STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:1825
Número de Recurso1812/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Marco Antonio Y Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Rodríguez Chacón y Torres Rius.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, instruyó sumario 236/97 contra Marco Antonio y Isidro , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 23 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 7 de Marzo de 1997, sobre las 16´30 horas, y en la Plaza de San Miguel, de la localidad de Premiá de Mar, Don Marco Antonio y Don Isidro ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando concertados entregaron a Don Casimiro seis pastillas de la sustancia psicotrópica "MDMA", conocida vulgarmente como "éxtasis" a cambio de la entrega por parte de éste de 6.000 pts. cumpliendo Don Casimiro el encargo recibido de Don Vicente , a quien posteriormente le entregó las pastillas por él adquiridas.

Don Marco Antonio y Don Isidro han estado privados de libertad por la presente causa los días 7 y 8 de marzo de 1997".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Don Marco Antonio y Don Isidro en concepto de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince mil pts. de multa, sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago cada acusado de la mitad de las costas procesales del presente juicio.

Se les abona a los acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiere estado privado de libertad por la presente causa.

Se decreta el decomiso de la substancia estupefaciente intervenida en el presente proceso, la que, una vez firme la presente sentencia, será inmediatamente destruida, oficiándose a tal efecto a la Sra. Jefa del Laboratorio Territorial de Drogas de la Dirección Comisionada para Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Marco Antonio y Isidro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Marco Antonio :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringidos los arts. 81 y 25 de la CE en relación con el art. 1 del Código Civil.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia error de derecho por infracción del art. 24 de la CE. que proclama el principio de presención de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

La representación de Isidro :

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la CE que proclama el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Marco Antonio

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes por un delito contra la salud pública contra la que formalizan una impugnación a cuyo examen procederemos por el orden de su formalización.

Denuncia en primer término el error de derecho por la inaplicación del art. 1 del Código civil y 8 y 25 de la Constitución que, respectivamente, proclaman el principio de jerarquía normativa y la reserva de Ley Orgánica que entiende infringido "al aplicarse el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 que se ha integrado en nuestro ordenamiento a través de una Orden Ministerial y no, como se exige, a través de una ley".

  1. - El motivo se desestima. El art. 368 del Código penal contiene una norma penal en blanco en cuanto parte de la estructura de la norma, la definición del supuesto de hecho punible, no se contiene en la propia norma penal sino que se remite a una norma distinta que complementa el tipo penal. La necesidad de tales remisiones se fundamenta en la variabilidad y complejidad de las materias, en este supuesto sanitarias y sobre las que la norma penal no puede recoger la multiplicidad de objetos, situaciones, requisitos etc. sobre los que recae la conduca típica. En este sentido, la norma penal en blanco proporciona mayor seguridad jurídica a la norma penal en cuanto la remisión permite concretar la conducta o el objeto sobre el que recae la acción típica.

La cuestión planteada por el recurrente fue resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que admitió la constitucionalidad de la remisión al ordenamiento como forma de "colaboración reglamentaria en materia sancionadora" estableciendo límites a la técnica de remisión consistentes en exigir que la norma remisora contenga los "elementos esenciales de la conducta" (STC 3/88, de 21 de enero), esto es, que el nudo esencial de la conducta punible debe describirse en la norma penal. (STC 127/90, de 5 de julio).

Por otra parte, los Tratados Internacionales, art. 96 CE, validamente celebrados una vez publicados oficialmente forman parte del ordenamiento interno con un pronunciamiento para su derogación, modificación o suspensión y en el que la Orden Ministerial no es más que la norma por la que se ordena su publicación.

El motivo, como se dijo, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo el desarrollo del motivo se concreta en destacar lo que considera contradicciones en el testimonio de los policías locales y la credibilidad en el testimonio del comprador y otra persona que finalmente recibió la sustancia tóxica. En definitiva cuestiona los aspectos de la testifical intimamente relacionados con la inmediación y la percepción sensorial de la prueba personal, extremos vedados a la censura casacional al no poder valorar ese extremo un tribunal, como éste, que no ha percibido directamente la prueba.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El acta del juicio oral y la fundamentación de la sentencia evidencia la existencia de una actividad probatoria regularmente obtenida y con el caracter de cargo preciso para formar la convicción del tribunal en los términos que éste declara probado.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa las declaraciones personales de los testigos que depusieron en el enjuiciamiento.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

La desestimación es procedente. Las declaraciones personales han sido valoradas por el tribunal de forma racional y lógica y ningún error resulta de la documentación de los testimonios cuya valoración corresponde al tribunal de instancia que directamente la percibe. La cuidada motivación de la sentencia, con expresión de las frases de las testificales que acreditan el hecho imputado, hace innecesaria su repetición al tiempo que permite constatar su naturaleza de prueba de cargo regularmente obtenida.

RECURSO DE Isidro

CUARTO

Este recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pretendiendo, como el otro recurrente, la revalorización de la prueba personal oída en el juicio oral de los testigos que vieron la acción de los acusados y afirmaron la recepción de la droga.

Reiterando cuanto expusimos en el segundo fundamento de esta Sentencia, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Marco Antonio y Isidro , contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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