STS 1131/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5432
Número de Recurso882/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1131/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha seis de Febrero de dos mil, en causa seguida contra el mismo y Santiago , Jon y Ernesto por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Manuel representado por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo. Siendo parte recurrida Jon representado por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veinticuatro de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 4/98 contra Santiago , Jon , Ernesto y Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Sexta, rollo 217/1998) que, con fecha seis de Febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) Se declara probado que el día 27 de abril de 1.966 se inició una vigilancia policial sobre el establecimiento sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid denominado " DIRECCION001 " pero carente de cualquier signo distintivo externo y luminoso que lo identificara. Sobre las 3,30 horas de la madrugada del citado día salió de dicho establecimiento su propietario Jon , que conduciendo su vehículo W-....-WH se encaminó hacia la C/ Hermosilla y en la proximidades de esta calle con la C/ Príncipe de Vergara detuvo el vehículo. Poco después apareció otro coche en el lugar bajando su conductor Ernesto , iniciándose una conversación entre ambos. Inmediatamente fueron detenidos por la policía arrojando Jon al suelo el contenido de un mechero hueco que ocultaba 0,53 gramos de cocaína con una pureza de 25,5 %, sustancia de la que era consumidor. También se le encontró una papelina de cocaína con un peso de 3,72 gramos y una pureza del 86,3 % y 819.000 pts.- En el interior del coche se encontró, bajo al alfombrilla del asiento del conductor, una bolsa de cocaína en piedra de 25 gramos y una pureza del 80,5 %. A Ernesto se le encontraron una papelina con 0,26 gramos de cocaína con una pureza del 82,4 % sustancia que suele consumir y 97.000 pts.- Sobre las 4,30 horas de la madrugada el camarero del establecimiento Santiago abandonó el lugar en un coche W-....-WV siendo interceptado por la policía encontrándose una balanza de precisión y 271.000 pts.- Asímismo, sobre las 7 horas de la mañana del 27 de abril de 1.996, funcionarios de policía provistos de la correspondiente autorización judicial y acompañados del Secretario del Juzgado de Guardia proceden a efectuar un registro en el establecimiento " DIRECCION001 " propiedad de Jon sin que éste estuviera presente. Para efectuar el registro, y dado que al citado local solo accedían determinadas personas tras llamar a la puerta, la policía esperó la salida de un cliente e iniciaron la entrada, estando presente en dicho registro una camarera del local.- El establecimiento se componía de dos pisos, hallándose en el de más abajo diversas personas alrededor de una mesa de juego ocupándose en dicha mesa un tubo para aspirar cocaína, y diversas papelinas por el suelo, así como otras en posesión de algunos clientes. También se penetró en un pequeño habitáculo denominado "Almacén" en el que se encontraron un bote que contenía en su interior 3 papelinas de una sustancia rocosa que contenían 1,47 gramos de cocaína y una pureza del 82 %, y otro bote similar, además de encontrarse diferentes tacos de papel de notas parecidos a los que envolvían las papelinas.- Las papelinas encontradas en el establecimiento se analizaron por el organismo competente arrojando como resultado.- 1) - 0;58 gramos de cocaína y una pureza del 84 %.- 2) - 0,21 gramos de cocaína y una pureza del 79,8 %.- 3) - 0,34 gramos de cocaína y una pureza del 82,7 %.- 4) - 0,29 gramos de cocaína y una pureza de 81 %.- 5) - 0,001 gramos de cocaína.- 6) - 0, 65 gramos de cocaína y una pureza del 80,8 %.- 7) - 0,76 gramos de cocaína y una pureza del 83,6 %.- 8) - 0,31 gramos de heroína y una pureza del 51,9 %.- B) Durante el registro el acusado Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se encontraba de cliente en el local siendo la primera vez que acudía, al advertir la presencia policial arrojó al suelo una bolsa conteniendo 17,7 gramos de cocaína con una pureza del 68 %, sustancia que estaba destinada a ser distribuida entre terceros pues no la consume el acusado. También llevaba 68.000 pts.- C) No ha quedado constancia de que Jon , Santiago y Ernesto el día de los hechos hubieran realizado actividades de venta o intercambio de drogas respecto a las personas que acudían al local y en cuyo interior estaban un pequeño espacio de tiempo, saliendo del establecimiento con pequeñas dosis de cocaína." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 6.010,12 EUROS, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago 1/4 de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia y del dinero aprehendidos.- B) Que debemos declarar y declaramos la libre ABSOLUCION DE Jon , Ernesto Y Santiago por el delito contra la SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD que les atribuía el Ministerio Fiscal.- Se declaran de oficio 3/4 partes de las costas procesales.- Se acuerda la devolución a los anteriores del dinero que se les aprehendió, así como de los restantes efectos intervenidos.- Se acuerda la destrucción de la droga intervenida.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación de Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.1º inciso primero de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que obran en autos.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, por no aplicación del principio de presunción de inocencia, en relación con los artículos 11.1 y 238.3 de la citada Ley Orgánica, por vulneración de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal, por no aplicación de la atenuante analógica del artículo 9.10 del Código Penal de 1.973, por dilaciones indebidas no imputables al recurrente ni a los otros absueltos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 6.010,12 euros. Los hechos probados base de la condena consisten en la posesión de una bolsa con 17,7 gramos de cocaína con una pureza del 68%, de la que intentó deshacerse al percatarse de la presencia policial. El Tribunal tiene en cuenta que el recurrente no era consumidor de dicha sustancia y concluye que estaba destinada al tráfico con terceras personas.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la LECrim, denuncia la falta de claridad en los hechos probados, que entiende se ha cometido al omitir en la narración fáctica algunos aspectos que el recurrente entiende de interés, como especialmente, las dificultades de visión que considera que existían en el local donde el acusado es detenido, lo que afectaría al testimonio de los agentes de Policía.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales, en los que ha depositado la potestad de juzgar. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

Sin embargo, este motivo por quebrantamiento de forma no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados y sean de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia, que presencia toda la practicada. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción. Y en este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

Cualquier modificación del relato fáctico solo podrá producirse como consecuencia de la estimación de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, por la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

Los hechos que la sentencia declara probados, que después considera como delictivos, son descritos con suficiente claridad y contundencia, facilitada, sin duda, por su escasa complejidad. Las dificultades de visibilidad existentes en el local a las que el recurrente se refiere pudieron tener interés en el curso del interrogatorio realizado en el acto del juicio oral a los testigos que manifestaron haber visto como el acusado arrojaba al suelo la bolsa que contenía cocaína, y pudieron influir en la decisión del Tribunal acerca de su credibilidad, pero no implican una falta de claridad en el hecho probado que haya de conducir a la estimación del motivo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formaliza por error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documentos las actas del juicio oral, valoradas en su aspecto negativo, en el sentido de que no se han hecho las manifestaciones ni se realizaron las actividades que en ellas no se incluyan; concretamente se refiere a la manifestación hecha por el acusado, según la sentencia, acerca de que no consumía droga, manifestación que no consta en el acta. En segundo lugar, el mandamiento de entrada y registro y la subsiguiente acta, que no aparece firmada por la camarera que se dice que asiste y en la que se dice que "en el momento de la aparición de la policía es encontrada a sus pies una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca en la cantidad aproximada de diez, doce gramos". Y en tercer lugar, el acta de intervención del vehículo que conducía el recurrente, que dio resultado negativo.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Las actas del juicio oral acreditan, bajo la fe del Secretario Judicial, lo que ha sucedido en el acto del juicio oral, de modo que no se puede entender que haya sido practicada una prueba que no quede reflejada en ellas (STC 82/1992), pero su contenido no tiene el carácter de prueba documental a los efectos de acreditar que lo que aparece recogido es todo lo que se ha manifestado por quienes comparecen ante el Tribunal durante la práctica de las pruebas, de modo que pudiera sostenerse que lo que en ellas no consta literalmente no ha tenido lugar, pues la ley solo obliga al Secretario a extender acta de cada sesión del juicio haciendo constar en ella "sucintamente" cuanto importante hubiera ocurrido, sin que sea precisa una reproducción exhaustiva de cuantas manifestaciones se efectúen. Como se decía en la STS de 24 de setiembre de 1991, lo que se manifiesta en el juicio por los testigos es oído y percibido por el Tribunal y queda sujeto a la valoración que el artículo 741 de la LECrim le encomienda, "aunque no exista reproducción literal de aquellas manifestaciones en el acta". Por lo tanto, la valoración por el Tribunal de la integridad de las manifestaciones efectuadas por acusados, testigos y peritos en el juicio oral no queda condicionada a su completa constancia en el acta. Y no consta en ésta, designada por el recurrente, que se haya manifestado por el acusado lo contrario de lo que el Tribunal ha apreciado al presenciar directamente su declaración.

En cuanto a los otros dos documentos designados, no acreditan ningún aspecto fáctico contrario a lo que el Tribunal declara probado.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que la condena se ha producido sin que existan pruebas en su contra, toda vez que el registro ha sido considerado nulo por el propio Tribunal.

El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Dos cuestiones se plantean en el motivo. De un lado, los efectos de la declaración de nulidad del registro efectuado en el local respecto del acusado recurrente. Y de otro, la existencia de prueba. Efectivamente, el Tribunal declara la nulidad del registro efectuado en el local, pero lo hace exclusivamente al constatar que no estaban presentes los detenidos, por lo que la nulidad declarada afecta solamente a los resultados de dicha diligencia en cuanto a ellos se refiere. Por el contrario, carece de relevancia respecto al recurrente, quien se hallaba en el lugar en el momento de la práctica de la diligencia, pues la sustancia cuya posesión con destino al tráfico se le imputa, se encontraba en su poder y fue arrojada por él mismo al suelo al percatarse de la presencia policial. Son precisamente las declaraciones testificales de los agentes policiales las que permiten al Tribunal declarar probado este extremo, por lo que, con arreglo a la doctrina expuesta, ha de afirmarse la existencia de prueba válida y la razonabilidad de la valoración efectuada por el Tribunal.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto y último motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la inaplicación indebida del artículo 9.10 del Código Penal derogado, aplicado a los hechos, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas.

Aun cuando el planteamiento del recurrente carece de argumentación alguna, se trata de una cuestión que ya ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia en el momento de individualizar la pena, según expresa en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, en el que aun negando la procedencia de aplicar una atenuante analógica por dilaciones indebidas, valora el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la fecha de su enjuiciamiento para imponer la pena en el mínimo legal. Por lo tanto, la pretensión del recurrente, centrada en obtener una valoración del transcurso del tiempo entre los hechos y su enjuiciamiento con efectos de atenuación que se reflejen en la pena, ya ha sido atendida por el Tribunal de instancia, aunque no haya aceptado nominalmente la existencia de la atenuante analógica pretendida.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha seis de Febrero de dos mil, en causa seguida contra el mismo y Santiago , Jon y Ernesto por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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