 490 y siguientes, que afirma respecto al recurrente " que es cuñado de Susi y que se venía dedicando a vender la heroína que traía de Holanda su cuñado y que estaba al corriente de todas las operaciones", declaración que ratificó ante el Juzgado de Instrucción asistido de Letrado, aunque posteriormente en su declaración indagatoria -folio 924- y en el acto del juicio oral, se retractara.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 7

Febrero, 14 y 22 Junio 1.990- ha declarado que el principio de presunción de inocencia, no invalida la facultad soberana de los Tribunales que es

confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

limitándose el alcance de tal presunción, que es de naturaleza iuris

tantum, no a aquellos supuestos en los que en los autos se halla

reflejado un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia

de prueba, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe.

Las declaraciones sumariales alcanzan valor probatorio,con

eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando

quienes las prestaron comparecen en el acto del juicio oral,

constituyendo las posteriores vacilaciones o retractaciones, totales

o parciales, una cuestión de valoración probatoria, que cae fuera del

ámbito casacional, y está atribuido exclusivamente al Tribunal de

instancia, según los artículos 117.3 de la Constitución Española y

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de un juicio sobre

existencia o inexistencia de prueba, que es a lo que constriñe el principio de presunción de inocencia. El motivo, pues, debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se apoya en el número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose que al no haber concurrido uno de los acusados al juicio oral y no habiendo recaído sobre la misma declaración de rebeldía, y no existir causa fundada para juzgarla con independencia.

La ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso solo podría tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y éste hubiera sido necesario para su defensa. El recurrente dado que solo considera que la suspensión solicitada determinaría la nulidad del proceso por si misma, sin alegar una vulneración del derecho que le confiere el artículo 6.3 d) del Convenio del Roma de 1.950 y artículo 24.2 de la Constitución Española, ni precisar en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa, es indudable que no existe infracción alguna de preceptos que justifique el motivo. -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 19 Enero 1.995-.

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene declarado que la indefensión se produce si se priva al justiciable de algunos instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos -Tribunal Constitucional Sentencias 106/1993, y 366/1993- pues "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derecho, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa -Tribunal Constitucional Sentencia 290/1993- y la misma doctrina ha sido reiterada por la Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 3 Noviembre 1.994, 2 Abril y 28 Octubre 1.996-.

Es evidente que no se ha acreditado por el recurrente haber tenido un menoscabo en su derecho de defensa.El motivo, pues, debe rechazarse.

CUARTO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega falta de claridad en los hechos probados.

El motivo debe rechazarse.

El contenido del motivo, no argumenta respecto a la falta de claridad de aquéllos, que es el tema de la vía casacional alegada, sino que se limita a alegar que el Tribunal de instancia ha "aderezado" el hecho al objeto de encuadrarlo típicamente. Es obvio que ello no significa falta de claridad, ni tampoco lo supone no recoger en la sentencia hechos carentes de prueba, sino exclusivamente solo los que hayan sido debidamente acreditados, tras haber valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio.

  1. Recurso de Beatriz.

QUINTO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se aduce vulneración al principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

En los hechos probados, se afirma que era persona que auxiliaba a Agustíny Paulinoen la venta de drogas, participando en operaciones de tráfico.

La recurrente negó siempre su participación tanto en fase sumarial como en el juicio oral. En el fundamento de derecho primero de la sentencia, para estimar probada su implicación en dicho tráfico, se valoran las declaraciones de Victor Manuel- que Beatriz, veía y conocía como Agustínmolía droga y luego la pesaba-.Asunción, que -Beatrizconcurrió a un viaje a Amsterdam para traer drogas pero que no la trajeron finalmente-. Sin embargo, aquella no afirma que Beatrizportaba droga cuando iban a realizar alguna venta. Por el contrario, Marcelina, afirma que Beatrizportaba droga cuando iba a realizar alguna venta; declaración de la que se retractó posteriormente, después de su ratificación ante el Juzgado.

Efectivamente como en el recurso anterior, existe un tema de valoración de prueba, correspondiendo el mismo a la Audiencia Provincial, por estarle atribuído exclusivamente tanto normativa -artículo 741 L.E. Crim- como constitucionalmente - artículo 117 C.E.-, por lo que no se puede efectuar en trámite casacional, una censura o revisión de aquella ponderación, pudiendo también conceder mayor verosimilitud y credibilidad a una u otra de las declaraciones prestadas por la acusada.

.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero del recurso, son idénticos a los del otro coacusado Juan Alberto, y que fueron desestimados, por lo que por las mismas razones expuestas en los fundamentos precedentes donde se examinaron aquéllos, y para evitar repeticiones innecesarias, deben también rechazarse.

  1. Recurso de Agustín.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación en el que se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La sentencia recurrida en el relato histórico estima probado que el impugnante creó una estructura organizativa destinada a importar y distribuir en España estupefacientes desde Holanda y la India, concretándose seis operaciones con tal fin, de las que los servicios policiales españoles se incautaron 105 gramos de heroína y los italianos 3,500 kgs.

Constan en el proceso las declaraciones incriminatorias de Victor Manuel; de Asunción; de Alexandery la de Marcelina, aunque posteriormente se retractaron de sus manifestaciones iniciales.

No puede pues alegarse ausencia total de prueba de cargo, que es el requisito necesario para la viabilidad de la presunción de inocencia, que queda desvirtuada cuando existe aquella prueba de cargo, que es lo que ocurre en el presente caso, en que como se ha expuesto con anterioridad se constatan la concurrencia de dicha prueba, que no es negada por el recurrente, pero la interpreta subjetivamente, olvidando, como se ha dicho, que no es posible en trámite casacional efectuar una revisión de la valoración verificada por el Tribunal de instancia.

También puede el Tribunal conceder mayor verosimilitud a unas declaraciones sobre otras prestadas por los coacusados.Debe rechazarse el motivo.

OCTAVO

El segundo motivo del recurso, también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El motivo reprocha la falta de prueba sobre la estimación agravatoria del artículo 344 bis a) nº 6 -organización- a que se refiere el párrafo 1º de los hechos declarados probados. El motivo debe desestimarse. En efecto, constan las declaraciones de Victor Manuel, Asuncióne Domingo, aunque posteriormente se retractaron de ellas, coimputados, en que afirmaban que el recurrente, era quien organizaba, coordinaba y distribuía las misiones y los viajes. La jurisprudencia de esta Sala, ha declarado reiteradamente que el concepto de organización implica un programa de actuación, con cierta permanencia y estructura jerárquica, que a su vez permita la distribución de las tareas a realizar, mediante el reparto de papeles a desempeñar, con lo que se prevén cambios o sustituciones entre todos los componentes del grupo. Mas en cambio no depende esa figura delictiva del mayor o menor número de personas que las integren, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o normaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente -Tribunal Supremo Sentencia 2 Abril 1.996- requisitos que aparecen en las declaraciones a que nos hemos referido de los coimputados que sirvieron para formar la libre convicción del juzgador de instancia; ésto es, pluralidad de personas con medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, en el que hay tareas a repartir, así como cierta continuidad temporal.

Ha de ser desestimado el motivo.

NOVENO

En el tercer motivo de impugnación, por el cauce procesal del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 344, párrafo 2º, notoria importancia.

Se argumenta que a tenor de los hechos probados, lo únicamente ocupado en territorio nacional fueron 105 gramos de heroína, que con pureza del 53,3%, no llega a la mínima cifra admitida por la jurisprudencia de 60 a 80 gramos, de donde no cabe estimar la notoria importancia.

Sin embargo, al argumentar así, olvida el recurrente que el tipo que se examina se basa en comerciar, en el caso que se examina, con destino a España, como expresan los hechos probados y a través de una organización, pues los 3 kgs. y medio de cocaína, destinados a España, pero ocupados en Italia, aunque no conste su pureza, dada la cantidad tan importante ocupada, deben ser incluidos por el "pactum scaeleris" que la organización implica; aunque, obviamente tal clase y cantidad de droga no puede integrarse en el contrabando, según expresan los hechos probados. El motivo debe rechazarse.

DECIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, referido ahora al delito de contrabando. Las argumentaciones expuestas en el fundamento de derecho séptimo al desestimar el motivo primero del recurso del impugnante, son aplicables a éste, y al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, procediendo desestimar el que se examina.

UNDECIMO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal. El motivo pretende que la importación de drogas tóxicas, es la ratio essendi de su tipificación en la L.O. 7/82. De ahí que exista un concurso de normas del artículo 68 y no de conductas del artículo 71. Para la desestimación del motivo, basta con mencionar la consolidada y reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencia 14 Junio 1.993- que afirma que cuando la sustancia estupefaciente destinada al tráfico procede del extranjero, y se introduce en España, el legislador ha querido sancionar tal conducta como constitutiva de un delito de contrabando sin perjuicio de integrar igualmente, un delito contra la salud pública -Sentencia 1 Octubre 1.992- Y es igualmente doctrina de esta Sala que la concurrencia de ambas figuras delictivas, constituye un supuesto de concurso ideal de delitos, previsto en el articulo 71 del Código Penal, y no un caso de concurso de normas que contempla el artículo 68 del C.P. Se aduce, por un sector doctrinal y algunas Sentencias de instancia, que tal opción implica una vulneración del principio non bis in idem en cuanto supone sancionar dos veces una misma conducta, lo que incuestionablemente no está permitido por los principios esenciales que conforman el Derecho Penal y especialmente el principio de legalidad. Tal violación, sin embargo, no se produce, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, y ello se fundamenta en dos posiciones diferenciadas. Una posición jurisprudencial argumenta que los respectivos bienes jurídicos tutelados son distintos, ya que mientras el articulo 344 C.P. se dirige a proteger, en exclusiva, la salud colectiva o la salud pública, el precepto de la Ley de Contrabando trata de defender el interés de la Administración de controlar con finalidad no estrictamente sanitaria el cruce de la frontera aduanera de bienes o productos que pueden o no, según su licitud, ser importados -Sentencias 22 Enero y 14 Diciembre 1.992-. Otra posición jurisprudencial sostiene que aunque el bien jurídico vulnerado sea el mismo: la salud pública; sin embargo, los comportamientos vulnerantes pueden ser dobles: el de simple tráfico y el de tráfico al que se sobreañade el plus de antijuricidad representado por la introducción desde territorio extranjero, es decir, se inclina hacia una apreciación unitaria de bienes tutelados, aunque con un plus de antijuricidad cuando se trata de importaciones ilegales. Se siga una u otra vía de razonamiento, lo cierto es que reiteradísima jurisprudencia de esta Sala niega la vulneración del principio non bis in idem y admite la compatibilidad de una y otra infracción penal, que se manifiesta en la forma de concurso ideal de delitos contemplado en el artículo 71 del Código Penal.

  1. Recurso de Domingo.

DUODECIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. En el motivo se pretende reducir la incriminación contra el recurrente a su detención en el Aeropuerto de Barcelona el 24 de Febrero de 1.986, en la que ninguna droga se ocupó. No obstante se olvida que el hecho probado debe tomarse en su totalidad. Y así, se afirma que anteriormente el recurrente realizó alguna operación de "traída" de heroína, así como que "con posterioridad a la detención de Domingofue encontrado por la Policía en el registro que legalmente efectuó en su domicilio, la cantidad de 15,5 gramos de heroína con una pureza de 12,2%, un pequeño trozo de hachís de 0,4 gramos, así como una balanza de precisión con su correspondiente juego de pesas. Dada la vía procesal elegida, los hechos declarados probados han de permanecer incólumes, y en ellos, a partir de los datos objetivos que allí se enumeran, puede inferirse por la pluralidad de drogas intervenida, así como por la balanza destinada a pesaje de la droga que en su domicilio se encontraron, el destino al tráfico de aquélla, al no constar tampoco su cualidad de drogadicto, y concurrir además los testimonios incriminatorios que se pormenorizarán a continuación. El motivo, pues, debe rechazarse.

DECIMO

TERCERO.- Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo de impugnación, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo ha de desestimarse, en cuanto hay prueba incriminatoria razonablemente suficiente y producida regularmente, que fue valorada por el Tribunal de instancia a quien compete en exlcusiva tal facultad -artículo 117.3 Constitución Española y 741 L.E. Crim-.

Las declaraciones de Asuncióny Marcelina, tanto ante la Policía como en el Juzgado Instructor lo aseveran, y que aunque se retractaran de tales manifestaciones, el Tribunal puede otorgar mayor credibilidad a unas respecto a otras, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debe desestimarse el motivo.

DECIMO

CUARTO.- Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación del recurso, en el que se denuncia inaplicación de los artículos 4 y 52 del Código Penal. El motivo es confuso, y en él se pretende, con carácter subsidiario respecto a los anteriores, que se declare al recurrente conspirador y no autor. Para la desestimación del motivo, basta con resaltar que el factum de la sentencia impugnada, expresa la existencia de una organización, que evidentemente subsume la conspiración y la convierte en ejecución. Por otra parte, teniendo en cuenta el cauce procesal elegido, que exige el respeto absoluto de los hechos declarados probados, lo que impide configurar, a tenor de los mísmos, del tipo de autor al mero concierto.

VI y VII.- Recursos de Gerardoy Santiago.

DECIMO

QUINTO.- En el primer motivo del recurso se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Sin embargo, consta en la causa -folios 647 y 1.305- que al primero se le ocupó 25 dosis de LS.D.; 0,7 gramos de cocaína y 0,1 gramos de heroína y en su domicilio -folios 653, 653 vto, 654, 654 vto y 1.305- un dinamómetro, 65 dosís de LSD, 6,8 gramos de hachis, 2,9 gramos de cocaína, y 315 gramos de heroína y al segundo en un chalé que tenía alquilado en la localidad de Cercedilla, -folio 648 y 1.306- tenia oculta una bolsa que le había entregado el coacusado Paulino, para que se la guardaran, conteniendo una balanza de precisión; 3 dinamómetros, 455 dosis de LSD, 8,9 gramos de cocaína, 0,2 gramos de heroína. La pluralidad de la droga intervenida, y de instrumentos usados normalmente para comercializar aquélla, así como la no acreditación de que dichos recurrentes fuesen consumidores de algunas o algunas de las drogas enumeradas, son datos objetivos, que como efectúa la sentencia de instancia, sirven para probar la dedicación al tráfico de dichas sustancias, siendo apta como se ha dicho reiteradamente por esta Sala la prueba indiciaria, para enervar la presunción de inocencia, cuando el proceso deductivo a partir de tales datos objetivos es coherente, racional, lógico y ajustado a las normas de la experiencia.Se rechaza el motivo.

DECIMO

SEXTO.- Al amparo de los números 1º y 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por los números 1, 2º y 3º del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación. El motivo ha de desestimarse, pues, aparte de mezclar en un único motivo, cinco, acumulando casi todos los que permite la Ley Procesal Penal para el quebrantamiento de forma, su argumentación se dedica exclusivamente al tema de la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia de alguno de los coacusados, todo lo cual fue desestimado en el fundamento 3º y 4º al analizar los motivos 2º y 3º de Juan Albertoy en el fundamento 6º al examinar los motivos 2º y 3º de Beatriz, por lo que para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo ya expuesto con anterioridad.

  1. Recurso de Paulino.

DECIMO

SEPTIMO.- Los motivos primero y segundo del recurso formulados al amparo del número 5º del artículo 850, por denegación de la suspensión del juicio solicitada por la incomparecencia de alguno de los coacusados y del número 1º del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad que ya fueron desestimados con anterioridad al rechazas los motivos 3º y 4º de Juan Alberto; 2º y 3º de Beatrizy segundo de Gerardoy Santiagopor lo que, y por la misma argumentación allí expuesta, procede la desestimación de los motivos.

DECIMO

OCTAVO.- En el motivo tercero del recurso, también por quebrantamiento de forma, con sede procesal en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la utilización en los hechos probados de conceptos jurídico que predeterminan el fallo.

Los vocablos que presuntamente presentan tal vicio son "importación", "distribución", "tráfico de drogas" y "sustancias tóxicas y prohibidas". Ninguno de ellos tiene el especial sentido técnico jurídico que al lenguaje coloquial exige la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que incluso ha rechazado con anterioridad -cfr. Sentencias 30 Abril 1.992; 18 Febrero y 25 Abril 1.994- y que además no se aplica al recurrente sino a los coacusados Gerardoy Santiago. Por tanto, ha de rechazarse el motivo.

DECIMO

NOVENO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo de impugnación, por infracción de ley, en el que se aduce inaplicación indebida de los artículos 17, 54 y 344 del Código Penal. El motivo debe desestimarse. En efecto, se pretende por el recurrente que la única conducta típica que a él le afecta, fue satisfacer a un coacusado, Pindao, un billete de avión con destino a la India; sin embargo, al argumentarse así, se olvida que en los hechos declarados probados se describe una conducta que no solamente se refiere a tal extremo, sino que se declara probado la estructura de una organización por parte del recurrente, así como ineludibles actos de tráfico, a los que se ha hecho referencia con anterioridad y por los que se le sanciona en la sentencia.

VIGESIMO

En el quinto motivo, también por infracción de ley, se apoya en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y en él se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo ha de rechazarse. Aún cuando se encabeza el mismo aludiendo al error, sin embargo después se vuelve a invocar el derecho a la presunción de inocencia y trás reconocer que no se efectúa designación de documentos, precisos en todo caso para la viabilidad del motivo, más adelante hace referencia a determinadas declaraciones policiales, que obviamente no tienen la cualidad de documentos a efectos casacionales, según una reiterada doctrina jurisprudencial.

  1. Recurso de Luis Pablo.

VIGESIMO

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del recurso son análogos a los ya desestimados en fundamentos precedentes -tercero y cuarto- y que son apoyados en el número 5º del artículo 850 y 1º del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se invocan respectivamente en los mencionados, por lo que procede su desestimación.

VIGESIMO

SEGUNDO.- Con invocación del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación en el que se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia afirma la admisión plena por el recurrente de los hechos que se le imputan, verificada tanto en el acto del juicio oral, como en sus declaraciones policiales y en el Juzgado de Instrucción, por tanto, se reconocen los hechos, pero suscita, de una parte, la condición de drogadicto, y de otras, la cantidad de poca importancia que le fue ocupada. La primera cuestión, es nueva en la casación, aunque tampoco ha quedado acreditada tal cualidad y la segunda, no puede argüirse por tal cauce procesal, pero en definitiva, no puede estimarse, al no haber sido sancionado por el tipo del artículo 344 bis a) 3.º del Código Penal. El motivo, pues debe desestimarse.

  1. Recurso de Marcelina.

VIGESIMO

TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo del recurso, en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El motivo expone toda la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, que efectivamente es cierta. Ahora bien, olvida la recurrente que reconoció en los testimonios que prestó en el proceso haber viajado a Amsterdam con el propósito de traer droga, aunque no ejecutó tal acto ella personalmente, si bien acompañó en ejecución del pactum scaeleris a que se refiere el factum, a otras personas no concretadas, que materialmente lo llevaron a cabo, por lo que aunque ella no lo verificara personalmente, no puede exonerársele de la responsabilidad que contrajo, para importar y distribuir droga desde diversos países extranjeros, concretamente Holanda y la India, dada la amplitud con que se halla redactado el artículo 344 del Código Penal.

El motivo, ha de rechazarse.

VIGESIMO

CUARTO.-En el segundo motivo de impugnación, formulado por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega contradicción en el relato histórico, al no quedar acreditado en éste, según alega, que el grupo donde la recurrente viajaba, trajera una determinada cantidad de droga, ni se concreta la persona que materialmente lo llevara a cabo.

Para su desestimación, basta con resaltar que el recurrente confunde el cauce procesal elegido con la presunción de inocencia, que hemos desestimado en el fundamento precedente, y desde luego tales afirmaciones del factum, no pueden ser tildadas ni de incongruentes, ni incompatibles entre si.

VIGESIMO

QUINTO.- Por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. El motivo vuelve a incidir en la argumentación del primer motivo, insistiendo en que es atípica la conducta consistente en viajar en grupo para traer droga, con el propósito de su distribución y venta, por el hecho de que no se haya concretado quien de aquel grupo, del que formaba parte la recurrente,la portaba de manera personal, cuando aquélla de un modo consciente, en virtud del acuerdo previo con los coacusados con actos de favorecimiento al tráfico -Tribunal Supremo Sentencia 22 Junio 1.995- y por tanto su comportamiento incide en el tipo del artículo 344 del Código Penal, por el que se le condena. Debe desestimarse el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su primer motivo, sin tener que examinar los restantes del recurso de Enrique,y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los procesados Agustín, Gerardo, Santiago, Juan Alberto, Paulino, Luis Pablo, Marcelina, DomingoY Beatriz, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos por delitos de contrabando y contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso de Enrique, y condenando a los restantes procesados a las costas procesales de sus respectivos recursos, todo ello sin perjuicio, que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria procediera a la revisión de la sentencia, con arreglo a la nueva normativa del Código penal de 1.995, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitio en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central número 5 con el número 20/1.986, seguida ante la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, contra el procesado Enrique, de 23 años de edad, nacido en Villanueva (Pontevedra), hijo de Gonzaloy de Pilar, estudiante, y en cuya causa se dictó sentencia con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados arriba, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia incluso el de hechos probado, eliminando en éstos la referencia que a Enrique, se efectúa como persona que auxiliaba a la venta de la droga y de la que se servían Agustíny Paulino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del procesado Enrique, por no existir prueba que lo incrimine en el delito objeto de enjuiciamiento, procede su libre absolución con declaración de oficio de una quinceava parte de las costas del juicio, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al procesado Enrique, del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una quinceava parte de las costas del juicio, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STS 1368/2004, 15 de Diciembre de 2004
    • España
    • 15 Diciembre 2004
    ...de una cierta estructura jerárquica con distribución de cometidos, con empleo de medios idóneos (v. SSTS de 14 de febrero de 1995, 12 de noviembre de 1996, 6 de abril de 1998, 31 de octubre de 2003 y 12 de marzo de 2004, entre En el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la......
  • SAP Las Palmas 109/2002, 11 de Julio de 2002
    • España
    • 11 Julio 2002
    ...constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (v. SSTS de 6 de noviembre de 1995, 26 de enero y 12 de noviembre de 1996, entre En el ámbito de la prueba indiciaria, poco hay que añadir cuenta habida de la significativa cantidad de sustancia estupefaciente que......
  • SAN 7/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...otras notas, como el empleo de medios idóneos (STS de 24 junio de 1995 y 7 de noviembre de 2002 ), una cierta jerarquización (STS de 12 de noviembre de 1996 ),la distribución de cometidos y una cierta supervisión (STS de 6 de abril de 1998),la continuidad temporal del plan más allá de la si......
  • SAP Baleares 82/1999, 24 de Abril de 1999
    • España
    • 24 Abril 1999
    ...mínimo de 1 kgs, sino al peso en si de tal sustancia ( STS de 20-6-97, 2-12-98, 9-5-94, 16-9-98, 14-12-94, 29-12-95, 6-11-95, 28-4-95, 12-11-96, 13-2-97, 17-2-97, 7-4-98, 18-5-98 y 17-4-96 , entre Las respectivas participaciones y el material probatorio acopiado permiten concluir la existen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR