ATS 115/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:1308A
Número de Recurso2831/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución115/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, en Autos nº 8/02, se interpuso Recurso de Casación por Felipey por Alfonsomediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sra. Dª. María Gracia Martos Martínez y Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alfonso

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil dos, por un delito contra la salud pública, del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP, a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en cinco motivos; por vulneración de preceptos constitucionales, de la norma penal aplicada y quebrantamiento de forma.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, "en relación con los artículos 9, 14 y 24 de la CE, relativo a la Tutela Judicial efectiva, produciendo una vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica" y ello como consecuencia de que el impugnante ha sido condenado a una pena de prisión superior en un año a la del otro acusado, no obstante ser los hechos ejecutados por éste "más claros y con pruebas más determinantes".

  1. Tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala II que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del art. 14 CE. El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. (STS 28 de Mayo de 1.998). No se produce agravio comparativo, ni se infringe, por tanto, el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni aun cuando, dándose los mismos presupuestos, el juzgador, haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la ley, adapta la pena, individualizándola para cada reo según circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos y otras (STS de 19 de Julio de 1.998).

  2. En el caso de autos no puede reputarse vulnerado el derecho invocado por la aplicación al recurrente de una pena de distinta gravedad, pero dentro de la prevista legalmente, pues en la conducta del recurrente, además de ser sorprendido por la fuerza actuante portando la sustancia intervenida en la causa el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto aprecia su persistencia en la realización de actividades delictivas contra la salud pública (habiendo sido condenado con anterioridad en tres ocasiones) lo que determina la imposición de una pena superior a la del otro acusado, en base a estas circunstancia, que conforme a la lógica y a la razón justifican la distinta pena impuesta y que es resultante de la apreciación judicial de los hechos en cada caso y propia, por otra parte, de la potestad de interpretación y aplicación de la norma penal atribuida al órgano judicial.

En consecuencia, no existiendo las vulneraciones denunciadas, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo con base en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la practicada no es suficiente para enervar el meritado derecho.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que convivía con el otro acusado, y que fue interceptado cuando había ido en un taxi a comprar droga, en esa fecha no trabajaba.

    En el mismo acto, los agentes intervinientes declararon que algunos consumidores de droga les habían informado que la compraban en el domicilio de los acusados, pudiendo apreciar los agentes de vigilancia que "se trapicheaba", entrando y saliendo conocidos consumidores. Siguieron al recurrente que tomó un taxi y le ocuparon dos envoltorios con heroína y cocaína. En el domicilio se ocuparon los efectos que constan.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 25'124 gramos de heroína con una riqueza del 24'37 % y 4'588 gramos de cocaína con una pureza del 22'76 %.

    Como consecuencia de la diligencia de entrada y registro, se ocupó en la vivienda distintas pajitas, un dinamómetro, un cutter papel de aluminio, dos plaquitas, una cuchara y un trozo de rodapié con resto de sustancia, trozos de plástico y distintas anotaciones.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de los efectos y sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de estar en posesión de la sustancia intervenida cuando fue detenido; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de las investigaciones realizadas, y la ocupación de la droga al recurrente y los efectos en el domicilio; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo, se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la CE, al considerar vulnerado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, habiéndose producido indefensión, al no haberse notificado al recurrente el Auto de transformación de Digencias Previas en Procedimiento Abreviado.

  1. Del examen de las actuaciones resulta que el Auto acordando la transformación del procedimiento en Procedimiento Abreviado fue notificado el recurrente por correo certificado con acuse de recibo, en el que consta expresamente que fue entregado al impugnante constando su firma.

  2. La invocada infracción de precepto constitucional, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar el sometimiento tanto a la legalidad ordinaria como constitucional del presente procedimiento, pues además de constar en la causa la notificación de la resolución a que se refiere el recurso, el motivo no especifica la indefensión que se la ha producido, cuando además la propia defensa se aquietó ante la hipotética vulneración, como lo evidencia el que formulara el correspondiente escrito de defensa en el que no se hace mención alguna a la irregularidad que ahora se denuncia, como tampoco en el acto del juicio oral.

Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, el cuarto motivo denuncia aplicación indebida del artículo 368 del CP, al considerar que "no hay hechos probados", contra el recurrente en la sentencia recurrida.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

    Y en el factum se declara como probado que durante los meses de Enero y Febrero del 2001, los acusados, puestos de común acuerdo se dedicaban a la venta de drogas, fundamentalmente heroína en el domicilio de Felipe.

    El recurrente, tras salir del citado domicilio, tomó un taxi y se desplazó a otra localidad y al regresar fue interceptado ocupándosele 25'124 gramos de heroína con una riqueza del 24'37 % y 4'588 gramos de cocaína con una pureza del 22'76 %.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 Noviembre de 1996).

    En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder del acusado heroína y cocaína; y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la intervención de los agentes se produjo como consecuencia de las vigilancias realizadas en la vivienda ocupada por los acusados, habiéndose apreciado la concurrencia de conocidos consumidores de sustancias estupefacientes al mismo, en el que se ocuparon distintos efectos para su manipulación; la cantidad y variedad de la sustancia ocupada, cuyo precio fue tasada en 205.252 pesetas pese a no tener trabajo el recurrente y finalmente la condición de consumidor de heroína del impugnante pero no de cocaína.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

QUINTO

El quinto motivo, con base en el artículo 851.1º de la LECRIM, denuncia que la sentencia "no expresa de manera clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados".

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: El vicio de falta de claridad en los hechos probados precisa como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir, impidan o dificulten notoriamente la subsunción; y, c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. (STS de 21 de Febrero del 2000).

  2. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, tal y como se ha expuesto anteriormente.

Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

RECURSO DE Felipe

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado en la misma sentencia que el anterior, por el mismo delito y con la misma circunstancia atenuante pero a le pena de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, el primer motivo denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, ante la ausencia de prueba de cargo.

En el anterior recurso se ha examinado tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho fundamental cuya vulneración se invoca como el material probatorio desarrollado en la presente causa, lo que obligadamente hay que reproducir en este lugar.

Debiendo añadirse que el recurrente en el acto del plenario si bien admitió la tenencia en su domicilio de los efectos intervenidos, no se ratificó de las declaraciones prestadas en fase de instrucción a presencia judicial y con asistencia letrada donde reconoció haber vendido sustancias estupefacientes, manifestando "no saber porqué lo dijo".

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, queda acreditado la existencia de prueba de cargo, que practicada con respeto a la legalidad vigente, es valorada por el Juzgador, conforme a las normas de la razón y máximas de experiencia, y que prueban la realidad de los hechos enjuiciados y la intervención del recurrente en los mismos, siendo la misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en afirmar que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador; "el acta del juicio oral, informes emitidos por la Unidad de drogodependencia del Ayuntamiento, referente al recurrente, informe sobre la cantidad, pureza y composición de las sustancias incautadas y declaraciones prestadas por el acusado en fase de instrucción".

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu, sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 11 de Diciembre del 2.002).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del plenario, donde se pusieron de manifiesto las contradicciones en las declaraciones del recurrente con las prestadas en fase de instrucción, los informes periciales de las sustancias intervenidas, son transcritos literalmente en el relato de hechos, así como el informe sobre la adición del recurrente, en base al cual se aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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