STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8057
Número de Recurso573/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 573/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 15 de octubre de 1998, en el recurso núm. 1566/94. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Elche.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los dos recursos acumulado interpuesto por D. Alonso y D. Emilio , ambos contra el Acuero de 29-4-91, del DIRECCION000 , por el que se aprueba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación núm. 4 del plan General de Ordenación Urbana de tal municipio, y el primer actor, además contra la resolución del mismo Ayuntamiento de 19-4-94, que ordena la demolición de lo edificado en la CALLE000 núm. NUM000 , sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, declarando la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo, debiendo el Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia, conocer y resolver acerca de todas a cada una de las cuestiones planteadas y solicitadas por esta parte en el suplico de nuestra demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala Declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad con carácter previo, Susidiariamente, declare no haber lugar al recurso y en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En Acuerdo del Pleno del DIRECCION000 de 29 de abril de 1991, se procedió a aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, y que fue impugnado, determinando la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de octubre de 1998, la que declaró la inadmisibilidad de los dos recursos interpuestos contra el citado Acuerdo de 29 de abril de 1991 y por uno de los recurrentes, también contra la resolución del DIRECCION000 de 19 de abril de 1994, ordenando la demolición de lo edificado en la CALLE000NUM000 , también declarado inadmisible al ser mera ejecución del anterior.

SEGUNDO

Formulado el recurso de casación por uno sólo de los dos recurrentes en la instancia, baso su único motivo de oposición en la ausencia de notificación del Acuerdo de aprobación del proyecto reparcelatorio en los días inmediatos a la misma.

TERCERO

Por la debida comprensión del problema de la notificación cuestionada, conviene, previamente, precisar que el aquí recurrente reconoce en su demanda de los autos de instancia, que desde hace más de cien años la familia del recurrente se dedica en los terrenos objeto de la reparcelación impugnada, al cultivo de la palmera datilifera, labor que era regentada por el padre del recurrente, siendo desde el año 1991, el propio recurrente Sr. Alonso el titular del negocio de viveros y jardines en la CALLE000NUM001 , "en virtud de contrato de arrendamiento verbal desde diciembre de 1991 a D. Joaquín (su padre) y tras su fallecimiento --(ocurrido el 14 de diciembre de 1992)-- a los herederos del mismo".

CUARTO

El Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 29 de abril de 1991, fue correctamente notificado al entonces titular regente de la explotación de palmeras Sr. Joaquín , al que fue dirigida la notificación en la CALLE000NUM001 , donde la familia Joaquín "desde hace más de cien años se dedicaba a tal explotación, y recepcionada el 20 de mayo de 1991, y firmada su recepción por Dña. Marina , esposa del aquí recurrente Sr. Alonso , siendo de recalcar que tal como se expresa en la sentencia, el recurrente, en su escrito de conclusiones, nada alegó sobre irregularidad del contenido y forma de la notificación.

QUINTO

En base a lo acabado de exponer, y como quiera que el recurrente, según su propia manifestación reconoce que era titular del negocio de viveros con labores de cultivo de palmeras datiliferas, en virtud de contrato de arrendamiento verbal desde diciembre, de 1991, con su padre D. Joaquín , es obvio que la notificación del Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 29 de abril de 1991, fue correctamente dirigida al entonces titular de esa explotación Sr. Joaquín , recepcionada el 20 de mayo de 1991 en el propio domicilio por la esposa del ahora recurrente, notificación perfectamente valida, conforme a lo dispuesto en el articulo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que por el entonces titular de la explotación, se formulara recurso alguno contra dicho acto, que por tanto quedó firme, por lo que el recurso interpuesto por el aquí recurrente contra dicho acto el 29 de junio de 1994, fue correctamente declarada su inadmisiblidad, en la sentencia impugnada, a tenor del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, así como la del recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Elche de 19 de abril de 1994, ordenando las demolición de lo edificado, al tratarse de simple ejecución del Acuerdo anterior.

Las consecuencias de la falta de ejercicio de los correspondientes recursos, por el titular de los derechos afectados, una vez firme el Acuerdo susceptible de ser recurrido, naturalmente ha de ser asumido por el posterior titular de la explotación, que queda subrogado en la posición jurídica de su causante.

Aunque ya sea irrelevante a los efectos del recurso, parece adecuado consignar aquí, la practica certeza, del conocimiento del acuerdo de 29 de abril de 1991, por el que ahora recurrente, al ser el esposo de la receptora de la notificación y venirse explotando familiarmente el cultivo de las palmeras.

SEXTO

Es procedente, pues, desestimar el motivo y el recurso interpuesto, imponiendo las costas de esta casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Alonso , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia -- Sección Primera-- de 15 de octubre de 1998, dictada en el recurso núm. 1566/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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